Última revisión
10/07/2009
Sentencia Civil Nº 190/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 385/2008 de 10 de Julio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALGO PECO, ANGEL
Nº de sentencia: 190/2009
Núm. Cendoj: 28079370282009100188
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28
MADRID
SENTENCIA: 00190/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 28ª
Rollo de apelación nº 385/2008
Materia: Concursal - Incumplimiento convenio
Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil 1de Madrid
Autos de origen: Incidente concursal nº 371/06
SENTENCIA NÚM. 190/09
En Madrid, a 10 de julio de 2009.
La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Enrique García García, D. Alberto Arribas Hernández y D. Angel Galgo Peco, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 385/2008, los autos del incidente concursal nº 371/06, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid, siendo objeto del mismo la solicitud de la Tesorería General de la Seguridad Social de que se declare el incumplimiento del convenio aprobado en el marco del procedimiento concursal nº 57/05, de la entidad Alim Alta Limpieza, S.L.
Han actuado en representación y defensa de las partes, por la Tesorería General de la Seguridad Social, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, y, por Alim Alta Limpieza, S.L., la Procuradora Dª Mª Jesús Mateo Herranz y el Letrado D. José Manuel Berzal Boy.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 31 de mayo de 2007 por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social contra Alim Alta Limpieza, S.L., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba que se dictase sentencia por la que se declarase el incumplimiento del convenio aprobado en el marco del procedimiento concursal nº 57/05, de la entidad Alim Alta Limpieza, S.L.
SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid dictó sentencia, con fecha 30 de abril de 2008 , cuyo fallo es el siguiente: "Se declara no haber lugar a la solicitud promovida por la Tesorería General de la Seguridad Social de que se declare el incumplimiento del convenio aprobado mediante Sentencia de fecha 7 de junio de 2006 , por parte de la entidad Alim Alta Limpieza, S.L. Las costas causadas por la tramitación del presente incidente se imponen a la Tesorería General de la Seguridad Social.".
TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la Tesorería General de la Seguridad Social se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, con oposición respectiva al mismo por la contraparte, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 9 de julio de 2009
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Angel Galgo Peco, que expresa el parecer del tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La Tesorería General de la Seguridad Social fundamenta su recurso contra la sentencia de primera instancia en la inexistencia de prueba del pago de su crédito afectado por el convenio alcanzado en el procedimiento concursal de Alim Alta Limpieza, S.L. En opinión de la parte apelante, el Juzgado de lo Mercantil, al estimar suficiente prueba de dicho pago el "certificado de situación de cotización" expedido por la propia Tesorería General de la Seguridad Social con fecha 27 de septiembre de 2007 y aportado por la hoy apelada como documento nº 7 con su escrito de contestación, invierte la carga de la prueba indebidamente, concluyendo que la sentencia de instancia debe revocarse "al no poder estimar como pago las variaciones de la cuantía al crédito debido a otras causas, como son la fijación de la cuantía concreta".
SEGUNDO.- La argumentación de la parte recurrente se funda en un equivocado entendimiento de lo que la carga de la prueba significa en nuestro ordenamiento procesal. El artículo 217.1 LEC establece que "cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones". En el caso que nos ocupa, el juzgador de primera instancia no abriga dudas en sus conclusiones probatorias sobre la extinción del crédito de la parte apelante, por lo que los alegatos de esta relativos a la vulneración de los preceptos sobre distribución de la carga de la prueba resultan inanes.
TERCERO.- Cuestión distinta es que la parte apelante discrepe de la apreciación del juzgador en cuanto a considerar extinguido el crédito cuyo impago constituye el fundamento de sus pretensiones. En este punto, resulta difícil a este Tribunal comprender el significado y alcance de la matización que la parte apelante introduce cuando, al referirse al certificado de situación de cotización expedido con fecha 27 de septiembre de 2007 que sirvió de base al pronunciamiento del juzgador de instancia, especifica entre paréntesis "que no es de deuda", habida cuenta del claro literal de dicho documento, según el cual "De los antecedentes obrantes en esta TGSS SE CERTIFICA que mantiene una deuda con la Seguridad Social por un importe de 7108,92 euros.", importe este último que corresponde a un periodo distinto del que aquí es objeto de consideración. Existe, pues, prueba suficiente de la extinción del crédito esgrimido por la parte demandante como fundamento de sus pretensiones.
CUARTO.- El Tribunal no puede sino compartir las dudas expresadas por la parte apelada en relación con el significado de los alegatos de la contraria relativos a que no puede "estimarse como pago las variaciones de la cuantía del crédito debido a otras causas, como son la fijación de la cuantía concreta". Ciertamente, el importe de los créditos invocados en la demanda tuvieron que ser recalculados en el ulterior íter procesal; la propia apelante, en el acto de la vista, fijó dicho importe en 10.022,59 euros, frente a los casi 170.000 euros indicados inicialmente. Ha de observarse, sin embargo, por obvio que resulte de la lectura de la sentencia impugnada, que en ningún momento dicho ajuste se ha considerado como pago.
Quizás el críptico alegato de la parte apelante refiere a que, a la fecha de la iniciación del procedimiento, ni siquiera el importe real o ajustado de su crédito afectado por el convenio concursal había sido satisfecho, en conexión con el hecho de que el certificado de situación de cotización utilizado como fundamento probatorio de la sentencia impugnada (27 de septiembre de 2007 ) resulta ser de fecha posterior a la de la demanda iniciadora de la litis (presentada el 31 de mayo del mismo año). Si así fuera, resultaría legítimo exigir a la apelante mayor concreción, no sólo en el terreno puramente argumental o dialéctico, de cara a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 465.4 LEC , sino también desde el punto de vista probatorio, a la vista de que los documentos expedidos por esta parte constituyen la base probatoria fundamental para la resolución de la controversia, sin que se haya intentado mínimamente justificar el significado que proceda dar al citado certificado de situación de cotización en conexión con la nota interior de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social, aportada en cumplimiento del requerimiento efectuado en su día a la parte instante del procedimiento por el Juzgado con carácter previo a acordar sobre la admisión a trámite de la demanda.
QUINTO.- Las costas derivadas de esta segunda instancia deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el nº 1 del artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal emite el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2008 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid , en incidente concursal nº 371/06 del que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas derivadas de esta segunda instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.
