Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil 190/2009 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 36/2009 de 15 de mayo del 2009
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2009
Tribunal: AP Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 190/2009
Núm. Cendoj: 37274370012009100175
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00190/2009
SENTENCIA NÚMERO 190/09
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON MANUEL MORAN GONZALEZ
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
En la ciudad de Salamanca a quince de Mayo de dos mil nueve.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 911/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca, Rollo de Sala nº 36/09; han sido partes en este recurso: como demandante-apelada EMPRESA COMERCIAL DE RECREATIVOS, S.A. (ECORSA) representada por el Procurador Don Valentín Garrido González y bajo la dirección de la Letrada Dª Angeles Tomé Díaz y como demandada-apelante Dª Zaida representada por la Procuradora Dª Mª del Mar Serrano Domínguez y bajo la dirección del Letrado Don Antonio Rodríguez González, habiendo versado sobre Resolución de contrato y reclamación de cantidad.
Antecedentes
1º.- El día 28 de Octubre de 2.008 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Europea Comercial de Recreativos, S.A., representada por el procurador D. Valentín Garrido González, frente a Doña Zaida , representada por la procuradora Dª María del Mar Serrano Domínguez, debo de declarar: a) La resolución del contrato de explotación de máquinas recreativas y de azar suscrito entre las partes con fecha 5 de Septiembre de 2000, por haber sido incumplido por la demandada.- b) Se condena a Doña Zaida a pagar a la actora la suma de 676,19 euros por la parte proporcional de la prima entregada y no consumida correspondiente a los meses pendientes de cumplimiento.- c) Se condena a Doña Zaida a pagar a la actora la cantidad de 16.434,36 euros en concepto de cláusula penal pactada en la estipulación octava del contrato.- d) Se desestiman el resto de las pretensiones indemnizatorias solicitadas. Todo ello sin hacer expresa imposición sobre las costas causadas en esta instancia".
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia de conformidad con lo solicitado en el suplico de su escrito de apelación. Aportó documento.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando la íntegra desestimación del recurso planteado de adverso y consecuentemente la confirmación de la sentencia, con expresa imposición de costas al apelante.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y por providencia de 27 de Enero de 2.009 se tuvo por unido definitivamente a los autos el documento aportado por la parte recurrente, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 22 de Abril de 2.009 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.
Fundamentos
PRIMERO: La parte demandada fundamentó su recurso de apelación en la infracción de normas y garantías procesales al no haberse atendido en la instancia a su solicitud de suspensión del juicio lo que causó indefensión en la misma; así como en la incongruencia omisiva de la sentencia al no contestar a la excepción de falta de legitimación pasiva; y en la existencia de cesión del contrato por actos propios de la demandante al repartir la recaudación con los sucesivos arrendatarios, alegando también la apelante que no firmó o no fue consciente de firmar el contrato objeto de juicio, así como el incumplimiento contractual de la demandante, impugno la concesión de la prima por enriquecimiento injusto y duplicidad de la indemnización, además del carácter excesivo de la penalización aplicada.
La parte demandante se opuso al referido recurso.
SEGUNDO: Ciertamente, durante la tramitación del presente juicio se ha producido un hecho que no deja de ser, cuando menos, curioso, relativo a que la demandada con fecha de 29 de septiembre 2008 presentó un escrito solicitando que se la tuviese por renunciada a su defensa y representación, oyéndosela en la vista oral sobre esta cuestión, tras lo cual se decidió por el señor juez de primera instancia no suspender el juicio, porque la audiencia previa había sido celebrada el día 13 de mayo de 2008, y en dicha audiencia previa se citó a las partes, incluida la parte demandada, a través de sus procuradores, para la vista oral señalada para el día dos de octubre de 2008. Por lo tanto, dicha demandada dejó transcurrir los meses de mayo junio, julio, agosto y septiembre sin presentar ninguna renuncia a su letrado, lo cual hizo tan sólo dos días antes del señalado para la vista, cuando consta en autos que al menos con 15 días de antelación se le entregó por el entonces su letrado el expediente cuando se le comunicó que se prescindía de sus servicios. Pese a ello, la demandada esperó a tan sólo dos días antes al señalado para la vista para pedir la suspensión de la misma. La sentencia objeto de recurso reitera la mala fe procesal de la demandada y la denegación de la suspensión del juicio oral por ese motivo. Suspensión que desde luego, al amparo de los artículos
TERCERO: Por lo que se refiere a la incongruencia omisiva de la sentencia por no contestar a la excepción de falta de legitimación pasiva, basta indicar que el artículo 218 de la LEC ha sido perfectamente respetado por la sentencia impugnada, en la que ya desde el fundamento de derecho cuarto, primero en el que entra en el fondo del asunto, se comienza por afirmar, en el párrafo segundo del mismo, que lo cierto es que está admitido por las partes la realidad de la firma por la demandada del citado contrato, de manera que en dicha sentencia se afirma claramente que puesto que la demandada firmó el contrato objeto de juicio su llamada al mismo está plenamente justificada, lo cual significa que se rechaza frontalmente la excepción de falta de legitimación pasiva alegada, sin que haya, por ello, ninguna incongruencia omisiva.
Por lo que respecta a la alegación de la existencia de una cesión válida del contrato objeto de juicio, derivada de los actos propios de la demandante al repartir la recaudación de las máquinas recreativas con los sucesivos arrendatarios, lo cual está firmado también por la sentencia impugnada, hemos de indicar que aunque ello fuera así, carece de la importancia jurídica que se le quiere dar, por cuanto él incumplimiento contractual que ha sido declarado y sancionado jurídicamente en la sentencia impugnada se produce, conforme a la misma, a partir del momento en que el último arrendatario fue desahuciado y la demandada, propietaria del local, incumplió el contrato de explotación de las máquinas recreativas al solicitar la revocación de la autorización administrativa a la Junta de Castilla y León, que le fue concedida, pero, como se dice en la propia resolución administrativa, lo fue sin perjuicio de la decisión sobre el cumplimiento o incumplimiento del contrato, que corresponde a los tribunales civiles, como lo es el presente, que decidió en primera instancia de forma totalmente correcta considerar el contrato incumplido, con las consiguientes responsabilidades. Al resultar desahuciado el último de los arrendatarios, si la demandada consideraba que la dueña de las máquinas recreativas había incumplido el contrato de explotación de las mismas, porque había retirado las máquinas, o porque estas no funcionaban debidamente, o por la razón que fuere, debió entonces denunciar dicho contrato, y de no haberse admitido dicha denuncia por la otra parte, deberia haber solicitado la resolución del mismo ante los tribunales. Por el contrario, se tomó la justicia por su mano, y solicitó la revocación de la autorización administrativa, en contra de lo pactado, lo que exige, como se ha hecho en la sentencia impugnada estimar, por aplicación del artículo 1124 y 1256 del código civil , la demanda de incumplimiento e indemnización de prejuicios interpuesta.
Por lo demás, en cuanto a las alegaciones realizadas en el recurso de apelación por la parte demandada relativas a que ella no firmó o no fue consciente de que firmase el contrato objeto de juicio, así como que la demandante no cumplió el contrato pactado, o que la concesión de la prima constituye un enriquecimiento injusto por duplicidad, o, en fin, que la penalización resulta también injusta por excesiva, indicar que no sólo se tratan de alegaciones nuevas, no formuladas en el momento procesal oportuno, es decir, en la contestación a la demanda y precisadas en la audiencia previa, por lo que deben sin más ser desestimadas ex artículo 456 de la LEC ; sino que asimismo, se trata de alegaciones carentes de todo fundamento en autos, puesto que lo cierto es que la demandada firmó el contrato de autos, y nadie ha probado que no supiera o no quisiera firmarlo, o que la engañase al hacerlo, asimismo el incumplimiento contractual de la demandante para nada consta probado en autos, y, en fin, la prima y penalización aplicadas son las pactadas, penalización que en cualquier caso por definición no puede calificarse de injusta por excesiva, en tanto en cuanto es una cláusula proporcional que se ajusta al grado de incumplimiento contractual llevado a cabo, es decir, al número de meses en que el contrato es incumplido.
El presente recurso debe, pues, ser desestimado.
CUARTO: Por aplicación de los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC, las costas de este recurso se imponen a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Zaida contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Nº 7 de Salamanca con fecha 28 de Octubre de 2.008 en el procedimiento de que este Rollo dimana, confirmamos la misma en su integridad, con imposición a la parte demandada apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
