Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 190/2010, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 313/2009 de 17 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: CONTRERAS APARICIO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 190/2010
Núm. Cendoj: 04013370022010100076
Encabezamiento
SENTENCIA NUM. 190/2010
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JUAN RUIZ RICO Y RUIZ MORON
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
En la Ciudad de Almería, a 17 de noviembre de 2010
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, rollo número 313/2009, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Roquetas de Mar, seguidos con el número 695/2008 , sobre Juicio Verbal entre partes, de una como apelante, UNION ASEGURADORA (actualmente REALE SEGUROS), representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Dolores Galindo de Vilches y dirigida por el Letrado D. Alfredo Domínguez González y, de otra como apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION000 , representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan García Torres y dirigida por la Letrada Dª. Mónica Moya Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Roquetas de Mar, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 2.008 , cuyo Fallo dispone: "Que, desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Dolores Galindo de Vilches, en nombre y representación de Unión Aseguradora S.A, contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones ejercidas en su contra, imponiendo las costas a la parte demandante."
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, acordándose tenerlo por preparado y concediéndosele el plazo de 20 días para interponerlo, lo que realizó solicitando se dictara sentencia por la que, estimando el recurso planteado se revoque la Sentencia recurrida y entrando a conocer del fondo del asunto se condene a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de 2.565,51 € de principal más sus intereses legales y costas de la primera instancia.
CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, excepto el plazo para dictar sentencia por resolución de asuntos preferentes.
Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida desestima la petición inicial del procedimiento monitorio, mediante la cual la demandante reclamaba el pago de la prima del contrato de seguro suscrito por las partes, referida al periodo anual comprendido entre el 27 de agosto de 2.006 y 27 de agosto de 2.007. La Juzgadora "a quo" estima las causas de oposición esgrimidas por el demandado y no da lugar al pago de la cantidad reclamada en concepto de pago de prima anual de la Póliza SEGURINMUEBLE, Nº NUM000 concertada entre la parte actora Unión Aseguradora. S.A. y la demandada Comunidad de Propietarios DIRECCION000 . Siendo la duración del seguro anual renovable y la forma de pago semestral.
En el supuesto que se revisa dos concretos extremos han de ser resueltos, como ya lo hiciera la anterior Juzgadora. El primero se refiere a si hubo comunicación de la asegurada a la aseguradora, en orden a su oposición a la prórroga del contrato, que cumpliendo con lo prevenido en la Ley de Seguro produjera sus efectos jurídicos y, en segundo lugar, los efectos de la falta de impago de la prima anual, a través del impago del primer recibo semestral, en que se había acordado la forma de pago.
SEGUNDO.- Delimitada la controversia en los términos expuestos en el precedente fundamento de derecho, no consta en autos que se haya comunicado a la aseguradora la oposición a la prórroga por parte del corredor de seguros, antes de la fecha de renovación anual, que se produjo el día 27/8/2.006.
El primer motivo fue acertadamente resuelto en la sentencia de instancia, en cuanto no puede entenderse cumplido tal requisito con la comunicación dirigida por el tomador al corredor porque los corredores de seguro son mediadores independientes, actúan en su propio nombre y de forma independiente y no representan a las aseguradoras, pues, como destaca la STS de 4 de marzo de 2008 , "la independencia de los corredores respecto de las compañías de seguros constituye precisamente su principal rasgo diferenciador de los agentes en el régimen establecido por la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados , hoy sustituida por la Ley 26/2006, de 17 de julio , de mediación de seguros y reaseguros privados, que no ha venido sino a reforzar aún más esa independencia. La STS de 30 de abril de 1993 , en relación al artículo 22 LCS , que se trata de una norma imperativa "cuyo cumplimiento podría obviarse únicamente a través del consentimiento o admisión de ambas partes; de lo contrario, como aquí ocurre en que hay discordancia entre los litigantes, de accederse a lo que se pide en el recurso quedaría el contrato al arbitrio de una de las partes, lo que impide el artículo 1256 del Código Civil .
Doctrina aplicable al presente caso, en el que la actora niega haber recibido comunicación alguna de oposición a la prórroga del contrato de seguro, lo que ha quedado acreditado por la propia parte demandada, quien reconoce que la comunicación fue efectuada a su corredor de seguros, "Berenguel Castillo", por Administraciones de Fincas Almería S.L. Administradora de la Comunidad, quien dirigió el día 10 de enero de 2.006 carta, del tenor que obra en su texto, f.87 de los autos, que literalmente dice :"Por medio del presente solicitamos que al vencimiento de la pólizas que tenemos contratadas con esa correduría a través de esta empresa, no se vayan enviando al cobro mediante recibo bancario domiciliado" sin que conste comunicación alguna por la asegurada o su representante a dicha entidad de seguros e relación con la oposición a la prórroga de la póliza de seguro.
Como señala la sentencia del T.S. de 10 de diciembre de 2006 "Aun cuando la Ley habla de duración del contrato, la doctrina hace notar que el tiempo ha de referirse más bien a la relación obligatoria que de él surge. En este caso la relación jurídica es de las llamadas continuas, duraderas o de tracto sucesivo, a diferencia de las relaciones obligatorias instantáneas o de tracto único" . El artículo 22 LCS dispone que "la duración del contrato será determinada en la póliza, la cual no podrá fijar un plazo superior a diez años. Sin embargo, podrá establecerse que se prorrogue una o más veces por un periodo no superior a un año cada vez". Sin embargo, podrá establecerse que se prorrogue una o más veces por un periodo no superior a un año cada vez, las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del periodo del seguro en curso.
De tal manera, establecida la obligación del demandado de participar directamente a la aseguradora su intención de no prorrogar el seguro con dos meses de antelación, tal como dispone el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro , sin que lo efectuara en el plazo legalmente previsto, se produjo la prórroga del contrato por un año más y nació la obligación para el tomador de abonar el importe de la prima correspondiente al periodo de cobertura al que corresponde la prima que se reclama.
Acreditado que el demandado no había comunicado con la necesaria antelación su voluntad de no renovar, el contrato de seguro continuó su tracto sucesivo generador de la deuda que se reclamó en la demanda, cuya deuda en modo alguno puede estimarse que constituya un enriquecimiento injusto para la entidad recurrida, al ser debida en virtud de un contrato vigente; en el que radica la justa causa de la prestación debida por la recurrente a la recurrida. quien ejercitó su acción en reclamación de la contraprestación pactada en un contrato aleatorio, lícitamente concertado, que es, además, de carácter bilateral y consensual, debiendo estarse a lo pactado por las partes y lo obligado por la Ley.
TERCERO.- La segunda cuestión hacía referencia a la cuestión atinente al impago parcial de la prima. Siendo el pago de la prima fraccionado en recibo semestral, el impago de uno de los recibos no puede considerarse impago de la prima. La anterior Juzgadora mantiene que no es determinante y, consecuentemente, a la vista de que aún no se había producido la presentación al cobro del recibo correspondiente al segundo semestre, aún no vencido, no dio lugar a la pretensión actora.
La Sala no comparte tal criterio. El impago de las primas no supone sin más la extinción del contrato, constituyendo una relación interna entre aseguradora y asegurado, que dará lugar, en su caso a la correspondiente repetición; por ello, se exige una conducta activa de la aseguradora, que va mas allá de la situación de impago. El art. 15 LCS , para los supuestos de impago de una de las primas siguientes a la primera, lo que se denomina prima sucesiva, establece la suspensión de la cobertura del asegurador un mes después del día de su vencimiento; y a partir de ahí, la aseguradora puede y debe adoptar tres posiciones: reclamar el pago de la prima dentro de los seis meses siguientes al vencimiento (si el tomador paga, el contrato vuelve a tener efecto a las 24 horas de dicho pago); no reclamarla, ni resolver el contrato, en cuyo caso éste queda extinguido a los 6 meses del vencimiento de la prima impagada, quedando la cobertura simplemente suspendida o, por último resolverlo expresamente, antes del transcurso de esos 6 meses, en base al incumplimiento del asegurado, en cuyo caso el contrato queda resuelto "ex lege" desde la recepción de la comunicación fehaciente por el asegurado.
De lo anteriormente expuesto se deriva que en impago del primer semestre, de los correspondientes al anual pactado de la prima, supone el impago de la misma como consecuencia de lo establecido en el art. 15 de la LCS , puesto que el fraccionamiento de pago es una facilidad del asegurador al asegurado y no puede ser considerado como fraccionamiento de la prima que es única, lo que supone que la entidad aseguradora, en éste supuesto, haya optado por reclamar el pago conforme le estaba autorizado.
En definitiva, por todo lo expuesto, el recurso debe ser estimado y revocada la sentencia recurrida, condenando a la demandada, hoy apelante, al pago de la suma reclamada de 2.565,51 euros, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda del procedimiento monitorio, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil .
CUARTO.- Al ser estimada la demanda, las costas de la primera instancia serán abonadas por la parte demandada de aplicación lo dispuesto por el artículo 394 de la LEC , sin que proceda efectuar expresa condena en las costas de la alzada, dada la estimación del recurso, art. 388.2 de la misma Ley Procesal .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la Pocuradora de los Tribunales, Dª María Dolores Galindo de Vilches, en nombre y representación de UNIÓN ASEGURADORA, S.A. de Seguros, contra la sentencia de fecha uno de diciembre de 2.008, en los autos juicio verbal 695/2.008, del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Roquetas de Mar, Almería , y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos el fallo de la misma y desestimando la oposición de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 , mantenida por su representante legal, al requerimiento de pago efectuado en el procedimiento monitorio, condenándole a pagar a la demandante, UNIÓN ASEGURADORA, S.A., la suma de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS y CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (2.565,51 €), y el interés legal de esta suma desde la presentación de la demanda inicial de procedimiento monitorio hasta esta sentencia.
Imponemos las costas de la primera instancia a la parte demandada, sin que proceda efectuar expresa condena en las costas de la alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
