Sentencia Civil Nº 190/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 190/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 132/2010 de 29 de Junio de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO

Nº de sentencia: 190/2010

Núm. Cendoj: 08019370152010100070


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

rollo nº 132/10-2ª

INCIDENTE CONCURSAL DE RESCISIÓN DE CONVENIO Nº 556/2009

JUZGADO MERCANTIL Nº 2 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

IGNACIO SANCHO GARGALLO

MARTA RALLO AYEZCUREN

LUIS GARRIDO ESPA

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de junio de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de incidente concursal de rescisión de convenio número 556/2009 seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Barcelona, a instancia de Arturo , contra la concursada TORRAS VALENTÍ, S.A., representada por la procuradora Marta Pradera Rivero, en el que también ha sido parte la administración concursal y el FOGASA. Estos autos penden ante esta Sala en virtud del recurso apelación interpuesto por Arturo contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2009.

Antecedentes

PRIMERO: La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Que debía acordar y acordaba DESESTIMAR la demanda incidental interpuesta por DON JAIME GARCIA VICENTE, en nombre y representación de DON Arturo , contra TORRAS VALENTÍ, S.A., representada por la procuradora de los tribunales Dña. MARTA PRADERA RIVERO y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales".

SEGUNDO: Arturo interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia y, admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas éstas, se siguieron los trámites legales, en el curso de los cuales se señaló para votación y fallo el día 26 de mayo de 2010.

TERCERO: En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado IGNACIO SANCHO GARGALLO.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia recurrida desestimó la acción de rescisión del convenio por incumplimiento y condenó al actor al pago de las costas. El recurso de apelación impugna únicamente el pronunciamiento de condena en costas, por entender que en un procedimiento derivado de una deuda laboral, no cabe imponer al trabajador las costas, en virtud de la remisión que los arts. 8.2, 184 y 207 LC hacen a la normativa laboral.

SEGUNDO: La condena en costas ha sido impuesta en una sentencia que resuelve un incidente de rescisión del convenio, por incumplimiento, al amparo del art. 140 LC . Este precepto legitima a cualquier acreedor que estime incumplido el convenio en lo que le afecte, a solicitar del juez la declaración de incumplimiento. Este procedimiento no es ninguno de los referenciados en el art. 8.2 LC , a través de los cuales se ejercitan acciones sociales de extinción, modificación o suspensión colectivas de contratos laborales en los que es empleador el concursado, cuyo conocimiento se atribuye al juez del concurso. Para estos procedimientos colectivos y, por ende, para recurrir en suplicación el auto que los resuelve o para impugnarlo a través del incidente concursal laboral (arts. 64.8.II y 195 LC ), resulta de aplicación la mención contenida en el propio art. 8.2 LC , de que en el enjuiciamiento de estas materias deberán tenerse en cuenta los principios inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral. En consecuencia, resulta improcedente la invocación del citado art. 8.2 LC .

Se menciona también el art. 184 LC, que regula la representación y defensa procesales. En el apartado 6 de este precepto, se advierte que "lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido para la representación y defensa de los trabajadores en la Ley de Procedimiento Laboral, incluidas las facultades atribuidas a los graduados sociales y a los sindicatos, y de las administraciones públicas en la normativa procesal específica". Pero esta previsión legal acerca de la representación del trabajador en el concurso, que afecta propiamente al régimen de defensa y postulación, es una cuestión distinta a la procedencia o no de la condena en costas, y de hecho el apelante ha sido incapaz de argumentar lo contrario.

Finalmente, la invocación del art. 207 LC es un disparate, pues no viene a cuento, ya que se trata de una regla de derecho internacional privado, que determina la norma aplicable en caso de concurso internacional, que no es el caso. Esta norma tendría eficacia si, habiéndose declarado el concurso de acreedores en España, los contratos de trabajo estuvieran sujetos a la normativa de otro Estado, ajeno la Unión Europea, pues en este último supuesto se aplicaría el art. 10 del Reglamento comunitario 1346/00 . Y, en última instancia, no tendría incidencia, pues la cuestión controvertida es procesal, y en todo caso se regiría por la Ley del Estado de apertura del procedimiento (arts. 200 LC y 4.2 Reglamento 1346/00 ).

El recurso de apelación no acierta a citar la norma jurídica aplicable a la controversia sobre la procedencia de la imposición de costas a un trabajador que ve desestimada la demanda de rescisión de convenio. A pesar de ello, y dentro del principio iura novit curia, podríamos advertir que la normativa sobre imposición de costas en la resolución de incidentes concursales viene prevista en los arts. 196.2 y 3 LC. En el apartado 2 , se contiene la regla general, que se remite al art. 394 LEC y por tanto al principio de vencimiento objetivo. Es el apartado 3 el que prevé que la sentencia que resuelva un incidente laboral del art. 195 LC , se regirá en materia de costas por lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Laboral. En ésta, no se prevé la condena en costas al trabajador a quien se han desestimado todas sus pretensiones en primera instancia (art. 97 LPL ), sin perjuicio de que se permita al Juez, que aprecie temeridad o mala fe, imponer una sanción económica que no podrá superar 601 euros. Pero esta previsión legal se aplica sólo a los procedimientos tramitados conforme al art. 195 LC, que tal y como dispone su apartado 1 , se refieren únicamente a los incidentes del art. 64.8.II LC , esto es, a la impugnación individual de las medidas colectivas. En cualquier caso y sin lugar a dudas, el incidente de rescisión de un convenio no se tramita por el art. 195 LC sino por el 194 LC y concordantes, y consiguientemente la regla sobre imposición de costas es la general prevista en el art. 196.2 LC , que se remite al art. 394 LEC . Este último precepto establece la imposición de costas a quien se le hubieran desestimado íntegramente sus pretensiones, salvo que el tribunal tuviera serias dudas de hecho o de derecho. Este es el único motivo que puede evitar la imposición de costas, y es el que se hubiera podido invocar en la apelación. Como no se ha hecho y su aplicación de oficio excede del iura novit curia, procede desestimar la apelación.

TERCERO: La desestimación de la apelación conlleva la imposición de costas en esta alzada (art. 398.1 LEC ).

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por la representación de Arturo contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil nº 2 de Barcelona, con fecha 11 de noviembre de 2009 , cuya parte dispositiva obra transcrita en los antecedentes de la presente; que CONFIRMAMOS con imposición de costas a la parte apelante.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas preparar recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.