Sentencia Civil Nº 190/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 190/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 393/2009 de 11 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 190/2010

Núm. Cendoj: 15030370052010100195

Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00190/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 393/09

Proc. Origen: 605/08

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia 5 de A Coruña

Deliberación el día: 9 de marzo de 2010

SENTENCIA Nº 190/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA

En A CORUÑA, a once de mayo de dos mil diez.

En el recurso de apelación civil número 393/2010, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 5 de A Coruña, en Juicio ordinario 605/08, sobre resolución y liquidación de contrato y reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 48.852 euros, seguido entre partes: Como apelante VALLEHERMOSO DIVISIÓN PROMOCIÓN, SAU, representada por el procurador Sr. LAGE FERNANDEZ CERVERA y como apelada DOÑA Celia , representada por la procuradora Sra. MOSQUERA HERRERO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, con fecha 9 de marzo de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Mosquera Herrero en nombre y representación de Doña Celia , contra VALLEHERMOSO DIVISIÓN PROMOCIÓN S.A.U., y en consecuencia se declara el contrato de compraventa concertado entre ambas y se le condena a pagar a la actora 48.852 euros, más intereses y costas determinados en los fundamentos de referencia."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de VALLEHERMOSO DIVISIÓN PROMOCIÓN, S.A.R. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 9 de marzo 2010, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, de fecha 10 de febrero de 2009 acordó en su parte dispositiva la estimación de demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Celia contra Vallehermoso División Promoción S.A.U., declarando resuelto el contrato de compraventa concertado entre ambos, condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 48.852 euros, más intereses y costas.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hace constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero.- La parte actora insta la resolución del contrato de compraventa de 13 de marzo de 2007 por incumplimiento del plazo de entrega de la vivienda, fijado para antes del día 1 de abril de 2006, solicitando la devolución de la cantidad entregada, más lo previsto en la cláusula penal para dicho supuesto en la estipulación décima . La demandada se opone, alegando que en la fecha prevista en el contrato, la vivienda estaba terminada, concedida la licencia de primera ocupación y que en fecha 3 de marzo de 2008, la actora visitó la vivienda haciendo constar los defectos que observó, para su reparación.

Segundo.- Es un hecho admitido que la vivienda estaba terminada antes de la fecha prevista de entrega, que el 3 de marzo de 2008 la Sra. Celia visitó la vivienda, manifestando por escrito una serie de defectos que debían repararse. Es también un hecho admitido que el padre de la actora con fecha 13 de marzo de 2008, entrega en mano a Doña Tatiana , empleada de la vendedora, escrito en el que la Sra. Celia comunica la vendedora la notaría que ha elegido para el otorgamiento de la escritura "el día que acordemos ambas partes" (documento nº 3 de la demanda). La actora niega haber recibido la carta que consta como documento nº 1, de fecha 27 de febrero de 2008, en el que se le informa de las condiciones económicas, se designa notario y se le requiere para que en el plazo de 7 días comunique si hay algún error en los datos. La representante legal y los dos trabajadores de la demandada aseguraron que dicha carta se envió, que no les consta devuelta y que no guardaron el acuse de haberla enviado. Es indiferente. Consta admitido por las partes que la actora visitó la vivienda el día 3 de marzo y la designación de notario para la actora, facultad permitida en el contrato. Las empleadas de la demandada manifestaron que no les consta que la actora llamase a la empresa para fijar día y hora para acudir a la notaría, y que la documentación precisa fue enviada a dicha notaría. La Sra. Celia dijo que nunca llamó a la demandada para concretar la cita en Notaría, y que su cambio de opinión en cuanto a la compra fue porque no le dejaron acudir por segunda vez al piso para ver los defectos, porque quería que los arreglasen antes del otorgamiento de la escritura y porque le impidieron que su novio constase como titular, junto a ella.

Tercero.-Aceptado que la actora, en uso de una facultad que le concedía el contrato, modificó la Notaría, que instó a la demandada a ponerse de acuerdo para fijar un día para el otorgamiento de la escritura, el hecho de que no se procediese a la firma, es un misterio. Por la parte demandada, la vivienda podía ser entregada antes de la fecha fijada, 1 de abril de 2008, y así consta documentalmente acreditado. Por lo tanto, teniendo un contrato firmado con la actora, entregada una cantidad a cuenta, concedida la licencia de primera ocupación y certificado de final de obra, ¿por qué no acudir a la Notaría y cobrar el resto del precio mediante la subrogación de la hipoteca por parte de la Sra. Celia ?. Parece muy poco comercial y no se adivinan intereses espurios en que así fuese. A la que menos le interesaba la resolución era a la demandada, ya que perdería la cantidad entregada y tendría que abonar una cantidad en concepto de penalización. Por su parte la actora alega que se le impidió acudir por segunda vez al piso, mera alegación carente de prueba, y que podría hacer hecho constar mediante acta notarial, si a ello hubiere lugar. Alega también que no se permitió que su pareja constase como titular, hecho manifestado en el juicio, no en la demanda. Es un hecho que no tenía porqué admitir la demandada, vistas las prescripciones sobre el pago del precio que constan en el contrato, y que en todo caso, podía resolver la actora con su pareja en la propia escritura. Sobre los defectos de la vivienda, en el propio contrato, como no podía ser menos, y aunque no constase, la vendedora asume su posible responsabilidad tanto por evicción como por vicios ocultos. Dijo la Sra. Celia que a ella no le dejaron cambiar nada del contrato, que todo tenía que ser como decía el contrato y su padre declaró que a un amigo suyo, Santos , la demandada si le devolvió el dinero. Se ignora porqué causas se procedió a dicha devolución, si es que procedió, pero se reseña porque es revelador de la intención de la actora. No pareció demostrar mucho interés en firmar la escritura y por eso no fijó día, como dice el contrato. Habían ocurrido algunos hechos que no le gustaron y se arrepintió de la compra, pero ello, por lo que ahora se dirá, no obsta a la estimación de la demanda.

Cuarto.- Consta en autos el contrato de compraventa donde se señala con claridad el día de entrega de la finca, antes del 1 de abril. Consta la cláusula sobre la designación de Notario y plazo para atender al requerimiento y la estipulación referente a la resolución del contrato, tanto a instancias del comprador como del vendedor. Se manifiesta por la actora que la demandada en ningún momento alegó causa de fuerza mayor para no entregar la vivienda en plazo. Sobre éste punto, la demandada insistió en que la vivienda pudo y debió entregarse en plazo. Ahora bien, acreditado que la demandada recibió el escrito en el que la actora designaba notario y requería a la vendedora para fijar día para acudir a la Notaría, la demandada no explica porque no se fijó un día. La representante legal de la vendedora, Sra. Marta dijo que se remitió la documentación pertinente a la notaría y que había plazo más que suficiente para hacer los trámites. Las dos empleadas manifestaron que la carta que la actora niega haber recibido se envió y que la documentación se entregó a la notaría, una dijo que suponía por fax y la otra por correo electrónico. La demandada también alega que el contenido del escrito que entregó el padre de la actora, suponía una modificación del plazo de entrega de la vivienda. No puede admitirse éste hecho, dado la fecha del escrito, había tiempo suficiente para preparar todo, tal y como insistentemente manifestó la vendedora. Cierto que la Sra. Celia una vez entregado en mano el tan citado escrito, no realizó ninguna otra gestión para acudir a la Notaría, pero no tenía porqué. Ya manifestó todo lo que debía, el notario elegido y que le dijeran un día. No consta gestión alguna de la vendedora a tal fin, ni una llamada de teléfono, requerimiento en forma, ni que se hubiese enviado la documentación a la Notaría elegida por la Sra. Celia . Por lo tanto, si como afirma, la vivienda podía entregarse en fecha y daba tiempo a remitir la documentación a la notaría elegida por la actora, ¿por qué no se hizo? Sobre éste punto, nada se alega, sino que se insiste en que el plazo de entrega no era esencial, lo que no es cierto, y que no hay incumplimiento alguno por su parte, no siendo cierto tampoco, porque la vivienda no está entregada. La resolución la basa la demandante en el número segundo de la estipulación décima del contrato, condiciones resolutorias, a instancias del comprador, "el incumplimiento por el vendedor del plazo de entrega previsto en la estipulación quinta, salvo causa de fuerza mayor". El plazo era antes del 1 de abril, y se fija en dichas condiciones resolutorias, tanto a favor del comprador como del vendedor, quién podía, no obstante el incumplimiento de la compradora, tan alegado por la demandada, optar por el cumplimiento del contrato, con la penalización prevista, cosa que no hizo. Por lo tanto, debe estimarse la demanda, ya que los términos del contrato son claros y el motivo de oposición a la demanda, la voluntad obstativa al cumplimiento por parte de la actora, no se ha acreditado por la demandada y no constituía prueba difícil, no habiendo acreditado tampoco el cumplimiento por su parte de lo que le incumbía."

II.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los demandados, realizando en síntesis, las siguientes alegaciones:

1º) En el fundamento de derecho cuarto de la sentencia se dice "Ahora bien, asumiendo que la demandada recibió el escrito en que la actora designaba notario y requería a la vendedora para fijar día para acudir a la notaria, la demandada no explicó porqué no se fijó un día". No es cierto que el escrito entregado dijese lo que afirma la juzgadora en la sentencia, ya que dice textualmente que "Le comunico que la escritura del piso NUM000 NUM001 del portal NUM002 de la promoción de viviendas del " PARQUE000 " será en la notaria de D. Guillermo Rodicio Rodicio, sito en la calle Huertas nº 8 - 6º. El día que fijemos ambas partes". Como se puede apreciar no se requiere a la vendedora para fijar otro día para acudir a la Notaria, sino que ese día queda pendiente de un señalamiento de mutuo acuerdo.

Llama poderosamente la atención que se reconoce por la juzgadora que la Sra. Celia "no realizó ninguna otra gestión para acudir a la notaria", y , aún así, le da la razón, ya que, como mínimo, la compradora tenía que concretar con la demandada el día de elevación a público ya que eran ambos los que tenían que fijar ese día.

2º) Se vuelve a confundir la juzgadora al interpretar la posición de la demandada, a pesar de que es clara dice que se alegó que el plazo de entrega no era esencial, pero lo que se mantiene es que el plazo del contrato fue modificado unilateralmente por la demandada, haciendo uso del derecho que le da el contrato a cambiar de notaria, dejando sin efecto el plazo del contrato.

Se ha producido una modificación de las obligaciones del art. 1203 del CC al modificarse el plazo para elevar a público el contrato de compraventa.

3º) Es de perfecta y adecuada aplicación la teoría de los actos propios. El documento en el que se contiene la orden de designación de notario, modifica el plazo de elevación a pública, por lo que con la demanda presentada la actora va contra sus propios actos, puesto que las partes estuvieron de acuerdo en que ambos fijaran la fecha de la firma de la escritura en la notaria.

4º) De acuerdo con el art. 217 LEC , el demandante debía probar un incumplimiento del demandado que justificase la radical postura de resolución contractual y no lo ha hecho, por la simple y sencilla razón de que no existe. Nada se le puede imputar a la demandada apelante, ya que si no escrituró con anterioridad al 1 de abril de 2008 se debió única y exclusivamente a que la demandante amplió unilateralmente el plazo, no a que la vendedora incumpliera con sus obligaciones.

III.- En escrito de oposición al recurso de apelación se realizan las siguientes alegaciones:

1º) Afirma la recurrente que los empleados, confirman que intentaron ponerse en contacto con la actora a fin de fijar fecha en la notaria y que la actora nunca les requirió o comunicó para la elevación a público.

a. La falta de credibilidad de la testifical de las empleadas de la recurrente y de su representante legal es indiscutible, en este sentido fue valorada de conformidad con el principio de inmediatez en la valoración de la prueba por la juzgadora de instancia, y otorgó a estas la veracidad que estimó oportuna, es decir, ninguna.

b. Sus contradicciones fueron evidentes, mientras que por la representante legal de la empresa se afirma, refiriéndose a la documentación de la vivienda litigiosa que "la concreta de esa vivienda no se manda hasta que tenemos fecha de escritura" (minuto 2:00 de la grabación) las empleadas afirman que la documentación de esta vivienda fue remitida, claro que una dice por fax, y otra por correo electrónico, sin que se aporte prueba alguna en ese sentido.

c. Por un lado, en el escrito aportado como documento número cinco de nuestro escrito de demanda afirman haber señalado un día para la formalización de la escritura, al que nosotros no acudimos (en el último párrafo además, nos emplazan, según ellos, "nuevamente") y si embargo en el acto del juicio, la representante legal alega un repentino desconocimiento de ese extremo, y las empleadas afirman que no hubo emplazamiento ante la Notaría dentro de plazo.

d. En cuanto a la remisión de la carta aportada por la recurrente como documento número uno de su escrito de contestación, ambas afirman que la carta fue remitida por correo certificado, pero ambas reconocen no tener justificante alguna, a pesar de lo que, sorprendentemente, manifiestan su absoluta seguridad de que la misma fue recibida. Seguridad que sería imposible predicar aún en el caso (que nosotros negamos) de que esa carta hubiera sido enviada. Pero es más, tampoco se interesó de correos la certificación oportuna para acreditar este extremo.

e. Se nos dice que existieron diversas llamadas a las que mi mandante no contestó, no se aporta una factura telefónica ni nada que lo acredite, pero es más pretenden convencernos de que ante esa insistente falta de atención la promotora se mantuvo inactiva.

2º) La recurrente se permite aventurar, sin absolutamente ninguna prueba, que la actora no formalizó la escritura porque no consintieron en inscribir tambien a nombre de su novio, y que por ello no pudo obtener financiación. Lo cierto es que lo que afirmó la demandante es que la hipoteca le había sido ya concedida por la entidad Caixa Galicia, sin que la subrogación hipotecaria fuese obligada, como bien regula el contrato y es práctica habitual; manifestando también, en el acto del juicio, que ante la postura absolutamente rígida de la promotora para con ella, lo único que hizo fue reclamar de la promotora el mismo comportamiento, absoluta observancia a lo regulado en el contrato.

3º) Dice la demandada que no se pudo formalizar la escritura porque no acudimos a la notaria pese a los "denodados esfuerzos" de la promotora en ese sentido. Pero, si existiese el más mínimo esfuerzo, entre otras cosas se hubiese molestado en enviar la documentación a la notaria, algo que no se ha acreditado porque no ha ocurrido. Pero, es más, no se ha acreditado ninguno de esos esfuerzos, una vez remitido el escrito en el que se señala la notaria en la que deberá formalizarse la venta, la compradora no vuelve a saber absolutamente nada de la promotora. La evidencia de esa inactividad deviene de los argumentos contradictorios con los que la promotora intenta defenderse. Primero dice que fijaron un día, pero no acudimos, luego que la documentación ya estaba en la notaria, luego que no se remite hasta que haya día de firma etc; lo cierto es que no existió el más mínimo interés, ni se le remitió el documento aportado por la recurrente donde se señalaba otra notaria, ni se le comunicó las condiciones de la subrogación, ni se hizo absolutamente nada de nada.

4º) La recurrente afirma que la entidad financiera se negó a conceder a la compradora la subrogación pese a que ni siquiera la solicitó. Es un abuso afirmar este extremo sin nada que lo acredite, y si esto fue así ¿porqué no propuso prueba alguna sobre este supuesto denegación? ¿porqué no interesó la declaración de la representación del banco, porque no interesó documentación alguna?.

5º) La demandada entiende que a la luz del escrito, en el que se comunicaba la notaria, y se solicitaba se les remitiese la documentación, la demandante modifica unilateralmente el plazo de entrega, que deja de ser antes del 1 de abril de 2008 y pasa a ser "el día en que fijarán ambas partes"

En primer lugar, a la hora de interpretar la literalidad del texto, habrá de estarse a la intención de la compradora al redactarlo, y, por su contenido y su contexto, tal y como ella misma declaró, resulta evidente que ese día, a fijar de común acuerdo, una vez remitida la documentación a la notaria, sería necesariamente dentro del plazo fijado en contrato.

En segundo lugar, obvia la recurrente un extremo esencial en su razonamiento, para lo que requerimos a la promotora fue para remitir la documentación a la notaria señalada, se les requirió además con plazo suficiente, pese a ello, la promotora se limita a afirmar en su recurso que esa documentación estaba en poder de la notaria, y llega incluso a preguntarse porque no se interesó la testifical del empleado de la notaria, tratando de invertir la carga de la prueba.

Se continúa afirmando que la compradora pidió un plazo mayor, lo que es una afirmación falsa. Jamás se solicitó una ampliación del plazo, al contrario, lo que se hizo fue apremiar a la promotora porque ésta no había dado señales de vida.

6º) Se afirma por la apelante que nos encontramos ante un caso de modificación de las obligaciones del art. 1203 CC . En este sentido invoca la teoría de los actos propios, afirmando que se infieren en el documento la orden de designación de notario, no difiere el plazo de elevación a pública, permitiéndose decir que el incumplimiento proviene de ambas partes. Lo que es rotundamente falso puesto que, en ningún momento, se dejó sin efecto el plazo de entrega de 1 de abril de 2008.

7º) No estamos ante un incumplimiento contractual en el que se invoque la facultad resolutoria regulada en el art. 1124 del CC , sino que se está haciendo valer directamente una cláusula resolutoria contenida en el contrato, absolutamente clara en la redacción, que únicamente excluye para su invocación supuestos de fuerza mayor, que no ha sido ni siquiera invocados por la adversa. En este caso habremos de estar al art. 1278 CC que establece que los contratos serán obligatorios cualesquiera que se la forma en que se hayan obligado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez.

En este caso, al resultar suficientemente clara y terminante la cláusula, se impone la interpretación literal, conforme a doctrina reiterada del Tribunal Supremo.

SEGUNDO.- Procede la estimación del recurso de apelación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

I.- En el contrato de compraventa, suscrito entre las partes con fecha 13 de marzo de 2007 se establece en la estipulación "QUINTA" "Las fincas serán puestas a disposición del comprador antes del 1 de abril de 2008 , salvo causa de fuerza mayor"; y en la estipulación décima, relativa a las condiciones resolutorias, en su apartado B, a instancia del comprador; 2º El incumplimiento por el vendedor del plazo de entrega previsto en la estipulación quinta, salvo causa de fuerza mayor. En tales casos, si el comprador decidiera resolver la compraventa, el vendedor, además de devolver las cantidades entregadas por el comprador, indemnizará a este con una cantidad equivalente al 10% del precio de la compraventa, en concepto de cláusula penal que sustituye a la indemnización de daños y perjuicios.

No cabe duda, a la vista del contenido de dichas cláusulas, que fue voluntad de las partes el elevar la fecha de entrega de la vivienda a condición esencial del contrato, pues no solo se estableció con claridad un plazo para la entrega de la vivienda (1 de abril 2008), sino que se pactó también una cláusula penal para el supuesto de que no se entregue la vivienda en dicha fecha, salvo causa de fuerza mayor.

No obstante lo expuesto, tenemos que matizar, por una parte, que si bien es cierto que la facultad resolutoria de los contratos puede ejercitarse de forma extrajudicial, no lo es menos que cuando la resolución sea rechazada por la otra parte, corresponde a los tribunales declarar la procedencia o no de la resolución; y, por otra parte que, aún cuando las referidas estipulaciones contractuales, vienen a significar, en principio, que la parte vendedora venía obligada a entregar la vivienda a la parte compradora con anterioridad al día 1 de abril de 2008, sin embargo tenemos que distinguir entre aquellos supuestos en que la vivienda no puede ser entregada por una causa concreta -como puede ser que no estuviera finalizada su construcción, en que, y salvo concurrencia de fuerza mayor, que debe ser acreditada por la vendedora, la parte compradora puede solicitar la resolución del contrato y la aplicación de la cláusula penal contractual, sin que pueda alegarse ninguna otra causa para justificar el incumplimiento contractual de entrega de la vivienda, de aquellas otras, como el presente, en que en realidad, la vivienda ha sido puesta a disposición del comprador, o, si se quiere matizar, en que el vendedor ha terminado la construcción de la vivienda y ha comunicado al comprador que puede procederse a la entrega de la misma -puesto que de no ser así carecía de explicación que la parte compradora hubiese designado una notaria para otorgar la escritura de compraventa correspondiente- y que, sin embargo, no ha llegado a materializarse la entrega, al no haberse formalizado la escritura de compraventa, en cuyos supuestos, al contrario de aquellos otros, debe examinarse cuales han sido las razones por las cuales no se entregó la vivienda al comprador, y, más en concreto, si el motivo de no efectuar la entrega fue imputable a la vendedora.

II.- Consta en autos que con fecha 13 de marzo de 2008 Doña Celia envió escrito a la entidad demandada en el que se dice textualmente "Le comunico que la escritura del piso NUM000 NUM001 del portal NUM002 de la promoción de viviendas " PARQUE000 " será en la notaria d. Guillermo Rodicio Rodicio, sita en la calle Huertas nº 8 6º el día que acordemos ambas partes, ruego pasen la documentación necesaria para dicha escritura.....". Al no especificarse expresamente que el día de la firma de la escritura tendría que ser antes del 1 de abril de 2008, fecha pactada en el contrato, no puede imputarse a la demandada, en principio, y, desde luego nunca con carácter exclusivo, la responsabilidad de que no se hubiesen otorgado la escritura de compraventa con anterioridad a dicha fecha, puesto que era lógico pensar que la fecha concreta tendría que ser fijada de común acuerdo por ambas partes contratantes. Podría discutirse quien tendría que dar el primer paso para el otorgamiento del contrato de compraventa, es decir, cual de las contratantes debería ponerse en contacto con el otro con dicha finalidad, pero lo que no puede admitirse es que una de las partes, sin previo requerimiento, después de la comunicación de fecha 13 de marzo de 2008, y transcurridos pocos días desde la fecha de 1 de abril de 2008, en concreto el 12 de abril de 2008, decide proceder a la resolución del contrato.

Nos encontramos, que no existe por parte de la vendedora una voluntad incumplidora, aún valorando el pacto de lex conmisoria, esto es, la existencia de una cláusula establecida por las partes que condiciona y regula el ejercicio de la resolución, pues también hay que valorar en su relación el principio de la buena fe como impregnador de todo el ordenamiento jurídico, y el cual se quebranta cuando el poder en que el derecho subjetivo consiste se utiliza con una finalidad económico social distinta de aquella para lo cual ha sido atribuida a su titular, principio de la buena fe, conforme al cual han de ejercitarse los derechos, art. 7.1 CC , que debe actuar como modelo de conducta o como referencia para extender la responsabilidad contractual a las derivaciones de lo expresamente pactado, y sin que la conducta de la demandante, dado lo antes indicado, se adapte a principios de buena fe, aunque se adapte a la literalidad del contrato.

III.- Resulta de común conocimiento que los adquirientes de una vivienda cuando no se les entrega la misma por los vendedores en el plazo estipulado contractualmente, se ponen en contacto con los vendedores en diferentes ocasiones para conseguir que la entrega se produzca lo antes posible, así como también es cierto que en numerosas ocasiones los compradores ejercitan acciones de reclamación de daños y perjuicios, o de aplicación de la cláusula penal estipulada en los contratos, por demora en la entrega de las viviendas, pero lo que resulta inexplicable es que se solicite la resolución de un contrato de compraventa, sin previo requerimiento, cuando han transcurrido 15 días desde la fecha señalada como plazo máximo de entrega de la vivienda. Aunque más bien, si que existe una explicación para la solicitud de resolución contractual, que ha ofrecido la propia demandante, que no es otro que ha dejado de tener interés en la compra de la vivienda -tal y como se dice en la sentencia de instancia la compradora cambió de opinión en cuanto a la compra, al no admitir la vendedora que figurara también como comprador el novio de la compradora y al no permitirle volver a ver la vivienda antes de la firma del contrato, para comprobar si se habían arreglado los defectos que se habían observado-

Por lo tanto, no puede entenderse ajustado a la buena fe, que puede solicitar la resolución contractual y una indemnización el contratante, en este caso la compradora, que no tiene interés en la celebración del contrato, y tiene que admitir dicha resolución e indemnizar a la otra parte, el contratante, en este caso la vendedora, que tiene interés en la celebración del contrato.

IV.- Tal y como ya hemos referido la compradora-demandante-apelada- cuando comunicó a la vendedora la notaria en la que se iba a otorgar la escritura pública de compraventa, manifestó como fecha "el día que acordemos ambas partes", sin hacer referencia en ningún momento a que dicha fecha tuviese que ser antes del día 1 de abril de 2008, por lo que se puede entender - o por lo menos está justificado que lo hubiese entendido así la demandada vendedora- que se ha dejado sin efecto aquella fecha, establecida como límite para el otorgamiento del contrato de compraventa, y puede entenderse que se aceptó por ambas partes una prórroga tácita de dicho plazo. Ello, además, aparece corroborado, principalmente por el hecho de que como ha reconocido la propia compradora, solicitó poder volver a ver la vivienda después de que se repararan los defectos, y antes de otorgar la escritura de compraventa -sin que haya manifestado que la reparación de los defectos tenía que realizarse antes del 1 de abril de 2008, por lo que la escritura de compraventa había que otorgarla después de dicha fecha- ; y, por otra parte, porque la compradora, en ningún momento, antes de aquella fecha, comunicó a la vendedora la fecha en la que quería que se otorgase la escritura.

TERCERO.- La desestimación de la demanda inicial conlleva la imposición de las costas de instancia a la parte demandante; sin hacer especial imposición a las costas de alzada (art. 394 y 398 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de VALLEHERMOSO DIVISIÓN PROMOCIÓN, S.A.U., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de A Coruña, en los autos 605/08 , debemos desestimar, y desestimamos la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Celia , contra VALLEHERMOSO DIVISIÓN PROMOCIÓN, S.A.U., absolviendo al demandado de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte actora. No se hace especial imposición de las costas de alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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