Sentencia Civil Nº 190/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 190/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 177/2010 de 18 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO

Nº de sentencia: 190/2010

Núm. Cendoj: 23050370032010100372


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Núm. 190/10

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE CALIZ COVALEDA

Magistrados

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ

En la Ciudad de Jaén, a dieciocho de junio de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Divorcio, seguidos en primera instancia con el núm. 1112/09, por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Jaén, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 177/10, a instancia de Dª. Violeta , representada en ambas instancias por la Procuradora de los Tribunales Sra. Marín Hortelano y defendida por el Letrado Sr. Morillas Gutiérrez, contra D. Sebastián , representado en ambas instancias por la Procuradora de los Tribunales Sra. Luque Luque y defendido por la Letrada Sra. Oya Amate, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 13 de enero de 2010 , aclarada por Auto de 3 de febrero de 2010.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Marín, en nombre y representación de Dª. Violeta , y estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por la proc. Sra. Luque en nombre de D. Sebastián , ambos circunstanciados; declaro la disolución por causa de divorcio del matrimonio celebrado por ambos litigantes en la ciudad de Villargordo el 8 de agosto de 1.998, con los demás efectos legales inherentes, sin imposición de costas. Asimismo se elevan a definitivas las medidas adoptadas en el auto de fecha 6 de noviembre de 2.009, Medidas Provisionales 1189/09, con las siguientes modificaciones:

1º.- Se concede a la esposa la guarda y custodia de los hijos menores del matrimonio, siendo la patria potestad compartida. El padre podrá relacionarse con los mismos de acuerdo con el siguiente régimen de visitas: martes y jueves de 6 a 8,30 de la tarde. En cuanto a las vacaciones de verano, Navidad y Semana Santa, se disfrutarán por mitad por cada progenitor. Para su disfrute se estabecen los siguientes periodos, que serán alternados por los progenitores, eligiendo la madre los años pares y el padre los impares: en Navidad, desde el 24 de diciembre al 30 de diciembre, y el segundo desde el 31 de diciembre hasta el 6 de enero. En semana santa desde el Viernes de Dolores al Martes Santo, y desde el Miércoles Santo al Domingo de Resurrección. Las vacaciones de verano el mes de julio un progenitor y el de agosto el otro.

Ambos progenitores deberán, manteniendo el ejercicio conjunto de la patria potestad, comunicarse todas las decisiones que con respecto a los hijos adopten en el futuro, así como todo aquello que conforme al interés prioritario de estos deban conocer ambos padres. Deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias obligándose a respetarlo y cumplirlo. Ambos padres participarán en las decisiones que con respecto al hijo tomen en el futuro siendo de especial relevancia las que vayan a adoptar en relación a la residencia del menor o las que afecten al ámbito escolar, sanitario y los relacionados con celebraciones religiosas. Sobre esta base se impone la decisión conjunta para cualquier tipo de intervención quirúrgica o tratamiento médico trascendente tanto si entraña gasto como si está cubierto por seguro. Se impone igualmente la decisión e intervención de ambos padres en las celebraciones religiosas, tanto en lo relativo a la realización del mismo como en relación al modo de llevarlo a cabo sin que al respecto tenga prioridad el progenitor a quien corresponda el fin de semana correspondiente al día en que vaya a tener lugar.

Los dos padres deberán ser informados por terceros de todos aquellos aspectos que afecten a sus hijos y concretamente tienen derecho a que se les facilite a los dos toda la información académica y los boletines de evaluación e igualmente tienen derecho a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación del centro escolar tanto si acuden los dos como si lo hacen por separado. De igual manera tienen derecho a obtener información médica de sus hijos y a que se les faciliten los informes que cualquiera de los dos soliciten. El progenitor que en ese momento se encuentre en compañía de los hijos podrá adoptar decisiones respecto de los mismos sin previa consulta en los casos en los que exista una situación de urgencia en aqellas decisiones diarias poco trascendentes o rutinarias que en el normal transcurrir de la vida con los hijos pueda producirse.

2º.- La atribución a la esposa y a los hijos del uso de la vivienda y ajuar familiares sita en Villargordo (Jaén), c/ DIRECCION000 nº. NUM000 , NUM001 ; de la que deberá salir el esposo, quien podrá sacar bajo inventario los bienes, enseres, y objetos de su uso personal. Los gastos e impuestos que graven la propiedad del piso serán a cargo de ambos cónyuges al 50%, y los que graven su uso, exclusivamente de la esposa. La hipoteca que grava la vivienda será abonada al 50% por cada cónyuge, así como los seguros sobre la misma.

4º.- El esposo entregará a su mujer mensualmente en concepto de alimentos para los hijos 300 euros, pagaderos por mensualidades anticipadas y en los días primeros 5 días del mes, y en la cuenta corriente que designe la Sra. Violeta ; dicha suma de dinero se incrementará anualmente, conforme al aumento experimentado por el Indice de Precios al Consumo, publicado cada año por el Instituto Nacional de Estadística, o el Organismo Estatal o Autónomo que en el futuro lo sustituya en sus funciones; y se adoptarán las medidas cautelares oportunas, que aseguren la efectividad de tal medida. Abonarán asimismo ambos progenitores la mitad de los gastos extraordinarios de los hijos, entendiendo por estos los gastos médicos, farmacéuticos y asimilables no cubiertos por la Sanidad Pública, los derivados de la matrícula, uniformes y material escolar que se produzcan al inicio del curso académico en septiembre y las actividades extraescolares, actividades estivales o viajes de fin de curso que se produzcan una vez al año, previo acuerdo de ambos progenitores y previa justificación por factura de los mismos. El Sr. Sebastián abonará el préstamo personal hasta su total pago."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por Dª. Violeta , Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición por D. Sebastián y por el Ministerio Fiscal; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales, redactándose la presente por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se articula como primer motivo de apelación la discrepancia con la cuantía de la prestación alimenticia.

En la resolución recurrida se fija una prestación a satisfacer por el progenitor no custodio de 300 € mensuales por los dos hijos del matrimonio. La apelante sostiene que esa prestación es exigua y que la misma ha de fijarse en al menos 430 € mensuales.

Con respecto a la fijación de la cuantía de la pensión alimenticia ha de atenderse tanto a la necesidad del alimentista como al caudal o medios del alimentante. En este sentido la jurisprudencia ( S.T.S. de 16 de julio de 2002 ) viene a expresar que tan decisivo es ponderar las necesidades de los hijos como la capacidad o medios económicos de que dispone quien está obligado a prestar esta obligación pues otro criterio supondría infringir el art. 146 del CC .

En la resolución de instancia se tiene en cuenta que el alimentante percibe como únicos ingresos una pensión de invalidez de 612,69 € mensuales, al no poder computarse los ingresos que percibía por su prestación laboral al estar próximo el cese de ésta, lo cual efectivamente acaeció el 28 de Enero de 2010.

Teniendo en cuenta tales circunstancias la fijación de la cuantía de la prestación alimenticia en la cuantía de 300 € mensuales para los hijos, pondera de forma adecuada y suficiente la capacidad del alimentante y las necesidades de las alimentistas, por lo que en modo alguno procede modificar dicha cuantía tal y como sostiene la apelante.

Debe por tanto desestimarse el primer motivo de apelación planteado.

SEGUNDO.- Se plantea en segundo término la solicitud, desestimada en la instancia, de que se fije a favor de la apelante una pensión compensatoria de 130 € mensuales durante dos años.

Pues bien, dispone el Art. 97 del Código Civil, en su párrafo primero que "el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una compensación..." siendo que a través de la misma lo que se pretende es equilibrar la situación económica producida con posterioridad a la interrupción de la convivencia o a la disolución del matrimonio, exigiéndose que ese empeoramiento sea consecuencia directa de la separación o del divorcio judicialmente acordados, no teniendo en sentido propio un carácter indemnizatorio o alimenticio, sino estrictamente compensatorio o reparador, y una vez acreditado, dicho desequilibrio, su concreción estará en función de las variables, acuerdos de los cónyuges, edad y estado de salud, cualificación profesional y probabilidades de acceso a un empleo, dedicación pasada y futura a la familia, colaboración en el trabajo del otro cónyuge, duración del matrimonio y convivencia conyugal, perdida eventual de un derecho de pensión, caudal, medios económicos y necesidades de uno y otro cónyuge, y en definitiva cualquier otra circunstancia relevante. Debiendo actualizarse la pensión compensatoria, y además se fijaran las garantías para su efectividad.

En el caso de autos debemos de concluir, al igual que lo hace el juez a quo, en la inexistencia de los presupuestos necesarios para la apreciación de desequilibrio económico que deba de ser reparado con la pensión solicitada.

Por una parte debe de valorarse que el marido percibe como únicos ingresos los derivados de su pensión de invalidez con los que ha de hacer frente a la pensión alimenticia fijada, al 50% de las cargas financieras de la sociedad de gananciales y a su propio sustento. Mientras tanto la esposa presta sus servicios como peluquera y percibe rentas derivadas de una explotación agraria, con lo que no existe el desequilibrio necesario para la fijación de pensión compensatoria alguna.

Debe por tanto desestimarse el segundo de los motivos de apelación articulados.

TERCERO.- El tercer y último motivo de apelación va referido a la obligación de la esposa de satisfacer los gastos e impuestos que graven exclusivamente el uso de la vivienda familiar.

El motivo de apelación debe de ser igualmente desestimado ya que la resolución de instancia es coherente al atribuir a la esposa la obligación de satisfacer los gastos inherentes al uso de la vivienda cuya utilización le es atribuida, por lo que no existe motivo alguno que justifique que tales gastos sean satisfechos conjuntamente por ambos cónyuges.

CUARTO.- Dado el sentir de esta Sentencia, por imperativo del Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente Recurso

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOSE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de JAÉN con fecha 13 de enero de 2010 , aclarada por Auto de 3 de febrero de 2010, en Autos de Juicio DE DIVORCIO seguidos en dicho Juzgado con el número 1112 del año 2009, debemos de confirmar y confirmamos la referida Sentencia, con imposición de las costas del Recurso al apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido en su día por el recurrente, al que se le dará por el Juzgado de instancia el destino previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial , según redacción dada por L. O. 1/2009, de 3 de noviembre .

Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículo 477 y ss., 469 y ss., en relación con la Disposición Final 16 de la LEC y demás preceptos concordantes, que habrá de prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, que deberá ser ingresado en la cuenta de ésta Sección abierta en Banesto al nº 0713-0000-06-0177/10, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, así como quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita).

Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de procedencia, con devolución de los Autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.

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