Sentencia Civil Nº 190/20...il de 2010

Última revisión
08/04/2010

Sentencia Civil Nº 190/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 176/2010 de 08 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 190/2010

Núm. Cendoj: 28079370192010100180

Núm. Ecli: ES:APM:2010:7516


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00190/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7002931 /2010

ROLLO DE APELACIÓN RECURSO DE APELACION 176 /2010

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 283 /2004

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MADRID

Apelante/s: Adelaida

Procurador/es: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Apelado/s: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

Procurador/es: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA NÚM. 190

Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En MADRID a, ocho de abril de dos mil diez.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 283/04, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 176/10, en el que han sido partes, como apelante Dª. Adelaida , que estuvo representada en la instancia por el Procurador D. Esteban Carlos Martínez Espinar; y de otra, como apelado BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, representado en la instancia por la Procuradora Dª. Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha 27/02/09 el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda planteada por Dª Adelaida frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA y debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones formuladas por la actora, con expresa condena a la parte actora de las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Adelaida , que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada el 18/03/10, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día seis de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO.- Se pretendía a través de la demanda iniciadora del proceso, la declaración de nulidad de la póliza de préstamo concertada con la demandada el 1 de febrero de 1990, y del procedimiento ejecutivo consecuencia del impago de aquel, siendo la demandante avalista del mismo. Justifica la pretensión en establecerse unos intereses usurarios, en un enriquecimiento injusto y en haber permanecido el Banco hasta el 10 de abril de 2000 en una actitud pasiva sin hacer reclamación alguna, hasta que el 23-11-2000 recibe un telegrama que se le reclaman 4.653.799 ptas. Se siguió juicio ejecutivo 706/2000 que estimó la oposición de quien ahora recurre, siendo revocada la sentencia por la Audiencia Provincial al conocer de la apelación. La sentencia desestima la demanda y se alza contra ella la inicial demandante. Se justifica, en cuanto ya fueron objeto de tratamiento en el juicio ejecutivo, y subsiguiente recurso de apelación contra la sentencia las mismas cuestiones que ahora se plantean ni tampoco concurren, se dicen, los requisitos de la nulidad de actuaciones. No obstante analiza la sentencia la existencia o no de intereses abusivos, que descarta y el incumplimiento contractual que se achaca a la demandada, que asimismo desestima.

SEGUNDO.- Sobre la cosa juzgada.

La protección Judicial carecería de efectividad, si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia (Sentencias del T.C. 77/83; 67/84; y 189/90 ). Este efecto, no sólo puede producirse con el desconocimiento de un órgano Judicial de lo resuelto por otro en los supuestos en que concurren las identidades propias de la Cosa Juzgada (artículo 1252 del Código Civil ), sino también surge cuando no se tiene en cuenta lo resuelto por sentencia firme, dentro de procesos que examinan cuestiones que guardan, con aquella, una relación de estricta dependencia (Sentencias del T.C. 171/91 y 207/1989 ). La intangibilidad de lo decidido en resolución Judicial firme, fuera de los supuestos legalmente establecidos, goza de una íntima conexión con el derecho fundamental a la Tutela Judicial efectiva, tal como lo consagra el artículo 24.1 de la C.E ., de suerte que quebrantada aquella el derecho fundamental mencionado también lo es (Sentencia del T.C. de 20 de junio de 1994 ). No es Constitucionalmente aceptable el que se abra un nuevo proceso para revisar una decisión Judicial firme, y con ello interpretar el juicio de valor que acerca de la prueba ha realizado otro Juzgador en otro proceso. Los efectos de la Cosa Juzgada se producen en un doble sentido:

A) Uno recogido en la máxima "non bis in idem", que imposibilita un nuevo Juicio sobre una pretensión ya resuelta antes por sentencia (efecto negativo).

B) Otro, que comporta (efecto positivo) la vinculación del Juez de un litigio posterior a lo declarado por una sentencia firme previa (Sentencia del T.C. de 3 de octubre de 1983 y del T.S. de 6 de mayo de 1.998 ).La decisión por el Juez de la cuestión principal, produce la eficacia de la Cosa Juzgada, en sus dos vertientes ya tratadas, respecto a procesos ulteriores, y en relación a las cuestiones deducibles y no deducidas, tanto si han sido expresamente resueltas, como si no habiendo sido objeto de resolución, se han de estimar implícitamente solventadas, por hallarse comprendidas en el "Thema decidendi" Como ha expresado el T.S. en sentencia de 1-12-1997 , la triple identidad (de personas, cosas y causas de pedir) que, entre los dos procesos, indudablemente ha de concurrir, por lo que se refiere al efecto positivo, vinculante o prejudicial, supuesta la identidad de personas (cualesquiera que sean las posiciones procesales que ocupen en cada uno de los dos procesos) y de cosas, ha de determinarse u homologarse, entre el concreto tema o punto litigioso que ya quedó resuelto en el proceso anterior y el que nuevamente se trae a debate en el segundo proceso, aunque los objetos litigiosos de ambos sean distintos, ya que si fueran exactamente los mismos, el efecto que produciría la cosa juzgada sería el negativo o preclusivo del proceso ulterior y no el positivo, vinculante o prejudicial.

En sentencia 13.10.2000 , el TS declara "para que prospere la excepción de la cosa juzgada material, es doctrina jurisprudencial constante, es preciso que se den los siguientes datos:

a) La existencia de un litigio distinto a aquél en que se alega.

b) La identidad de ambos litigios, la cual se determinará en una triple vertiente de identidades, como son las de las partes, las cosas y las acciones (por todas las sentencias de 22 de junio de 1.987, 18 de junio de 1.99 y 26 de noviembre de 1.990 ).

En orden a la no eficacia de cosa juzgada de la sentencia recaída en un juicio ejecutivo, es consolidado el criterio jurisprudencial contenido, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1990 y 24 de noviembre de 1993 , que interpretando el artículo 1.479 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil establece que las excepciones de su artículo 1.464 , así como las causas de nulidad del artículo 1.467 , devienen inutilizables en el juicio declarativo posterior, tanto en los casos en que esgrimidas en tiempo y forma fueron desestimadas, como en aquellos otros en que el ejecutado no quiso o no supo oponerlas, siendo significativa al respecto la reciente S.T.S. de 7 mayo 2004 cuando establece que "La jurisprudencia de esta Sala ha establecido un cuerpo de doctrina respecto a la interpretación del art. 1479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 que señala los límites de la cosa juzgada de las sentencias recaídas en el previo juicio ejecutivo en relación con el posterior juicio declarativo. Así la sentencia de 24 de noviembre de 1993 señala como "la doctrina de esta Sala , matizando el entendimiento del indicado precepto, ha declarado que el mismo no permite reproducir en juicio ordinario las excepciones y causas de nulidad propias del juicio ejecutivo (sentencias, entre otras, de 6 de octubre de 1977, 6 de noviembre de 1981 y 29 de mayo de 1984 ), admitiéndose únicamente tal posibilidad, contraria a la cosa juzgada, en supuestos como los contemplados en la sentencia de 15 de octubre de 1991 , en los que lo alegado en el juicio declarativo no pudo formularse como excepción o causa de oposición en el juicio ejecutivo, dado el estrecho cauce del mismo, pero sin que, obviamente, pueda esta última postura oponerse a la doctrina general de la Sala, ni aplicarse al caso que nos ocupa, en el que habrá de primar la tesis de que las excepciones del art. 1464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , así como las causas de nulidad del art. 1467 de dicho Cuerpo Procesal, devienen inutilizables en el juicio declarativo posterior, tanto en los casos en que, esgrimidas en tiempo y forma, fueron desestimadas, como aquellos otros en que el ejecutado no quiso o no supo oponerlas". Doctrina que reitera la sentencia de 28 de febrero de 2001 .

Es de resaltar además como la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil al regular el juicio cambiario, establece en su art. 824.2 que: "El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque", en tanto que el art. 827.3 dispone que:

"La sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada, respecto de las cuestiones que pudieron ser alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente", lo que viene a corroborar el criterio jurisprudencial sentado en torno al art. 1479 de la Ley de 1881 .

TERCERO.- La lectura de las resoluciones que han precedido a la que ahora se recurre, pone de relieve como ciertamente en el procedimiento ejecutivo previo al actual declarativo, se hizo uso de las mismas causas de oposición que ahora se instan; se pretendió la nulidad de la póliza de préstamo, y se imputó a la entidad bancaria, incumplimiento contractual que hoy es objeto de alegación. No cabe entonces sino mantener la sentencia recurrida, atendido el contenido que se pretende y que desde luego la pasividad que se atribuye a la demandada, siendo cierta, no impide reconocer la propia de quien recurre, avalista de un préstamo, y de cuya trayectoria y desarrollo se desentendió en la idea de que el mismo se había satisfecho por el primer obligado.

CUARTO.- En orden no obstante a las costas, ha de tenerse en consideración la existencia de una resolución judicial que favorecía la presentación de la actual demanda, -auto de intereses a que se refiere la parte y consta documentado- lo que ha de tener su incidencia en materia de costas, determinando la no condena en ninguna de las instancias (arts. 398 y 394 LEC ).

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

ESTIMAR EN PARTE EL RECURSO INTERPUESTO POR Dª. Adelaida , REPRESENTADA EN LA INSTANCIA POR EL PROCURADOR SR. MARTÍNEZ ESPINAR, CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE MADRID, EN PROCEDIMIENTO ORDINARIO 283/04 , SEGUIDO CONTRA BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, REPRESENTADO EN LA INSTANCIA POR LA PROCURADORA SRA. IBÁÑEZ DE LA CADINIERE, CONFIRMANDO LA MISMA SALVO EN LO REFERENTE A LAS COSTAS QUE NO SE IMPONEN A LA DEMANDANTE. TAMPOCO SE HACE CONDENA DE LAS GENERADAS EN ESTA ALZADA.

Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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