Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 190/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 123/2010 de 31 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 190/2010
Núm. Cendoj: 30030370042010100150
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00190/2010
Rollo Apelación Civil núm. 123/10
En la Ciudad de Murcia, a treinta y uno de marzo de dos mil diez.
El Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ, de esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, actuando conforme a lo dispuesto en el artº. 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a tenor de la redacción dada por la Ley Orgánica nº 1/09 de 3 de Noviembre , ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Totana, con el núm. 707/08, entre las partes: como actor y demandado en primera instancia y apelado en esta alzada, D. Obdulio , en primera instancia representado por el Procurador D. Juan María Gallego Iglesias y en esta alzada por la Procuradora Dña. María Belda González, siendo defendido en ambas instancias por el Letrado D. Juan Fernando Macanás Muñoz; también es parte demandada, como aseguradora del actor-demandado, Mutua General de Seguros, siendo representada y defendida por los mismos profesionales que a la parte actora, y como demandados en primera instancia; Dña. Encarna , no siendo parte en esta alzada, D. Jose Enrique , actor en la instancia, al acumularse su demanda al procedimiento del que dimana el presente rollo y apelante en esta alzada, en ambas instancias representado por el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquié, siendo defendido por la Letrada Dña. Ana Isabel Iruela Martínez y Mapfre, como aseguradora de éste último, con la representación y dirección letrada antes señalada.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 26 de Octubre de 2009 , dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Que estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Gallego Iglesias, en nombre y representación de D. Obdulio , y condeno a MAPFRE Y D. Jose Enrique (y de manera subsidiaria a Dª. Encarna ) a pagar solidariamente al actor la cantidad de 2.133,74 euros, más los intereses legales que en el caso de la compañía aseguradora serán los del artículo 20 de la LCS , condenando a las demandadas al abono de las costas procesales.
Que desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Foulquié, en nombre y representación de D. Jose Enrique contra D. Obdulio Y MUTUA GENERAL DE SEGUROS y absuelvo a éstos de los pedimentos contenidos en la demanda, condenando al actor al abono de las costas procesales."
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquié en representación de la parte demandada-actora, D. Jose Enrique , siéndole admitido, presentando el Procurador D. Juan María Gallego Iglesias, en representación de las partes actoras-demandadas, D. Obdulio y la aseguradora Mutua General de Seguros, escrito de oposición al recurso formulado de contrario, siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 123/10 , designándose Magistrado por turno, personándose apelante y apeladas en esta alzada y señalándose Deliberación y Votación para el día 30 de Marzo de 2010.
TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Jose Enrique se pretende que se revoque la sentencia de instancia. Se alega como motivo error en la apreciación de las pruebas, discrepándose de lo afirmado en la sentencia en cuanto a que el accidente se produjo en un cruce en forma de "T" con base en la testifical de la conductora del vehículo asegurado en MAPFRE y del interrogatorio de D. Obdulio ; se indica que en ningún momento en el acto del juicio se negó la preferencia de paso del vehículo del recurrente; en que está acreditado que la calle Cruz de los Hortelanos continuaba más allá de la confluencia con la Avda. Juan Carlos I; que de los datos de que se dispuso en el acto de juicio no está acreditado si la Avda. Juan Carlos I continuaba al frente, según la trayectoria de D. Obdulio ; que la preferencia correspondía al vehículo propiedad del recurrente tanto se trate de una intersección como de una incorporación, haciéndose mención a los artículos 21 y 26 de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y a los artículos 72 y 74 del Reglamento General de Circulación , indicándose que el accidente se produjo justamente al contrario de cómo se aprecia en instancia, refiriéndose una sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia. Se solicita, pues, que se estime la demanda interpuesta por el recurrente, con desestimación de la demanda interpuesta de contrario.
La sentencia de instancia estima la demanda formulada en nombre de D. Obdulio , condenando a la entidad MAPFRE y a D. Jose Enrique a que abonen la cantidad de 2.133,74 €, con desestimación de la demanda interpuesta en nombre de D. Jose Enrique . Se indica que el accidente se produce en una incorporación, no en una intersección, en la que no existe señal de prioridad alguna; que se trata de una incorporación de la vía por donde circulaba Doña Encarna , conductora del vehículo Volkswagen, matrícula ....-WNL , a la vía por donde circulaba D. Obdulio , conductor del vehículo matrícula ....-PQL , considerándose de aplicación el artículo 26 de la Ley de Tráfico y el artículo 72 del Reglamento , estimándose que no se ha acreditado la culpabilidad del conductor demandado en el juicio verbal 833/09.
SEGUNDO.- En el escrito de oposición formulado en nombre de D. Obdulio y la Mutua General de Seguros se alega la inadmisibilidad del recurso de apelación al no haberse efectuado la consignación, en los términos que prevé el artículo 449.3 de la LEC , al tiempo de prepararse el recurso de apelación, indicándose que no tiene efectos subsanables la consignación efectuada con fecha 26 de noviembre de 2009, es decir casi un mes después de haberse preparado el recurso y con posterioridad a la providencia de fecha 2 de noviembre de 2009 teniendo por preparado el recurso, y que además la consignación sólo se efectuó por la cantidad de 2.133,74 €, sin efectuar ninguna consignación por los intereses, citando en apoyo de este motivo de inadmisibilidad diversas sentencias de esta Audiencia Provincial.
Que tras el examen de los autos, resulta que la representación procesal de D. Jose Enrique presentó en fecha 2 de noviembre de 2009 escrito de preparación del recurso de apelación contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2009 , que condenaba a D. Jose Enrique y a MAPFRE al pago de la cantidad de 2.133,74 € de principal más los intereses legales, que en el caso de la entidad aseguradora serían los previstos en el artículo 20 de la LCS. Por providencia de fecha 2 de noviembre de 2009 se tuvo preparado el recurso de apelación, presentándose el escrito de interposición en fecha 26 de noviembre de 2009, efectuándose en esta misma fecha la consignación del principal, 2.133,74 €.
Resulta, pues, procedente la causa de inadmisibilidad invocada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449.3 de la LEC , ya que al tiempo de la preparación del recurso no se había efectuado la consignación de la indemnización y de los intereses a que había sido condenado el recurrente, no pudiendo entenderse subsanado dicho defecto por la consignación, ya extemporánea, efectuada a la fecha de la interposición del recurso de apelación, con la circunstancia además de que sólo se consignó el principal y no cantidad alguna por intereses. La causa de inadmisibilidad opera en este trámite como causa de desestimación del recurso de apelación, debiéndose desestimar por este motivo el recurso de apelación.
Que no obstante la causa de inadmisibilidad, y a efectos de mayor tutela judicial efectiva, hay que indicar que el recurso de apelación tampoco puede prosperar, pues no se advierte error en la valoración de las pruebas ni infracción de los preceptos que se refieren, en tanto que no se ha desvirtuado lo afirmado en instancia, con base en lo declarado por D. Obdulio y Doña Encarna , pues, en efecto, se considera que hubo una incorporación por parte de ésta, conductora del vehículo Volkswagen, ....-WNL , propiedad del recurrente, en la Avda. Juan Carlos I, por el que circulaba el conductor del vehículo ....-PQL . No se ha acreditado por la defensa de la parte apelante que el conductor de este vehículo fuera el responsable del accidente, ello teniendo en consideración el lugar en que se produjo la colisión y sin que se haya acreditado que se tuviera la preferencia que se refiere.
TERCERO.- Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación y en tanto que no concurren dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquié en nombre y representación de D. Jose Enrique , debo confirmar y confirmo la sentencia dictada por la Sra. Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Totana en fecha 26 de Octubre de 2009 , en los autos de Juicio Verbal seguidos ante el mismo con el número 707/08, con la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo acuerdo, mando y firmo.

