Sentencia Civil Nº 190/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 190/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 203/2010 de 03 de Junio de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER

Nº de sentencia: 190/2010

Núm. Cendoj: 30016370052010100343


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00190/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION DE CARTAGENA

ROLLO DE APELACIÓN N º 203/10

PROCEDIMIENTO 291/07

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE SAN JAVIER

SENTENCIA nº 190

En la ciudad de Cartagena, a 3 de junio de dos mil diez.

El Ilmo. Sr. Don FERNANDO JAVIER FERNANDEZ ESPINAR LOPEZ, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección de Cartagena, ha visto los autos con número de Rollo 203/10, dimanantes de juicio verbal seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Javier, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Evaristo , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Sra. Foncuberta Hidalgo y dirigidos por la Letrada Sr. Martínez Garrido, y como apelada AXA Seguros, representada por la Procuradora Sra. Zapata Ferrer, y asistida de la Letrada Sra. Blazquez Ros .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el núm. 291/07 , se dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 2009 , en cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por doña Teresa Foncuberta Hidalgo, Procuradora de los Tribunales y de don Evaristo contra don Mario y la compañía de seguros AXA representados por la Procuradora doña María José Zapata Ferrer y, en consecuencia, las condeno solidariamente a pagar al actor la cantidad de mil ciento cuarenta y seis euros y cinco céntimos más los intereses legales en los términos del Fundamento Cuarto y sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por el Sr. Evaristo , en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día de la fecha.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna la parte recurrente los pronunciamientos contenidos en los fundamentos cuarto y quinto de la sentencia dictada, referido el primero a la exención para la Cía Aseguradora de los intereses establecidos en el art. 20-4 Ley de Contrato de Seguro, y el segundo a la no imposición expresa en las costas causadas en la instancia.

SEGUNDO.- Fundamenta el juzgador que no procede imponer los intereses contenidos en el apartado 4, del citado artículo 20 LCSeguro, al apreciar la existencia de dudas razonables sobre la culpabilidad de los implicados, y en consecuencia resulta de aplicación el apartado 8, que exige fundamentar la falta de pago de la aseguradora en una causa justificada o que no le fuere imputable.

Por lo tanto la obligación de consignar para la aseguradora surge como cláusula penal cuya ausencia conlleva la obligación de imposición por el tribunal de intereses por mora, salvo causa justificada o no imputable.

El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 29-11-05, afirma que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que tiene un carácter meramente declarativo, pues mediante ella se declara el derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haber sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos al acreedor exige que se le abonen los intereses de la suma ordenada, aun cuando fuere menor que la por él reclamada, desde el momento en que se exigió judicialmente su pago.

Igualmente procede señalar que en los casos de concurrencia de culpas se minora de forma muy significativa la indemnización, al apreciarse la concurrencia de culpa relevante de la víctima del accidente y es esta concurrencia la que podría servir de base para exonerar la obligación de abonar intereses moratorios del art. 20 LCS , por ser evidente la ausencia de claridad en la determinación inicial de la culpa y existir serias dudas que justifican la aplicación de la regla 8ª.

El seguro de responsabilidad civil, es una manifestación de la responsabilidad por riesgo, correspondiendo a la aseguradora esa carga de la prueba de la culpa de la víctima para exonerarle de esa obligación de consignar la suma correspondiente y ser de aplicación, en consecuencia, el art. 20,8 LCS . Así, señala el AAP Sevilla de 6-4-2005 , que la carga de la culpa exclusiva de la víctima o, en su caso, la concurrencia de culpas corresponde a la entidad aseguradora que pretende exonerarse de dicha responsabilidad, debiendo ser dicha culpa de la víctima única, total, exclusiva y excluyente para lograr los efectos liberatorios en el seguro obligatorio, o lo que es igual, la puntual demostración de que no existe culpa alguna por parte del conductor asegurado, hasta el punto de que faltando esta prueba o concurriendo la más mínima concurrencia de culpa, aunque no sea principal, ni decisiva ni preponderante, incluso, levísima, la causa de exoneración cederá en beneficio de la víctima.

Asimismo y con respecto a las dudas que pueda existir en la causa del siniestro, señalada en la sentencia citada del T. Supremo de 29 de noviembre de 2005 , como se ha indicado por la doctrina, debe quedar muy clara la existencia de dudas razonables que hayan llevado a la aseguradora a no realizar consignación alguna tras el siniestro y su comunicación, lo que se podrá comprobar en las pruebas iniciales que consten en autos, tales como el atestado elaborado en donde se podrá apreciar el informe del grupo de la Fuerza actuante en donde, sin que sirva para prejuzgar la responsabilidad, consten las conclusiones de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad sobre la forma en la que ocurrieron los hechos en el siniestro. En caso contrario podría alegarse que cualquier caso que se judicializa no es hasta sentencia firme cuando se tiene constancia en materia de culpas y responsabilidades. Pero en estos casos debe existir una clara y patente duda inicial que permita a la aseguradora no consignar para evitar la imposición de intereses moratorios.

En el supuesto analizado no concurre ninguna de las dos causas señaladas, ya que en primer lugar el juzgador no aprecia ni siquiera concurrencia de culpas, al estimar la cuantía total solicitada en la demanda, y con respecto a la segunda, el atestado indica claramente como causa probable del siniestro la imprudencia del conductor de la motocicleta, por lo que procede imponer a la Cía Aseguradora los intereses moratorios previstos en el artículo 20.4 LCS .

TERCERO.- La sentencia de instancia resuelve que no procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas, en atención a las referidas "dudas de Derecho", debiendo inferir que éstas son las contenidas en el último párrafo del fundamento tercero en que modifica el criterio utilizado en alguna resolución anterior dictada por el mismo juzgador.

No obstante, el artículo 394 LECivil , dispone que: "Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares", lo cual conlleva como resuelve el T. Supremo en sentencia de 18 de noviembre de 2009 , que la interpretación y aplicación de la normativa expresada haya dado lugar a una jurisprudencia disímil con diversas soluciones -que de ordinario se reflejan en la sentencia-, al no ser pacífica la doctrina jurisprudencial.

Por lo tanto el cambio de criterio propio del juzgador con respecto a supuestos anteriores, no integra el concepto dudas de Derecho, previsto por el legislador para la no imposición en costas, y en consecuencia debe imponerse a la parte condenada en la sentencia de instancia, el abono de las costas causadas en la misma.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 de la LEC , no procede realizar expresa condena de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Foncuberta Hidalgo, en nombre y representación de D. Evaristo , contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2009, dictada por el juzgado número 3 de San Javier , procede REVOCAR PARCIALMENTE la misma, al imponer a la Cía aseguradora el abono de los intereses previstos en el art.20.4 LCS , y asimismo imponer a los condenados en la instancia el abono de las costas causadas en la misma, sin que proceda realizar expresa condena de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, haciéndose saber que contra el mismo no cabe recurso alguno, y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación

Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, la pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.