Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 190/2010, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 165/2010 de 14 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP Teruel
Ponente: CERDA MIRALLES, MARIA DE LOS DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 190/2010
Núm. Cendoj: 44216370012010100180
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00190/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TERUEL
ROLLO NÚMERO 165/2010
ORDINARIO 255/2009.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO UNO DE TERUEL.
SENTENCIA NÚM. 190
ILMOS. SRES:
PRESIDENTE ACCIDENTAL
DÑA. MARÍA TERESA RIVERA BLASCO.
MAGISTRADOS.
DÑA. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.
D. JUAN CARLOS HERNÁNDEZ ALEGRE ( SUPLENTE)
En Teruel a 14 de diciembre de 2010.
Visto ante esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Paulino , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana María Nájara Gutiérrez, contra la sentencia dictada el 12-4-2010, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Teruel , en los autos de procedimiento ordinario seguidos con el número 255/2009, en el que han intervenido como partes el apelante como demandante y como demandado " Kument Sport S.L.", representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Ángel Salvador Catalán y asistido por el Letrado D. Carlos Muñoz Obón.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y;
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:
" Primero: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Ana María Nájara Gutiérrez, en nombre y representación de D. Paulino contra KUMEN SPORT, SL, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a KUMEN SPORT, S.L. de las pretensiones contra ella deducidas.
Segundo: En cuanto a las costas procesales, éstas se imponen a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación reseñada en el encabezamiento, admitido a trámite, y evacuado el traslado por la parte contraria con su escrito en el sentido de oponerse, fueron remitidos los autos a esta Audiencia. No habiéndose considerado necesario la celebración de vista tuvo lugar la votación y fallo de la causa el día señalado en las actuaciones.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia recurrida se desestima la acción de responsabilidad extra contractual ejercitada por el demandante, vecino del edificio, en cuyos bajos, se encuentra ubicado el gimnasio de la demandada, en reclamación del cierre del negocio y de lo daños y perjuicios ocasionados, cifrados en 50.000 euros por el demandante como consecuencia de la inmisión acústica que la falta de medidas de asilamiento del establecimiento le han causado y que consiste en fisuras en la vivienda por las vibraciones y daños físicos consistentes en trastorno adaptativo cronificado.
En la sentencia no se considera acreditado que el nivel sonoro de la actividad del gimnasio haya tenido como consecuencia los daños y perjuicios que se reclaman. A tal decisión se opone la parte apelante alegando el error en la valoración de la prueba.
Se considera suficientemente acreditado, por el apelante, merced a las resoluciones administrativas dictadas hasta el momento, en el que se ha supeditado la concesión de la licencia administrativa de la actividad, a ciertos actos que aseguren un nivel de ruidos, que no supere los límites de la normativa vigente; que el gimnasio en cuestión venía superando y sigue superando tales niveles y ello es apto objetivamente para causar las lesiones que denuncia; por ello los informes periciales de la contraparte que tuvieron lugar con posterioridad a los controles técnicos de sonido, dentro del expediente administrativo carecen de valor alguno, de lo que se desprende como argumento básico el error en la valoración de la prueba.
Este Tribunal no aprecia el error que se denuncia. La cuestión ha de ser examinada en el marco de la responsabilidad extra contractual, a la luz del art. 1.908 , supuesto de responsabilidad objetiva, que no exigiendo examinar el elemento de la culpabilidad en el agente; sin embargo, no concibe la responsabilidad sin causa, es decir, la parte que se dice perjudicada ha de probar que el ruido es objetivamente intolerable, ello analizarse en el marco de su afectación a los demás vecinos del edificio y además que el daño que se alega tenga por causa, dicho ruido con exclusión de cualquier otra causa posible.
No es el caso como se deduce de los argumentos de la sentencia, y que se desprenden de la prueba practicada en autos así:
En cuanto a la entidad del ruido, no puede asegurarse que sobrepase los límites normales, por dos razones que alternativa y sucesivamente no permiten tal conclusión:
En primer lugar, porque no pueden predicarse concluyentes al respecto las decisiones administrativas, por no ser firmes y estar pendientes de recurso ante la jurisdicción contencioso administrativa. Existe además documental pericial de parte que afirma, si bien en fechas posteriores, aunque no mucho más allá, que las inmisiones del ruido se encuentran dentro de los límites permitidos.
Con ello no puede alcanzarse con la certeza pretendida por el apelante el primer presupuesto de su acción: que el nivel de ruido es superior al legalmente admitido por la legislación administrativa.
La segunda razón, que alternativamente impide apreciar el error en la sentencia es que además no basta con que el ruido en cuestión supere o no los límites administrativamente permitidos: es necesario que objetivamente se determine que dichos ruidos son intolerables en el marco de las relaciones entre vecinos, lo que se ha de afirmar de una manera objetiva. Tal requisito no se da en nuestro caso, pues habiendo depuesto en el acto del juicio una pluralidad de vecinos del mismo edificio, sólo el demandante sufre molestia.
Finalmente ello encuentra un principio de explicación, cuando se examinan los informes médicos obrantes en autos en relación a los padecimientos del demandante, cuyo trastorno adaptativo, es anterior al establecimiento de la actividad de gimnasio en los bajos del edificio en el que habita, y si bien hoy es permanente y cronificado; lo cierto es que consta en dichos informes que el demandante, albergaba desde el principio una idea de perjuicio respecto al establecimiento de dicha actividad en la finca en cuestión, por lo que este Tribunal considera que la relación de causalidad entre el trastorno del demandante y el alegado ruido, sólo se comprende desde la perspectiva estrictamente personal y subjetiva del paciente. Y, sin negar que la molestia desde esta perspectiva y que con este enlace existe, que ello puede servir para explicar la agravación en el sujeto de su trastorno adaptativo; sin embargo, contemplada la causalidad desde la perspectiva que corresponde al órgano jurisdiccional no puede afirmarse, porque la causalidad ha de predicarse en relación de un ruido objetivamente intolerable, y este es un supuesto de hecho que la parte actora no ha alcanzado a probar, como ya hemos dicho con anterioridad, pues la molestia alegada, sólo se produce a un vecino, subjetivamente predispuesto, y el nivel de ruido producido no se ha probado que supere los límites permitidos.
Con ello es jurídicamente imposible, acceder a la pretensión del demandante, sin limitar injustificadamente los derechos de los demás vecinos del inmueble, cuya limitación exige una causa probada objetivamente de inmisión intolerable que lo justifique.
SEGUNDO.- Por lo expuesto no apreciándose los motivos del recurso, es procedente la íntegra desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Ex. Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer a la parte apelante las costas causadas por su recurso.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general aplicación;
Fallo
que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de apelación presentado por D. Paulino , contra la sentencia dictada el 12-4-2010, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Teruel , en los autos de procedimiento ordinario seguidos con el número 255/2009 y como consecuencia:
1º.- Debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente.
2º.- Imponemos a la parte apelante las costas causadas por su recurso.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
