Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 190/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 250/2009 de 15 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 190/2010
Núm. Cendoj: 46250370082010100145
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000190/2010
SECCIÓN OCTAVA
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Iltmo. Sr:
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
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En la ciudad de VALENCIA, a quince de abril de dos mil diez
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Ilmo. Sr D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Moncada, con el nº 000250/2009, por Dª. Aida representada por el Procurador D. Moises Toca Herrera y dirigida por el Letrado D. Joaquín Varo Paris, contra Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 Meliana, representado por el Procurador Dª. Susana Fazio López y dirigido por el Letrado Dª. Pilar Peña Navarro, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Aida .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3, en fecha 13-10-2009 , contiene el siguiente: "FALLO: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por Aida , representada por el Procurador Moises Toca Herrera, contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUM000 DE MELIANA, representada por la Procuradora Susana Fazio Lopez, con condena en costas para la parte actora.
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Aida , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 13 de abril 2010
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Aida en su condición de titular de la puerta NUM001 del número NUM000 de la Calle DIRECCION000 de Meliana, formuló el 11 de Noviembre de 2008 demanda de juicio monitorio contra la Comunidad de Propietarios de dicho inmueble, en reclamación de la cantidad de 1.953'44 euros, correspondiente al importe de la factura fechada el 20 de Febrero de 2.004, por ella abonada a la casa de albañilería Vicente Fort Llido por los trabajos de doblar terraza de rasilla y soldar tela asfáltica de las terrazas interior y trasera del edificio. Alegó que estas obras que afectaban a elementos comunes, tuvo que afrontarlos ante la pasividad de la Comunidad en solucionar el problema que estaba causando las filtraciones de dichas terrazas a las viviendas de los vecinos, incumpliendo así lo dispuesto en el artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal . La demandada, una vez requerida de pago, compareció oponiéndose totalmente a dicha pretensión, al no ser cierta la deuda ni los conceptos objeto de reclamación. Convocadas las partes a la vista del juicio verbal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda con imposición a la actora de las costas causadas. La razón por la que la juez " a quo" rechazó la pretensión de la Sra. Aida , fue por entender que la Comunidad demandada no incumplió ninguna de las obligaciones previstas en el artículo 10.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , toda vez que contrató a una empresa para reparar las deficiencias en los elementos comunes, siendo, por el contrario, la actora quien procedió al margen de lo acordado por la Junta de Propietarios, y sin que mediase pasividad alguna de aquélla.
SEGUNDO.- Esta resolución ha sido recurrida en apelación por la Sra. Aida con fundamento en el error sufrido por la juzgadora de instancia en la valoración de la prueba. Como punto de partida en el examen del recurso se ha de señalar que la jurisprudencia viene declarando que si bien es cierto que el recurso de apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que esa valoración deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas, (SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93 , entre otras muchas), ya que como tiene declarado (SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06 , entre otras), la valoración probatoria es facultad que corresponde única y exclusivamente al juzgador "a quo" y no a las partes litigantes. Examinadas las actuaciones, no se advierte el error de valoración de la prueba que se denuncia, coincidiendo con las conclusiones que establece el fallo apelado y ello por lo que a continuación se expone. El artículo 10. 1 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que será obligación de la Comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales de estanqueidad, habitabilidad y seguridad, no siendo aspecto controvertido la naturaleza de elemento común de las terrazas cuya reparación afrontó la demandante. Es reiterada jurisprudencia (SS. del T.S. de 3-2-83, 23-11-84, 12-2-86, 9-2-87, 7-12-87, 8-5-89, 18-12-89, 8-4-92, 15-7-92 y 8-2-94 ), la que declara que cualquiera de los comuneros está legitimado para ejercitar acciones en defensa no tan sólo de aquellas partes de espacio comprensivo de su piso o local, sobre las que ostenta un derecho singular y exclusivo, sino también del interés que le corresponde sobre los elementos comunes o en asuntos que afecten a la Comunidad, pues si cada comunero puede disfrutar sobre ellos, es ajustado a la lógica que pueda ejercitar acciones contra otro para defenderlos, ya que en caso contrario algo faltaría para la efectividad de los derechos que su título de propietario le atribuye. Ahora bien ello es aplicable en los casos de pasividad de la Comunidad o del Presidente, como medio para suplir su desidia. Ello quiere decir que si no se demuestra que el condómino ha solicitado a la Comunidad que ejercite acciones en defensa de los intereses comunitarios, o no acreditándose negativa, oposición o dejadez por parte del Presidente, de la Junta o de la Comunidad para actuar, la acción de la actora constituirá una decisión unilateral para la que carecerá de legitimación, o lo que es igual, de derecho que ampare la reclamación del importe de las obras que ahora realiza. Esta apreciación es la que, sustenta asimismo, la pretensión ejercitada, al expresarse en el ordinal fáctico tercero de la demanda literalmente lo siguiente: "Frente a la omisión de la Comunidad que era perfectamente consciente de los problemas causados por las averías en las terrazas y a fin de evitar daños de difícil reparación, la demandante contrató los servicios de albañilería necesarios para su reforma y soportó, sola, los gastos con la impermeabilización de las terrazas, pese a tratarse de un elemento común, cuya reparación debería ser realizada por la comunidad y prorrateada entre todos los copropietarios" ( f. 5 y 6). Igualmente se reseña lo anterior en el fundamento de derecho quinto de la demanda, relativo a la jurisprudencia, al resaltar el derecho que asiste a los copropietarios que realizan obras urgentes y necesarias, de ser resarcidos por la Comunidad de Propietarios, cuando éstas han demostrado pasividad e ineficacia ( f. 7), sin embargo, la prueba practicada no ha acreditado ese presupuesto esencial para el éxito de su acción, cual es la dejadez o abandono de la Comunidad demandada. En este sentido y según resulta del Libro de actas, que como indica la sentencia ha sido debidamente cotejado por la Secretaria Judicial, cabe resaltar lo siguiente: 1º) El 16 de Junio de 2.003 se constituyó la Junta General Ordinaria bajo la presidencia de la Sra. Aida ( f. 50). 2º) En la celebrada el 22 de Diciembre de 2.003 y en el punto tercero se acordó aprobar el presupuesto presentado por la empresa " Construcciones y Reformas Javier Alcañiz" para la reparación de las terrazas de los patios de luces y que tienen acceso desde las puertas 1 y 2, y asimismo comunicar esa aprobación a dicha empresa para que proceda de inmediato a la ejecución del mismo, dados los problemas de goteras que ocasionan en los bajos derecho e izquierda la situación actual de dichas terrazas. A su vez, en el punto cuarto se acordó que la actora, además de otros vecinos, tuviesen las terrazas totalmente libre de objetos, para que la empresa constructora pudiese realizar los trabajos de la forma más rápida y adecuada ( f. 51 y 52) y 3º) Que en la de 2 de Enero de 2.004, y que recoge la asistencia de la Sra. Aida , se acordó aprobar el presupuesto presentado por la empresa " Construcciones y Reformas Javier Alcañiz " por importe de 1.600 euros, IVA incluído, indicándose a continuación que es aprobado por siete vecinos menos uno, que es el de la puerta dos Doña Aida , la cual procede a iniciar las obras de las dos terrazas del patio de luces por su cuenta sin consultar a los vecinos, tras esta decisión, los vecinos deciden no pagar dichas terrazas ( f. 53). La conclusión que se advierte de lo anterior armoniza con el fallo desestimatorio que ahora se apela, puesto que, de un lado, no se dió por parte de la Comunidad demandada la pasividad que se denuncia y de otro, la demandante actuó por su propia cuenta y al margen de aquélla. Así lo confirman los vecinos Doña Elsa y Don Aureliano , quienes en su declaración testifical manifestaron que cuando se aprobó el presupuesto para la reparación de las terrazas, se requirió a la actora para que quitase los objetos que allí tenía, diciéndoles que en su casa entraba quien quería, así como para que dejase de hacer las obras que eran ilegales, reiterando lo mismo que entraba quien quería ( 34' 55'' a 35' 14'' y 40' 12'' a 40' 24''). Pero es que además y esto es realmente transcendente, no puede olvidarse que, como se ha dicho, en la Junta de 2 de Enero de 2.004, la Junta decidió no pagar a la actora las terrazas cuyo importe reclama ahora. Es evidente que la oposición de la Sra. Aida debió realizarse y manifestarse mediante la oportuna impugnación de dicho acuerdo comunitario, de ahí que no sea lícito ni factible la exigencia deducida, cuando aquél no se ha combatido, lo que comporta que la reclamación entablada tropiece con el obstáculo de haber caducado la acción impugnatoria. Es decir, ese acuerdo contrario a su pago, al no haber sido impugnado en su momento, resulta vinculante para la demandante y no puede ahora pretender desconocerlo, a través de la acción ejercitada, que, consecuentemente habrá de decaer, sin que sea objeto de debate y quedando, por tanto, al margen del mismo, las cuestiones suscitadas en el recurso, en orden a la inexistencia de las Juntas o a la posible manipulación del contenido de las actas, cuyos alegatos constituyen materia ajena a esta vía civil, de ahí que, por todo lo expuesto, proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Moisés Toca Herrera, en nombre de Doña Aida contra la sentencia dictada el 13 de Octubre de 2.009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Moncada , en autos de juicio verbal seguidos con el nº 250/09, que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Con fechaha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el rollo de su razón, con esta fecha, Doy fe.-

