Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 190/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 321/2010 de 29 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 190/2010
Núm. Cendoj: 46250370092010100237
Encabezamiento
ROLLO núm. 321/10 - K -
SENTENCIA número 190/10
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION NOVENA
Ilmos. Sres.:
Dª Rosa Mª Andrés Cuenca
D. Gonzalo Caruana Font de Mora
Dª Purificación Martorell Zulueta
En la ciudad de Valencia, a 29 de junio de 2010.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Rosa Mª Andrés Cuenca, el presente Rollo de Apelación número 321/10, dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 837/08, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 27 de Valencia, entre partes; de una, como demandada apelante, Ana María , representada por el procurador Guillermo Bayo Mir, y asistida por el letrado Joaquín José Justicia Pons; de otra, como demandante apelado, BANCAJA, representada por el procurador Juan Antonio Rodríguez- Manzaneque Alberca, y asistida por el letrado José Leopoldo Llop Mestre, y de otra, como demandado apelado, Secundino , declarado en situación procesal de rebeldía.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia número 27 de Valencia, en fecha 30 de junio de 2009 , contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador don Juan Antonio Rodríguez-Manzaneque, en nombre y representación de CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLON Y ALICANTE, BANCAJA, contra doña Ana María y don Secundino , debo condenar y condeno a los citados demandados a abonar a la entidad actora la suma de 4.185,36 euros más los intereses moratorios pactados, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."
SEGUNDO.-Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia 27 de Valencia dictó sentencia, con fecha 30 de Junio de 2009 , que estimaba la demanda interpuesta por CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLON Y ALICANTE (BANCAJA) contra Ana María y Secundino , en reclamación de 4.185'36 Euros, reclamación derivada de un préstamo concedido por la demandante a la primera demandada y con fianza solidaria del codemandado, que dejó de pagar en marzo de 2008, habiéndose declarado el vencimiento anticipado de aquel y reclamado la suma resultante de la liquidación, considerando la sentencia que el incumplimiento de lo pactado había quedado plenamente acreditado, sin que se efectuara oposición alguna por la demandada, que fue declarada en rebeldía, por lo que la carga probatoria que competía a la actora había quedado cumplida y procedía, en consecuencia, la íntegra estimación de lo reclamado.
Frente a dicha resolución recurrió la codemandada Sra. Secundino en apelación argumentando, en primer lugar, extensamente, la vulneración por parte de las cláusulas contractuales de normativa propia de consumidores, al tratarse de contratos de adhesión y cláusulas no expresamente negociadas, incomprensibles, faltas de claridad o ilegibles. Alegó, en segundo lugar, que el importe reclamado ha de ser aminorado en 2.105 Euros, aportando dos documentos sobre cuya admisión la Sala ha resuelto previamente, denegándola, por las razones que se hicieron constar en el auto dictado al efecto, y que se da por íntegramente reproducido en tal aspecto, para evitar innecesarias resoluciones, interesando se dicte sentencia en el sentido expresado.
La parte actora y apelada solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.
SEGUNDO.-La Sala ACEPTA la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.
La Sala ha de precisar, con carácter previo, que la demandada recurrente, puesto que no compareció ni contestó la demanda al conferírsele traslado de ésta, ha dejado precluir la posibilidad de oponerse a aquella, lo que implica, por una parte, la inviabilidad de los argumentos de oposición que debió plantear expresamente en la contestación de la demanda, conforme el artículo 405 LEC, que, por ello, no pueden introducirse en esta segunda instancia, por tener el tratamiento de cuestiones nuevas o, más bien, no oportunamente planteadas, siendo conocida la doctrina jurisprudencial anterior a la actual Ley de Enjuiciamiento en el sentido de que no tienen acceso a la segunda instancia las alegaciones no propuestas oportunamente, pues, en otro caso, quedaría afectado el derecho de defensa y los principios de audiencia bilateral y congruencia -sentencias por todas, de 5 de junio y 20 de noviembre de 1990, 3 de abril, 28 de octubre y 23 de diciembre de 1992, 8 de marzo, 3 de abril y 26 de julio de 1993, 2 de diciembre de 1994, 28 de noviembre de 1995, 7 de junio de 1996, 1 y 31 de diciembre de 1999, 23 de mayo, 14 de junio, 31 de julio y 4 de diciembre de 2000, 12 de febrero, 8 y 30 de marzo y 31 de mayo de 2001 , STS16/10/06 Y 26/10/06 entre otras muchas, lo que, además, resulta congruente con la redacción del artículo 456, 1 LEC . Ello implica la imposibilidad de valorar el conjunto heterogéneo de cuestiones que ahora plantea la recurrente relativas a la infracción de normativa de consumidores, aunque debamos puntualizar que la mera existencia de un contrato de adhesión no tiene por qué conllevar las apuntadas infracciones, que han de concretarse en su momento, y analizarse en forma pormenorizada en cada caso.
En cuanto a la segunda alegación planteada por la recurrente, relativa a la pluspetición que afirma se ha producido, ha de ser igualmente repelida. Al argumento anteriormente expresado -extemporánea alegación- se añade la imposibilidad de admisión de la documental en que se sustentaba, por auto dictado con carácter previo por esta Sala, con lo que la alegación queda carente de prueba, debiendo añadirse a tal apreciación, que la documental que se pretendió aportar, además de no ser procesalmente admisible, no resultaba, desde el punto de vista sustantivo, medio idóneo de prueba de los pagos alegados, pues se trataba de una mera consulta de saldo y de un ingreso en cuenta, pero no de pagos concretos referidos al préstamo que nos ocupa. Procede, por lo expuesto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.-Las costas de esta alzada han de ser impuestas al recurrente, por aplicación del artículo 398,1 LEC , al desestimarse el recurso planteado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Ana María contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia 27 de Valencia con fecha 30 de Junio de 2009 , que se CONFIRMA, con imposición de costas a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
