Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 190/2011, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 194/2011 de 30 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SALINAS VERDEGUER, EDUARDO
Nº de sentencia: 190/2011
Núm. Cendoj: 02003370012011100566
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil 194/11
APELANTE: Juan Francisco
Procurador: Javier Vidal Valdés
APELADO: Juliana
Procurador: Jacobo Serra González
ADHERIDO: MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A NUM. 190
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos.Sres.
Presidente
D. Eduardo Salinas Verdeguer
Magistrados
D. José García Bleda
D. Manuel Mateos Rodríguez
En Albacete a treinta de diciembre de dos mil once.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 396/10 de juicio de Modificación de Medidas seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete y promovidos por Juan Francisco contra Juliana , con intervención del Ministerio Fiscal; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2.011 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 14 de noviembre de 2.011.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que desestimo la demanda de modificación de medidas formulada por el procurador D/ña. Javier Vidal Valdés en nombre y representación de D/ña. Juan Francisco frente a D/ña. Juliana sin hacer pronunciamiento de condena en costas.".
2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante, representado por medio del Procurador D. Javier Vidal Valdés, bajo la dirección del Letrado D. José Joaquín Ramón y Gómez, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas la parte demandada, por la misma, representada por el Procurador D. Jacobo Serra González, bajo la dirección de la Letrado Dª. Mª Josefa Olivares López, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, interviniendo el Ministerio Fiscal que se adhirió al recurso, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de treinta días, compareciendo los mencionados Procuradores en las representaciones indicadas.
3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Salinas Verdeguer.
Fundamentos
PRIMERO.- El padre, con la adhesión parcial del fiscal, impugna la sentencia en la que se desestimó su petición de modificación de las medidas definitivas derivadas de su pleito conyugal, reduciendo la pensión que percibe la demandada para alimentos para sostener a sus tres hijos ya mayores de edad que estudian fuera de Albacete y a la hija común declarada incapaz, a 400 € mensuales para cada uno de ellos, 1200 € mensuales en total. El fiscal, que sólo interviene en relación con la hija declarada incapaz pide que se fije una pensión para su sostenimiento de 700 € mensuales y el 50% de los gastos extraordinarios que genere. La esposa y madre al oponerse al recurso pidió que no se reduzca la pensión alimenticia.
SEGUNDO.- El recurrente sostiene en primer lugar que la naturaleza de la pensión alimenticia para sostenimiento de los hijos mayores de edad deriva del deber general de alimentos entre parientes y es distinta de la prestación derivada de la patria potestad en favor de los hijos menores, añadiendo que el contenido de la obligación para los mayores de edad se limita a los alimentos estrictos del artículo 142 del Código Civil . Aun admitiendo una diferencia en la fundamentación de los alimentos que deben los padres a sus hijos, pues los de los menores de edad tienen una fundamentación añadida en la patria potestad, no hay diferencia en cuanto a su cuantía el artículo 142 únicamente establece los conceptos que se cubren con los alimentos, su cuantía viene determinada por la regla del artículo 146, según el cual "será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe", mientras que el artículo 93, que regula la contribución de los cónyuges a la satisfacción de los alimentos de sus hijos, termina ordenando la fijación de los alimentos para los hijos mayores conforme a los artículos 142 y siguientes, pero su primer párrafo dispone que "el juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento", una regla para determinar la cuantía que coincide sustancialmente con la del 146, por tanto aunque fuera distinta la fundamentación de los alimentos de los hijos sujetos a la patria potestad a la de los ya emancipados, no hay diferencia en cuanto a su cuantía, por lo que la argumentación del recurrente es irrelevante a los fines que se propone. A mayor abundamiento, en todo caso no hay que olvidar que en el presente pleito no se enjuicia el acierto de la sentencia en que se fijaron los alimentos definitivamente, sino que únicamente se entra a conocer la existencia o no de modificaciones sustanciales de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para decidir definitivamente en sentencia que puso término a la crisis matrimonial de los litigantes.
TERCERO.- El recurrente sostiene en esencia que ha venido a peor fortuna, que sus hijos disponen de medios económicos para sostenerse, que no necesitan una pensión como la que se recibe, que la demandada no dedica todo el numerario que recibe al sostenimiento de sus hijos y, por último, que la sentencia no se tienen en cuenta los abonos por gastos extraordinarios de sus hijos. Hay que rechazar las alegaciones del apelante, que contienen una crítica inaceptable en este momento a lo resuelto en sentencia sobre la existencia y cuantía de los alimentos para sus hijos, sin que se pruebe una alteración sustancial de las circunstancias. Ya que para que proceda la modificación de las medidas definitivas derivadas de un pleito matrimonial, es imprescindible una alteración sustancial de las circunstancias que determinaron su adopción. El artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la modificación de las medidas definitivas exige "que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas", mientras que el penúltimo párrafo del artículo 90 del Código Civil establece que "las medidas que el Juez adopte en efecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias" y el artículo siguiente, tras ordenar que en la sentencia se establezcan "las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, las vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna" dispone que "estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias".
CUARTO.- Las alegaciones sobre los ingresos de sus hijos por el patrimonio del que disponen son irrelevantes para producir la modificación que se pretende, no se alega ni justifica que el patrimonio y rentas de los hijos hayan variado desde el momento en que se fijó la pensión que ahora se discute. En este tipo de pleitos no se resuelve sobre el acierto o desacierto de las medidas que se decretaron y rigen la crisis matrimonial, aquéllas son inamovibles para la situación que regularon, producen el efecto de cosa juzgada respecto a la situación de hecho vigente en el momento en que se acordaron, por lo que la petición de modificación no puede convertirse en una especie de recurso, para rectificar lo decidido definitivamente, por tanto, como ya se ha dicho que en este pleito no se resuelve sobre el acierto o desacierto de aquella resolución, habrá que mantener las pensiones fijadas, pues no ha variado el patrimonio y renta de los hijos últimos destinatarios de los alimentos.
QUINTO.- En este caso es patente a la vista de las declaraciones fiscales que el único cambio sustancial producido desde la sentencia es la extinción de la pensión compensatoria temporal que se fijó en favor de la demandada, lo que hace más llevadero al demandante el pago de la pensión alimenticia para sostenimiento de sus hijos, no se ha producido el cambio sustancial en el sentido contrario de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para fijar las pensiones alimenticias, el recurrente dispone de una explotación agraria que no consta haya disminuido, tiene imposiciones a plazo y fondos de inversión que superan los 500.000 € y sigue desarrollando su actividad en su clínica dental, aunque ya no a través de una sociedad, su base liquidable efectos fiscales está muy próxima a los 100.000 € tanto al año 2006 como en el 2009, cuando se inició el pleito en primera instancia y aun admitiendo que hayan aumentado los gastos, disminuyendo los beneficios líquidos, esta disminución está más que compensada por el aumento de las necesidades de los hijos al aumentar su edad, así como por la cesación de la carga de pagar la pensión compensatoria de 1500 € mensuales a la demandada. En definitiva la Sala comparte el exhaustivo análisis que se hace de la prueba practicada en la sentencia y especialmente la detallada valoración de las circunstancias económicas en el fundamento de derecho tercero, por lo que hay que confirmar el criterio valorativo de la señora juez y su decisión negando la modificación de la pensión alimenticia para sostenimiento de los hijos del apelante, ya que no se acredita un cambio sustancial en la situación económica del obligado a prestar alimentos, por ello no procede la modificación de la pensión, ni de la sentencia recurrida, aunque no se debe condenar al pago de las costas de esta apelación teniendo cuenta las dudas de derecho que se suscitan en este tipo de asuntos.
SEXTO.- Por las razones expuestas y las de la sentencia recurrida que se dan por reproducidas hay que desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia, sin hacer una especial condena al abono de las costas de esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Francisco , al cual se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2.011 en los autos de Modificación de Medidas 396/10 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 6 de Albacete , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la misma, sin hacer especial condena al abono de las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Eduardo Salinas Verdeguer que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, treinta de diciembre de dos mil once.
