Sentencia Civil Nº 190/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 190/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 167/2010 de 16 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HORTENSIA GARCIA ESQUIUS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 190/2011

Núm. Cendoj: 08019370182011100106


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION DECIMOOCTAVA

ROLLO Nº 167/2010

DIVORCIO CONTENCIOSO (ART.770-773 LEC Nº 925/2007

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 MATARÓ (ANT.CI-5)

S E N T E N C I A núm. 190/2011

Ilmas. Sras.

Dª ANNA MARIA GARCIA ESQUIUS

Dª MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª Mª JOSE PEREZ TORMO

Dª MARIA DOLORS VIÑAS MAESTRE

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de marzo de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimooctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso (art.770-773 Lec ) número 925/2007 seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 MATARÓ (ANT.CI-5), a instancia de Dª. Adelina , contra D. Juan Alberto , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Juan Alberto representado en esta alzada por el Procurador D. JOAN GRAU MARTI, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de mayo de 2009 , por la Sra. Juez del expresado Juzgado,

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " F A L L O : Que estimando, parcialmente, la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. CARITAT PASCUET SOLER, en nombre y representación de D./Dña. Adelina , contra D. Juan Alberto , representado por el Procurador D. FRANCESC D'A. MESTRES COLL, y habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio de los cónyuges litigantes por Divorcio, aprobando, como efectos inherentes a dicho divorcio, las siguientes medidas:

A) La custodia de los menores de edad, SANDRO y ALBERTO, se encomienda a la madre; en el buen entendimiento de que el término custodia hace referencia exclusivamente a la convivencia, sin que implique más derechos, y, consecuentemente, no supone un status priviligiado de un progenitor frente al otro.

B) La titularidad y el ejercicio de la patria potestad será compartida por ambos progenitores, con todos los derechos y obligaciones a ella inherentes:

- Ambos progenitores han de proteger los intereses de las personas y de los bienes de sus hijos, durante su minoría de edad, y alimentarles, educarles y procurarles una formación integral, velando siempre por ellos cuando los tengan en su compañía.

- Cuidando especialmente la progenitora custodia de facilitar la comunicación de sus hijos con el otro progenitor y absteniendose de realizar actos o proferir expresiones que obstaculizen la relación paterno-filial.

- Ambos progenitores participarán en las decisiones importantes que, con respecto a los hijos, tomen en el futuro, siendo de especial relevancia las que vayan a adoptar en relación con la residencia de los menores, o las que afecten al ámbito escolar o extraescolar, o al sanitario, y a las celebraciones religiosas.

En relación con lo anterior, ambos progenitores deberán recíprocamente comunicarse todas las decisiones transcendentes que respecto a sus hijos deseen adoptar en el futuro, así como todo aquello que conforme al interés prioritario de los hijos deban conocer ambos progenitores.

En cuanto a la forma de practicar tal comunicación, en defecto del deseable diálogo entre las partes, se comunicarán por medio de "buro-fax", al que el otro progenitor contestará en el plazo máximo de 30 días; entendiéndose, si no lo contesta, que presta su conformidad.

Los dos progenitores tienen derecho a ser informados por terceros de todos aquellos aspectos que afecten a sus hijos y, más concretamente, tienen derecho a que se les facilite a los dos toda la información académica y los boletines de evaluación de sus hijos, e igualmente los dos tienen derecho a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación del centro escolar, tanto si acuden juntos, como si lo hacen por separado. De igual manera, tienen derecho a obtener toda la información médica de sus hijos y a que se les faciliten los informes que cualquiera de los progenitores solicite.

Caso de que no fuera posible el acuerdo entre los progenitores, decidirá la Autoridad Judicial , previa audiencia del Ministerio Fiscal, teniendo siempre en cuenta el interés de los menores.

Sin perjuicio de todo lo anteriormente expuesto, el progenitor que en ese momento se encuentre en compañía de sus hijos, podrá adoptar decisiones respecto a los mismos, sin consentimiento del otro progenitor ni autorización judicial, en aquellos casos en que exista una situación de urgencia, o en aquellas situaciones diarias, poco transcendentes o rutinarias que en el normal transcurrir de la vida cotidiana puedan producirse.

C) En cuanto al régimen de comunicación paterno-filial , EN DEFECTO DE ACUERDO ENTRE LOS PROGENITORES, los niños comunicarán con su padre:

SANDRO comunicará con su padre tantas veces quiera, y las posibilidades y necesidades de uno y otro lo permitan.

Y en cuanto a ALBERTO, se acuerda el siguiente régimen de comunicación paterno-filial, atendida la distancia geográfica existente entre el domicilio del menor y el del Sr. Juan Alberto ; y que se aplicará siempre en defecto de acuerdo entre los progenitores:

Durante el periodo escolar : ALBERTO comunicará con su padre un fin de semana al mes, que, en defecto de acuerdo entre los progenitores, será el primero, salvo que en el mes de que se trate hubiera un "puente escolar" (como es el caso de la "semana blanca" de febrero), en cuyo supuesto comunicará con su padre durante dicho "puente".

Y en cuanto al periodo vacacional , ALBERTO disfrutará de la compañía de uno y otro de sus progenitores, conforme a las siguientes reglas:

1) Vacaciones de Semana Santa : los años impares estará con su madre y los pares, con su padre.

2) Vacaciones de Verano : ALBERTO estará con su padre durante los días que éste tenga vacaciones estivales, siempre y cuando el menor asimismo esté de vacaciones. El resto del verano, ALBERTO estará con su madre.

3) Vacaciones de Navidad: se dividen en dos periodos:

Primer periodo: desde la salida de clase hasta las 20,00 horas del día 30 de diciembre.

Segundo periodo: desde las 20,00 horas del día 30 de diciembre hasta el dia del reinicio de las clases.

En defecto de acuerdo entre los progenitores, al padre corresponde tener a los menores en su compañía el primer periodo en los años terminados en número impar y el segundo, en los acabados en número par.

Durante tales periodos vacacionales queda suspendido el régimen ordinario de visitas.

A fin de facilitar la comunicación de los menores con ambos progenitores, aquél que no los tenga en su compañía podrá comunicar con ellos diariamente por teléfono o Internet en horario de 20,00 a 20,30 horas.

En todo caso, el padre deberá recoger a los niños y reintegrarlos al domicilio materno, siempre salvo pacto en contrario de los progenitores.

Si por motivo de enfermedad o por otra causa grave y justificada no pudiera cumplirse el régimen de visitas en los días y horarios previstos, se preavisará al otro progenitor al menos con una antelación de 48 horas y se procurará recuperar la visita a la mayor brevedad posible.

Si a consecuencia de una enfermedad o accidente los menores estuvieran hospitalizados, podrán ser visitados en cualquier momento por sus familiares maternos y paternos, sin más restricciones que las que estableciere el centro hospitalario donde se hallaren.

SE EXHORTA A AMBOS PROGENITORES A FIN DE QUE PRESTEN SU MAXIMA COLABORACION PARA QUE EL REGIMEN EXPUESTO SE CUMPLA CON LA NORMALIDAD DESEABLE, TENIENDO EN CUENTA SIEMPRE EL INTERES Y BENEFICIO DE LOS MENORES.

D) El uso del domicilio familiar y del ajuar doméstico se encomienda a los niños y a su madre, por razón de la custodia encomendada.

E) El padre abonará la cantidad de 1.800 Euros mensuales, en concepto de alimentos para sus hijos ( 900 Euros para cada uno ).

Tal cantidad comprende todos los gastos ordinarios de los niños ( alimentación, vestido y calzado, ocio, suministros del hogar, higiene y farmacia, seguro médico y todos los gastos ordinarios relativos a la educación: matriculas, libros, material escolar, AMPA, seguro y transporte escolar, comedor escolar, colonias y excursiones, actividades extraescolares que realice el menor en la actualidad, y cualquier gasto ordinario que a lo largo del curso vayan solicitando los tutores o profesores por motivo de las festividades de Navidad, carnaval, etc.)

F) El Sr. Juan Alberto abonará a la Sra. Adelina , durante el periodo de cinco años, la cantidad de 500 Euros mensuales, en concepto de pensión compensatoria .

Las cantidads referidas en los apartados E) y F) se abonarán en la cuenta corriente que designe la perceptora, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y serán revisadas anualmente conforme el IPC.

G) En cuanto a los gastos extraordinarios de los niños , serán abonados por mitad entre ambos progenitores los siguientes gastos:

g1) los gastos sanitarios y asimilados (psicólogos, gafas, dentistas...) no cubiertos por la Seguridad Social ni por la mútua médica de los menores, o que, aún estandolo, los progenitores estuvieran de acuerdo en acudir a la medicina privada.

g2)las clases de refuerzo que los niños precisara, siempre y cuando así lo hubiera recomendado el/la tutor/a.

g3) las celebraciones religiosas.

g4)las actividades extraescolares futuras (excepto las excursiones y colonias, puesto que están incluidas en los gastos ordinarios, como gastos de formación).

g5) los splais de verano.

g6) los cursos en el extranjero

g7) los estudios superiores.

g8) y los permisos necesarios para conducir motocicletas u otra clase de vehículo.

Siempre y cuando todas estos gastos hayan sido consensuados por las partes o, en su defecto, autorizados por el Juez. E incluso en el caso de los gastos extraordinarios necesarios (médicos y clases de refuerzo) los progenitores deben ponerse de acuerdo previamente sobre el facultativo o profesor a elegir, y sobre cualquier extremo de interés que afecte a sus hijos en relación con todos estos gastos; exhortando, una vez más, a ambos progenitores para que realicen un esfuerzo de comunicación, en beneficio de sus hijos.

No se podrá reclamar ningún gasto extraordinario que no haya sido convenido previamente por las partes o autorizado por el Juzgado. Recordando que, para acreditar el consentimiento, habrá que acompañar a la futura demanda de ejecución, o bien el consentimiento escrito de ambos progenitores (consentimiento expreso), o bien acreditación de haber remitido al otro progenitor un burofax referente al gasto de que se trate, con el pertinente presupuesto, y antes de su desembolso, y el otro progenitor no haya contestado al mismo en el plazo de 30 días (consentimiento tácito).

H) El Sr. Juan Alberto abonará a la Sra. Adelina , de una sola vez, la cantidad de 50.000 Euros, en concepto de pensión indemnizatoria , por la dedicación prestada a la familia.

I) En cuanto a la división de la vivienda familiar, al existir controversia entre los cónyuges sobre la cuota de participación que corresponde a cada uno, se reserva a ambos sus acciones y resistencias a fin de que diriman tal controversia ante la Jurisdicción Ordinaria, a través del procedimiento declarativo correspondiente, si a su interés así conviniere; puesto que sólo después de conocer la cuota que corresponde a cada uno, se podrá proceder a la división del bien común por este Juzgado de Familia y conforme a las reglas establecidas en el artículo 552,11 CCC .

Todo ello sin hacer imposición en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

Y firme que sea esta resolución, expídase el oportuno despacho para la anotación marginal de la misma en la inscripción de matrimonio.

Así por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos originales, lo pronuncio, mando y firmo. "

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante escrito motivado, dándose traslado a la contraria , quien se opuso, habiéndose opuesto asimismo el Ministerio Fiscal , elevándose tras los trámites legales los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 22 de febrero de 2011, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANNA MARIA GARCIA ESQUIUS.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso interpuesto por el demandado Sr. Juan Alberto se centra fundamentalmente en dos de los aspectos de la sentencia de instancia que atañen a la relación personal con sus hijos y a la contribución a sus gastos y por otra parte, a los efectos económicos de la ruptura matrimonial respecto en la situación económica de los cónyuges, oponiéndose al reconocimiento de la pensión compensatoria a la Sra Adelina y a la concesión de una compensación económica a favor de la misma , al amparo de lo dispuesto en el art. 41 del Codi de Familia de Catalunya.

En primer lugar , por tratarse de unos de los efectos de mayor calado de los que son consecuencia del cese de la convivencia de la unidad familiar, debemos resolver la cuestión del régimen de visitas del padre con sus dos hijos. La juzgadora de instancia decide que , en defecto de acuerdo entre los progenitores, Sandro, el hijo mayor, que actualmente cuenta 17 años de edad, comunicará con su apdre tantas veces como quiera y las posibilidades y necesidades de uno y otro lo permitan, y en cuanto a Alberto, de 12 años, que durante el período escolar pueda comunicar con su padre una semana al mes, salvo que esa semana hubiera puente, en cuyo caso podrá disfrutarlo entero, y en cuanto a las vacaciones, las de Semana Santa, por años alternos con cada uno, las de Navidad , en dos períodos y las de Verano , que el menor estará con su padre durante los días que éste tenga vacaciones estivales, siempre y cuando el menor asimismo esté de vacaciones. el resto del verano, Alberto lo pasará con su madre.

El apelante propone la división de las vacaciones escolares de Semana Santa en dos períodos, correspondiéndole al padre el disfrute de los años impares el primer período y el segundo los años pares y al contrario a la madre y la división de las vacaciones estivales en otros dos períodos iguales desde el fin de las clases hasta el inicio del curso en semptiembre, correspondiéndole al padre tener a los menores en su compañía el primer período los años impares y el segundo los años pares. A esta petición se opone la parte contraria argumentando en apoyo de su postura tanto la distancia geográfica entre los domicilios de padre e hijos, como las dificultades en la relación y el incumplimiento del régimen anterior por parte del padre.

El debate no es baladí en la medida en que en este procedimiento ha quedado constancia de la dificil relación que mantienen el padre y el hijo mayor y el posicionamiento del hermano menor ante la situación. Hasta tal punto ello es así, que acordada la práctica de pericial psicológica, se puso de relieve el rechazo de Sandro a mantener una relación normalizada con el padre y correlativamente, la postura del menor de apoyo a su hermano. Es más, el propio apelante al contestar a la demanda no efectuó petición expresa de un determinado régimen de visitas sino que se limitó a pedir que "el régimen de visitas debe ser establecido por S. Señoria a la vista del resultado que arrojen los informes realizados por especialistas independientes en la materia a tenor de lo solicitado por esta parte " (apartado 4º de la Suplica del escrito de contestación.) Pues bien, eso es lo que ha hecho la juzgadora, establecer un regimen de visitas acorde a la realidad de los menores, al informe de la Dra. Ángela , a la imposibilidad de obtenerse un informe del SATAF por las dificultades de su realización en parte consecuencia de impedimentos laborales del padre, a la distancia geográfica de todos los componentes del nucleo familiar y a la necesidad de conciliar los intereses de unos y otros.

Debemos por otra aprte considerar que es fundamental que padre y madre sean capaces de mantener una comunicación frecuente y fluida porque son muchas y diarias, las pequeñas incidencias que se plantean en la vida cotidiana y que han de resolverse rápida y eficazmente y que para los menores el enfrentamiento constante, el conflicto y el menosprecio de una u otra figura constituyen un motivo de infelicidad. El artículo 135 del Codi de Familia reconoce el derecho del progenitor no custodio a relacionarse personalmente con sus hijos. Se trata de un complejo derecho-deber supeditado al interés del menor ya que cuando el artículo 82 del Códi de Familia establece que a la hora de decidir sobre el cuidado de los hijos la autoridad judicial ha de tener en cuenta preferentemente el interés de los hijos, el legislador está recogiendo el principio inspirador de toda la materia, reforzándolo: lo importante es el bienestar del hijo, no la conveniencia o el deseo del padre o la madre. El menor precisa de la presencia y acompañamiento del progenitor no custodio como una de las figuras esenciales que le ayudarán en su proceso de crecimiento personal. Por eso más que la frecuencia del encuentro de lo que se trata es de garantizar la calidad del mismo, que las relaciones paterno-filiales se fortalezcan y se vayan normalizando. Por ello un sistema de alternancia apra las vacaciones de Semana Santa, dada la distancia geográfica entre unos y otros y lo limuitado del período es una forma mas efectiva de garantizar el adecuado disfrute de las vacaciones. Igualmente, no acreditado por el padre que disponga de un entorno estable para los períodos de vacaciones estivales que le pèrmita estar en compañía de sus hijos cuando estos no estan escolarizados y el se encuentra trabajando, no se considera acertado dividir el verano como pretende el Sr. Juan Alberto . Cierto que también la madre trabaja durante ese periodo desde el mes de junio hasta septiembre que se inicia el curso pero por una parte , no es conveniente separar a los hermanos un largo periodo de tiempo y ya hemos visto que la permanencia de Sandro con su padre no esta asegurada dado lo conflictivo de la relación, y por la otra, dentro de su entorno habitual y a partir de los propios centros escolares ,con los amigos y compañeros habituales, es posible planificar en el lugar de residencia de los hijos determinadas actividades de ocio y cultura durante ese largo periodo estival.

En consecuencia , se desestima este motivo de recurso.

SEGUNDO.- La parte apelante se alza también contra la sentencia de instancia que al establecer los efectos reguladores del divorcio de los litigantes fija el importe de la pensión de alimentos a favor de los hijos comunes en la cantidad mensual de 1.800 euros, solicitando su reducción a la suma de 1.200 euros mensuales.

La obligación alimenticia de los padres respecto de los hijos, sancionado constitucionalmente -artículo 39.3 de la Constitución Española- y regulado en el Código de Familia -artículos 143 y 259 es uno de los deberes de mayor contenido ético de nuestro ordenamiento jurídico, deriva no ya de la patria potestad, sino del hecho de la procreación e inicialmente se configura como de duración temporal, de contenido absoluto y proporcionado a las necesidades del hijo y a los medios y posibilidades económicas del padre y madre obligados.

Los gastos familiares para el adecuado sosten de los hijos los cuantificaba la actora en la cantidad mensual de 4.940 euros mensuales, cantidad absolutamente desproporcionada respecto a los que efectivamente pueden ser considerados gastos de los hijos: alimentación, vestido, enseñananza, ocio, transporte, actividades culturales y sociales, gastos médicos y sanitarios y la parte proporcional de los gastos de habitación y suministro de servicios. Lo que ocurre es que la madre incluía en esta relación de gastos capítulos tales como taxi, revisiones de coche, propductos de limpieza, material de casa y menaje, etc. Obviamente tales gastos serán prorrateables entre todos los miembros de la unidad familiar y algunos son necesarios y otros no.

Se ha dicho reiteradamente que en la cuantificación de los alimentos a los hijos debe observarse el criterio de proporcionalidad, criterio doble en la medida que se refiere por una parte a las necesidades del menor en relación a los medios y posibilidades económicas del padre obligado y por otro, a la posibilidad de cada uno de los dos progenitores obligados de contribuir a los gastos y necesidades del menor en relación con el otro obligado. También que el importe destinado a cada una de las partidas que componen los alimentos (alimentación , habitación, educación vestido, ocio, etc) guarda relación con el nivel de vida de la familia, de modo que si bien es posible establecer un mínimo vital de pensión de alimentos , resultaría imposible fijar un máximo al alza sino que cada unidad familiar destina mas o menos cantidad a unos u otros gastos según su capacidad económica y el entorno social en que se desenvuelve su vida. Y a ello ha de añadirse que se desprende de lo dispuesto en el artículo 76. 1 a),del Códi de Familia de Catalunya, en relación a lo dispuesto en el art. 82 y a las funciones que constituyen el ejercicio cotidiano de la potestad y la custodia de los menores de edad, la atención, el cuidado y la asistencia constante que el progenitor con quien el hijo convive le está prestando , en este caso la madre a quien se ha atribuido la custodia, constituyen también una forma de contribución a las necesidades de los hijos susceptibles de ser valorados de modo y manera que el cuidado personal y el coste económico de los gastos no puede recaer sobre uno sólo de los progenitores pues se estaría vulnerando lo dispuesto en los precedentes preceptos legales y se produciría una quiebra de los deberes del padre y madre que configuran la patria potestad , que por otra parte es una función inexcusable, a los que se refiere de modo expreso el artículo 143 del Códi de Familia.

Por lo tanto de lo que se tratará es de ajustar la cuantía de las respectivas obligaciones en proporción a las posibilidades económicas de cada uno .

Aún a pesar de que a Sandro le ha sido reconocido el grado de Disminución , persisten las necesidades especiales para su cuidado. Todavía no ha finalizado el tratamiento que permitirá alcanzar una estatura más armónica y por otra parte, también persiste la necesidad de una mayor soporte emocional. Además la vivienda en que se asentaba el domicilio genera unos gastos fijos importantes y ciertamente los menores tampoco pueden ver afectados de forma importante por la ruptura cuando los padres, ambos ,estan en condiciones laborales y profesionales , de continuar garantizándoles un nivel de vida análogo al que venían manteniendo.

Es por ello que la cantidad fijada a cargo del padre no se considera desproporcionada, incluyéndose los gastos de enseñanza, que si bien no son los mas gravosos, deben compaginarse con los ocasionados por colonias y otras actividades. También los gastos de mutuas médicas, transporte , ayuda doméstica etc. Como profesional de larga trayectoria el Sr. Juan Alberto mantiene su capacidad económica y de hecho los ingresos mensuales reconocidos por el Sr. Juan Alberto son de 3.684 euros, a los que hemos de sumar la rentabilidad que puede obtener de los depósitos de que es titular y las cantidades percibidas en concepto de indemnización por su cese en la entidad Global, de modo que aunque la madre también tiene ingresos , dado el nivel de gastos de la unidad familiar también debe reputarse que continuará siendo imprescindible su contribución económica para la adecuada cobertura de las necesidades de los hijos.

Sin embargo hemos de precisar en cuanto a los gastos extraordinarios que la sentencia los detalla excesivamente cuando en realidad se trata de gastos que por su propia naturaleza son imprevisibles y de imposible cuantificación hasta su nacimiento, de ahí la imposibilidad de anticipar el establecimiento de cantidad alguna, puesto que pueden o no llegar a originarse . Tratándose además de gastos necesarios está claro que en caso de llegar a producirse , le corresponderá a ambos progenitores asumir su abono . Por ello, puede y debe preveerse la contribución de ambos progenitores a los gastos extraordinarios necesarios , incluso estableciendo un porcentaje en proporción a su capacidad económica pues incluso en el supuesto de que así no se hiciera, ambos progenitores vendrían obligados a contribuir, en su condición de tales, a satisfacerlos en interés del hijo que los necesite. Lo que no cabe es incluir como tales algunos que no lo son en sentido propio. Es más debe indicarse que existe un triple categoria de gastos: la de los gastos ordinarios, aquellos que son gastos períodicos, previsibles y habituales, gastos extraordinarios en el sentido de que pueden o no ser períodicos y no habituales pero que las partes asuman de comun acuerdo o que sean habituales en el entorno sociual de ñlso hijos, como por ejemplo las actividades extraescolares, determinados tipos de estudios en el extranjero, el permiso de conducir o determinadas celebraciones religiosas y los gastos extraordinarios en sentido estricto, o sea, los necesarios e imprevisibles, como los gastos médicos o determinados estudios que precisen un cierto desembolso o cualquier otro análogo. En cuanto a la segunda categoria precisarán consentimiento previo de ambos progenitores, y por ello, dado que la sentencia los incluye considerándolos obligatorios cuando no existió pacto al respecto, debe corregirse dicho pronunciamiento en el sentido de que el padre vendrá obligado al pago de los gastos extraordinarios que sean necesarios e imprevisibles y sin perjuicio de los que puedan pactar de común acuerdo.

TERCERO.- La sentencia reconoce a la esposa el derecho a percibir la compensación económica que prevé el art. 41 del Codi de Familia fijándola en la cantidad de 50.000.- euros . El primer argumento del apelante para interesar la revocación de este pronunciamiento es el de que no es el presente el primer procedimiento entre las partes. Tal argumento no puede ser acogido en la medida en que como el mismo reconoce existió reconciliación y convivencia.

Ahora bien, si merecen favorable acogida los restantes razonamientos. El artículo 41 del Codí de Familia dice que, en el régimen económico de separación de bienes, el cónyuge que haya trabajado, sin retribución o con una retribución insuficiente, para la casa o para el otro cónyuge, tiene derecho a recibir de éste una compensación económica en el caso que se haya generado, por éste motivo (o sea por la dedicación) una situación de desigualdad entre el patrimonio de ambos que implique un enriquecimiento injusto, añadiéndose igualmente en el apartado 3 que el derecho a esta compensación es compatible con los otros derechos de caràcter econòmico que corresponden al cònyuge beneficiado, y ha de ser tenido en cuenta para la fijación de estos otros derechos.

Básicamente son requisitos para el reconocimiento de la compensación que contempla el art. 41 del Codi, según la doctrina del Tribunal superior de Justicia de Catalunya recogida entre otras en sentencias de 21 octubre 2002 , 19 enero 2004 , 25 mayo 2005 , 27 febrero 2006 , 30 de mayo 2007 y sentencia de 7 de julio de 2008 , los siguientes:

1.- Que exista una separación judicial, divorcio o nulidad del matrimonio;

2.- Que uno de los cónyuges haya realizado durante el matrimonio un trabajo para el hogar o para el otro cónyuge no retribuido o retribuido de forma insuficiente;

3.- Que la disolución del régimen matrimonial haya generado una desigualdad patrimonial comparando las dos masas de cada uno de los cónyuges;

4.- Que la citada desigualdad patrimonial implique un enriquecimiento injusto.

De la exigibilidad de estos requisitos se deriva por otra parte que haya de procederse a la comparativa de las masas patrimoniales de uno y otro cónyuge y que esta comparación sólo será posible a partir de la valoración de los patrimonios individuales de cada uno o como dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 3 de abril de 2007 , "no se podrá declarar el derecho sin haber comparado previamente las masas patrimoniales de los cónyuges".

En el presente caso no concurren ninguno de los presupuestos antes mencionados, y especialmente no se justifica la existencia de un enriquecimiento patrimonial del Sr. Juan Alberto a costa de la Sra. Adelina , pues ambos cónyuges son copropietarios de la vivienda familiar . Ambos disponen de depósitos bancarios a su nombre y son titulares de cuentas con saldos no muy distintos. Ambos son auditores de cuentas y conocen como gestionar , rentabilizar e invertir sus respectivos patrimonios. Por consiguiente, no puede considerarse acreditada la concurrencia de las circunstancias que justifican el reconocimiento de la compensación económica, habida cuenta , además del tiempo que las partes han vivido , de hecho, separadamente lo cual lleva a la estimación de este motivo de recurso.

CUARTO.- Por último , en lo que concierne al establecimiento de una pensión compensatoria de 500 euros mensuales durante cinco años a favor de la esposa, teniendo en cuenta la duración del matrimonio, la especial dedicación de la madre al cuidado del hogar y de los hijos, y en mayor medida a Sandro, lo que limitó sus posibilidades de mejora en el campo profesional a diferencia de lo que acontecía con el esposo y teniendo en cuenta que a pesar de que ha conseguido encontrar trabajo su situación es más inestable, debe considerarse que concurren los presupuestos exigidos por el artículo 84 del Códi de Familia para su reconocimiento: la existencia de una situación de desequilibrio en perjuicio de uno de los cónyuges y siempre que la pensión que se establezca no exceda del nivel de vida de que disfrutaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago. Puesto que el cónyuge obligado puede abonar la dicha cantidad y puesto que se ha fijado un límite temporal razonable teniendo en cuenta la edad de los hijos, no queda mas que confirmar este pronunciamiento.

QUINTO.- Dada la estimación parcial del recurso y en consideración a lo que disponen los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y las circunstancias concurrentes, no ha lugar a efectuar imposición de las costas de esta alzada al recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por DON Juan Alberto representado por el Procurador Don Joan Grau Martí contra la Sentencia dictada en el Juicio de Divorcio Autos nº 925/2007 del Juzgado de Primera Instancia núm 4 de Mataró , de fecha 27 de mayo de 2009 , SE REVOCA la referida sentencia en los siguientes particulares: A) Se establece la obligación del padre de contribuir por mitad a los gastos extraordinarios de los hijos , en los términos expuesto en el Fundamento de derecho Segundo de la presente resolución y B) Se deja sin efecto la medida de reconocimiento del derecho a Doña. Adelina a percibir compensación económica en cuantia de 50.000.- euros a cargo del Sr. Juan Alberto , CONFIRMANDOSE los restantes pronunciamientos sin que haya lugar a efectuar imposición de costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Notifiquese la presente sentencia a las partes interesadas y verificado que sea , devuelvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con copia de ésta resolución.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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