Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 190/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 130/2011 de 26 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 190/2011
Núm. Cendoj: 10037370012011100212
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00190/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10037 37 1 2011 0000063
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000130 /2011
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de NAVALMORAL DE LA MATA
Procedimiento de origen: MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 0000270 /2010
Apelante: Landelino
Procurador: ANTONIO CRESPO CANDELA
Abogado: VICENTE VEGA MARTIN
Apelado: Elsa
Procurador:
Abogado: EUGENIO GERMAN MATEOS CABANILLAS
S E N T E N C I A NÚM. 190/11
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE :
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS :
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =
________________________________________________________________________
Rollo de Apelación núm. 130/11 =
Autos núm. 270/10 (Modificación de Medidas) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Navalmoral de la Mata =
===============================================
En la Ciudad de Cáceres a veintiséis de Mayo de dos mil once.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Modificación de Medidas núm. 270/10 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante, el demandante, DON Landelino , representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Ocampo Marcos, y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Crespo Candela, viniendo defendido por el Letrado Sr. Vega Martín, y, como parte apelada, la demandada, DOÑA Elsa , representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Hernández Gómez, y no personada en la alzada, viniendo defendida por el Letrado Sr. Mateos Cabanillas.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm. 270/10, con fecha 20 de Diciembre de 2010 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. Enrique Ocampo Marcos, en nombre de D. Landelino , contra Dña. Elsa , absolviendo a esta de las peticiones formuladas por la actora.
No se imponen las costas a ninguna de las partes."
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal del demandante, se solicitó la preparación de recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO .- Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal de la demandada, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.
SEXTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia, y, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veinticuatro de Mayo de dos mil once, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..
SÉPTIMO . - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2.010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 270/2.010, conforme a la cual, con desestimación de la Demanda interpuesta por D. Landelino contra Dª. Elsa , se absuelve a la indicada demandada de las peticiones formuladas en la Demanda, sin imposición de las costas a ninguna de las partes, se alza la parte apelante -demandante, D. Landelino - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, la infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 152.3 del Código Civil . En sentido inverso, la parte apelada -demandada, Dª. Elsa - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción del artículo 152.3º del Código Civil respecto del cese o la extinción de la obligación alimenticia establecida en la Sentencia 59/2.006, de 2 de Junio, dictada por el mismo Juzgado de instancia en los autos de Juicio de Divorcio de Mutuo Acuerdo que se siguieron con el número 86/2.006, a favor de la hija del matrimonio, hoy mayor de edad, Dª. Aurelia , motivo que -atendiendo a su contenido material- se anuda al supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida por la que se desestima la Demanda. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3 , establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del único motivo del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte actora apelante en el único motivo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto, tanto de la valoración de la prueba, como de la aplicación del artículo 152.3º del Código Civil , realizadas por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
Y es que, por más que la parte actora apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el único motivo de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De la misma manera, tampoco puede sostenerse, con el necesario rigor sustantivo, la existencia de la infracción del artículo 152.3º del Código Civil que, con carácter principal (y diríamos que exclusivo), se aduce en este motivo. Y, sin desconocer el contenido de las alegaciones en las que se sustenta el motivo, puede afirmarse -sin género de duda alguno- que no asiste razón jurídica a la indicada parte apelante en su pretensión tendente a que se revoque la Sentencia impugnada y se declare extinguida la obligación alimenticia establecida en la Sentencia de Divorcio, manteniendo esta Sala una interpretación radicalmente distinta a la que defiende la parte actora apelante en relación con la aplicación del artículo 152.3 del Código Civil .
En función del planteamiento del Recurso, así como del contenido de las alegaciones en las que el mismo se fundamenta, debe significarse, de manera categórica y como premisa inicial, que la pretensión impugnatoria puesta de manifiesto por la parte actora apelante se encuentra absolutamente ausente de prueba objetiva que justificara la extinción o el cese de la prestación alimenticia que se postula, pretensión que -acertadamente, a criterio de este Tribunal- ha rechazado la Sentencia recurrida, desde el momento en que, con toda evidencia, falta la demostración categórica y concluyente de que la hija del matrimonio, Dª. Aurelia , de veinte años de edad, desempeñe una ocupación laboral estable y permanente que le permitiera gozar de independencia económica. Y esa prueba auténtica ni siquiera se integra con el hecho de que Dª. Aurelia haya trabajado para el Ayuntamiento de Navalmoral de la Mata desde el día 1 de Julio de 2.009 hasta el día 30 de Junio de 2.010, o que, en la actualidad, haya desempeñado un trabajo temporal de tres meses de duración, en la medida en que esta circunstancia (hechos documentalmente acreditados) no demuestran, en definitiva, que la alimentista desempeñe un trabajo estable y continuo que le permita gozar de independencia económica (circunstancia que es la que adquiera una importancia nuclear a estos efectos), no habiéndose acreditado la suficiencia de sus ingresos en tan cortos y limitados periodos laborales, ni su afiliación a la Seguridad Social, ni la continuidad en el empleo, siendo de importancia capital la edad de la hija (veinte años), todo lo cual sugiere, más bien, el desempeño de trabajos eventuales, temporales y discontinuos para coadyuvar en las necesidades de la familia, lo que no exonera al padre de abonar la correspondiente pensión de alimentos, como tampoco es causa de exoneración del pago de la pensión de alimentos el que la hija, en alguna temporada (también corta y limitada), no haya residido en el domicilio de la madre, donde actualmente lo hace.
La parte apelante defiende su criterio de postular la extinción o el cese de la prestación alimenticia establecida en el Sentencia dictada en el Juicio de Divorcio atendiendo a una doble consideración: por un lado en que la alimentista se encuentra en disposición de trabajar, y, por otro y, en que ya ha trabajado. El planteamiento de la parte apelante resulta, sin embargo, absolutamente inadmisible, no sólo por los razonamientos expuestos en los párrafos anteriores, sino también porque no es ni siquiera razonable el que se cuestione y no se posibilite la continuación de la formación académica de los hijos.
Debe recordarse que esta Sala viene significando que la circunstancia de que los hijos alcancen la mayoría de edad en absoluto determina la extinción de la obligación económica alimenticia y, de hecho, el segundo párrafo del artículo 93 del Código Civil establece que, si convivieren en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma Resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código . Por otro lado, el hecho de que los hijos hayan desempeñado alguna ocupación laboral tampoco supone, por sí mismo, el que no se reconozca la referida obligación, cuando el trabajo realizado es esporádico y discontinuo, que impide gozar de la necesaria independencia económica, la cual sí determinaría la inviabilidad de la obligación alimenticia, lo que -sin género de duda alguno- no sucede en el presente caso. A este efecto, como causa de la extinción de la obligación de dar alimentos, el apartado 3 del artículo 152 del Código Civil contempla el supuesto de que el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia ; es decir, esa innecesariedad de recibir la pensión de alimentos resulta abiertamente incompatible con la precariedad en el empleo, o, lo que es lo mismo, con situaciones de trabajos esporádicos y de cuantía objetivamente reducida, que exigen la adopción o el mantenimiento de la medida.
Por tanto, la circunstancia de que la alimentista haya alcanzado la mayoría de edad no es, por sí sólo, factor determinante para que no se mantenga a su favor la correspondiente pensión alimenticia, como tampoco es exponente de la tesis de la parte actora apelante el que la misma haya desempeñado alguna ocupación laboral ocasional o esporádica.
CUARTO.- Abundando en los razonamientos expuestos en el Fundamento de Derecho anterior, ha de significarse que el apartado 3 del artículo 152 del Código Civil contempla -como causa de extinción de la obligación de prestar alimentos- el que "el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia"; es decir, no se requiere, a los efectos de que proceda declarar extinguida la obligación de prestar alimentos, el que el alimentista desempeñe una ocupación laboral continua y efectiva, sino que es suficiente a este fin con que ostente una aptitud real para ejercer un oficio, profesión o industria, aptitud que, en el supuesto que se examina, no concurre, sin género de duda alguno, en la hija del matrimonio, Dª. Aurelia , estimándose que la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, es, incuestionablemente, ponderada y adecuada a las circunstancias de todo orden que concurren en el supuesto de autos.
Y en este sentido y, para rechazar la tesis de la parte apelante, resulta significativa la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de Marzo de 2.001 (entendida a sensu contrario), donde (aplicando el artículo 3.1 del Código Civil -que determina que las normas se interpretarán atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas-) se declara -en términos literales- que "no cabe la menor duda que no hay base suficiente para que siga vigente tal obligación alimenticia (...) porque dos personas, graduadas universitariamente, con plena capacidad física y mental y que superan los treinta años de edad , no se encuentran, hoy por hoy, y dentro de una sociedad moderna y de oportunidades, en una situación que se pueda definir de necesidad, que les pueda hacer acreedores a una prestación alimentaria; lo contrario sería favorecer una situación pasiva de lucha por la vida, que podría llegar a suponer un "parasitismo social"". Este -evidentemente- no es el supuesto de autos y, por tanto, no es de aplicación el artículo 152.3º del Código Civil .
Finalmente, la circunstancia de que la hija del matrimonio, Dª. Aurelia , cuente con 20 años de edad no es, por sí sólo, factor determinante para que no se mantenga a su favor la correspondiente pensión alimenticia, como tampoco resulta un hecho irracional el que la misma -con esa edad de 20 años, insistimos-, pretenda continuar su formación académica para posibilitar, en mayor medida, su acceso al empleo; todo lo cual determina, pues, la inviabilidad de que se declare extinguida la pensión de alimentos.
Consiguientemente, el único motivo, en todas sus vertientes y, por tanto, el Recurso, no pueden tener, en ningún caso, favorable acogida.
QUINTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
SEXTO.- Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia, y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Landelino contra la Sentencia 129/2.010, de veinte de Diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 270/2.010, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
No tifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

