Sentencia Civil Nº 190/20...re de 2011

Última revisión
30/09/2011

Sentencia Civil Nº 190/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 141/2011 de 30 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO

Nº de sentencia: 190/2011

Núm. Cendoj: 11020370082011100223


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Sección Octava

Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta

Tlf.: 956033400. Fax: 956033414

NIG: 1101237P2010000556

S E N T E N C I A N° 190

ILMOS SRES.

PRESIDENTE :

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

MAGISTRADOS :

Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

D. RAFAEL LOPE VEGA

APELACIÓN CIVIL, ROLLO 141/11-A

Asunto 624/2011

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jerez de la Frontera

JUICIO CAMBIARIO 910/10

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a treinta de Septiembre de dos mil once.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Cambiario 910/10 , seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por MIDAS PUBLICIDAD, S. L. U. , representada por el Procurador D. Luis Osborne García-Raez y asistida de la Letrada Dª. Angela Mulas Belizón ; siendo parte apelada D. Marcos , representado por el ProcuradorD. José María Palomino Rodríguez y asistido de la letrada Dª. Cristina García Lucero ; sobre reclamación de cantidad .

Antecedentes

PRIMERO-. El Ilmo. Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia número Tres de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día catorce de Enero de dos mil once, cuyo Fallo literalmente dice: " Estimar la oposición formulada por D. Marcos ".

SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, y admitido el recurso, se dio traslado al litigante contrario, que se opuso al mismo y se elevaron las actuaciones a esta Sala.

TERCERO-. Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente y se procedió a la deliberación, votación y fallo de la presente Resolución.

CUARTO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO-. La parte actora muestra su desacuerdo con el razonamiento del Juzgador de instancia a la hora de considerar que no ha acreditado que el pago realizado por el demandando obedeciera a deuda distinta de la reconocida por ambas partes y documentada en la letra que se acompañó a la demanda.

Con el recurso de apelación se transfiere al órgano superior la plena jurisdicción para volver a conocer del asunto planteado en la primera instancia. Dispone la ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 456.1 , que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de Derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una Sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente , tras nuevo examen de las actuaciones llevadas cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta ley, se practicase ante el tribunal de apelación". Según esta disposición legal, la revisión que implica el recurso de apelación permite al Tribunal de la alzada conocer todas las cuestiones planteadas en el pleito, salvo aquellas que expresamente hayan sido excluidas por la recurrente.

Esta Sala, en uso de las facultades que el recurso de apelación le concede, y una vez analizada la prueba documental y ver la grabación del juicio , no puede compartir el razonamiento del Juzgador de instancia. A estos efectos, debe partirse de que la carga de la prueba de tal hecho extintivo corresponde al deudor demandado y ahora recurrido; y que, tanto por la propia naturaleza del título valor cambiario objeto de litigio (título de rescate), como por la propia regulación de la Ley Cambiaria y del Cheque ( articulo 45 ), el deudor cambiario que paga (en este caso, pretendidamente, el deudor demandado) dispone de medios y cobertura para conseguir tal prueba , en la medida que , pudo exigir la devolución del título pagado, con la inclusión de la correspondiente mención que acredite el hecho extintivo del pago del crédito cambiario. En efecto, según el criterio mantenido en un caso semejante por la sentencia de la audiencia Provincial de Baleares, sec. 3ª, de 15-10-2008, nº 326/2008, rec. 309/2008 ; "quien paga la letra o pagaré tiene derecho a exigir que se la entreguen y a que se inserte en la misma una mención especial que constituye la prueba documental de la realización del pago: el recibí del portador, que consiste en la anotación sobre el original de la letra o pagaré del hecho del pago , realizada y suscrita por parte de quien recibe el pago. El fundamento de este Derecho se encuentra en el interés del que paga una letra de recibirla y no exponerse a que continúe circulando y le pueda volver a ser exigido el pago. Porque la excepción de pago, como señala la doctrina, solamente puede ser opuesta a aquel que lo ha recibido y no a tenedores sucesivos, a no ser que se haya anotado la realización del pago en el propio título. Lo cierto es que, al no exigir la devolución del título , el deudor, en el caso hipotético de que se hubiera realizado efectivamente el pago, asumía el riesgo de que el título estuviera ya en poder de un tercero o fuera a parar a manos de un tercero con posterioridad. Lo que se viene a establecer en el artículo de la Ley Cambiaria es la presunción "iuris tantum" de que la deuda ha sido pagada cuando el efecto representativo de la misma se encuentre en poder del sujeto obligado al pago y, a sensu contrario, se presume que la deuda se encuentra impagada cuando el documento cambiario (letra o pagaré) se hayan en poder del tenedor. Se trata de una presunción legal que a tenor de lo previsto en el art. 385 de la LEC dispensa de la prueba del hecho presunto (el pago, o la falta de pago cuando el título obra en poder acreedor) a la parte a la que este hecho favorece (en el caso, a la parte ejecutante) de modo que es a la contraria parte a quien incumbe destruir dicha presunción. Y entiende la sala que la parte demandada no ha acreditado que la letra se pagara, no convenciendo al tribunal el que la cantidad que se entregó el día 29 de Enero, correspondiera , y ello además va contra toda lógica, a una letra que se había librado diecinueve días antes y con un vencimiento para el tres de Noviembre del año siguiente, esto es con una previsión de pago muy diferido en el tiempo. Acreditada la existencia de diversas deudas entre las partes , al demandado le correspondía acreditar que el pago se refería a la letra y hacerlo constar cuando realiza el ingreso.

En definitiva, la sala considera que le demandado no ha acreditado el pago de la deuda, por lo que debemos revocar la Sentencia de instancia y condenar al demandado al pago de la cantidad reclamada.

SEGUNDO-. Al estimarse el recurso y conforme al artículo 398 de la LEC ., procede no hacer condena al pago de las costas causadas en esta alzada. Y conforme al artículo 394, procede imponerle a la parte actora le pago de las costas causadas en la primera instancia.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede

Fallo

Que estimando el recurso formulado por el procurador D. Luis Osborne García-Raez, en nombre y representación de MIDAS PUBLICIDAD, S. A. U., contra la Sentencia dictada el catorce de Enero de dos mil once en el juicio Cambiario 910/10 del juzgado de Primera Instancia número Tres de Jerez de la Frontera, REVOCAMOS INTEGRAMENTE la misma , en el sentido de desestimando la oposición formulada D. Marcos, condenarle a que pague a la actora apelante la suma de cuatro mil novecientos euros (4.900 ?), mas intereses legales aumentados en dos puntos desde el dictado de esta Sentencia. Todo ello sin hacer condena en cuanto a las costas de esta alzada y con imposición a la parte condenada del pago de las costas causadas en primera instancia. Devuélvase a la parte apelante la cantidad consignada para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y una vez firme la presente Resolución , devuélvanse los autos al Juzgado de origen.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes con expresión de no caber contra ella recurso alguno , definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fé.

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