Sentencia Civil Nº 190/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 190/2011, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 242/2010 de 12 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: LOPEZ DE LEMUS, JOAQUIN TAFUR

Nº de sentencia: 190/2011

Núm. Cendoj: 39075370042011100132


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000190/2011

ILMO. SR. MAGRISTRADO

D. Joaquin Tafur Lopez de Lemus

En Santander, a 12 de abril de 2011.

Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Juicio verbal (250.2), Rollo de Sala nº 0000242/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Torrelavega.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante LA PONTANILLA SA, representado por el Procurador Sr/a. LEOPOLDO PÉREZ DEL OLMO, y defendido por el Letrado Sr/a. RAFAEL PEREZ DEL OLMO; y parte apelada Patricia .

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Torrelavega, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando íntegramente la demanda, debo condenar y condeno a LA PONTANILLA, S.A. para que repare la totalidad de las grietas y fisuras apreciadas por el perito D. Juan Luis en el interior de la vivienda propiedad de Dª. Patricia , Piso NUM000 letra NUM001 , del edificio o bloque NUM002 , sito en Los Corrales de Buelna, que da frente a la AVENIDA000 y CALLE000 , con acceso por el portal NUM003 del edificio.

Se imponen las costas a la parte actora.".

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos

PRIMERO. La mercantil demandada se alza contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrelavega, en petición de otra que, revocando la anterior, desestime íntegramente la demanda y absuelva a la apelante de las pretensiones que contra ella dedujo la actora. Mediante la demanda iniciadora de este procedimiento, la actora interesa que la promotora-constructora sea condenada a reparar la totalidad de las grietas y fisuras aparecidas en el interior de la vivienda propiedad de la demandante, con fundamento en una doble acción: la de vicios ruinógenos y la de incumplimiento de contrato (puesto que la demandada, además de constructora de la vivienda, fue también vendedora). Examinado el escrito de recurso, este Tribunal advierte la presencia de un doble motivo de apelación.

SEGUNDO. Mediante el primero, la demandada sostiene que las grietas cuya reparación interesa la actora aparecieron una vez transcurridos los 10 años de garantía previstos en el artículo 1591 CC , puesto que el edificio fue terminado el 26 febrero 1998, y la primera comunicación de la demandante en orden a interesar a la reparación de los defectos es del día 9 abril 2008. El motivo debe decaer, porque, como bien se razona en la sentencia recurrida, la actora, además de ejercitar la acción prevista en el artículo 1591 del Código Civil , entabla la de incumplimiento de contrato, cuyo plazo de prescripción es de 15 años, sin que, por tanto, a la fecha de presentación de la demanda hubiera transcurrido el plazo legalmente previsto para exigir el íntegro y perfecto cumplimiento de las obligaciones.

TERCERO. Mediante el segundo motivo de recurso, la demandada considera que, de la prueba practicada, no resulta acreditada que la causa de la aparición de las grietas estribe en un defecto o vicio de la construcción. La sentencia parte de las conclusiones del perito judicial, que sostiene que una de las posibles causas es que parte de los tabiques afectados se encuentran localizados en el borde de un voladizo, y debido al peso de la fachada y de sobrecarga se esté produciendo alguna pequeña flecha, dando lugar a estas grietas y fisuras. La apelante considera que si la causa estuviera en el peso de la fachada, lo primero que se hubiera visto dañado sería ésta, que no lo ha sido, pues, según manifiesta el perito judicial, en la parte exterior no se aprecian grietas ni fisuras. El motivo debe decaer, porque si la inexistencia de grietas y fisuras en la parte exterior de la fachada hiciera descartable la causa que apunta el perito y que recoge la sentencia, el técnico no la hubiera mencionado.

CUARTO. Por cuanto antecede, es visto que el recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, al rechazarse todos los motivos de recurso y no presentar la resolución de éstos serias dudas de hecho o de derecho ( arts. 398 y 394 LEC ).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil LA PONTANILLA, S.A., contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Torrelavega, la que debo confirmar y confirmo en todas sus partes, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

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