Última revisión
24/10/2011
Sentencia Civil Nº 190/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 155/2011 de 24 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 190/2011
Núm. Cendoj: 21041370032011100565
Núm. Ecli: ES:APH:2011:1112
Encabezamiento
APELACION CIVIL
Rollo número: 155/2011
Procedimiento Cambiario número: 625/2009
Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ayamonte
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS Y GARCIA VALDECASAS
En Huelva a 24 de Octubre de 2011.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de apelación el Juicio Cambiario número 625/09 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de Ayamonte en virtud del recurso interpuesto por el Procurador D. Rubén Feu Vélez en nombre y representación de Construcciones Juan Margallo S.L.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 19 de Abril de 2010 se dictó sentencia en el presente procedimiento.
TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el procurador D. Rubén Feu Vélez en nombre y representación de Construcciones Juan Margallo S.L., dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 20 de Julio de 2010 por la que se tenía por preparado el citado recurso y tras los tramites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 25 de Abril de 2011 se acordó remitir los autos a esta audiencia Provincial para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- La entidad hoy Apelante Construcciones Juan Margallo S.L. fundamenta su recurso en los siguientes motivos:
a.- Error en la apreciación de la prueba.
b.- Infracción por indebida aplicación de los artículos 1196 del Código Civil y 67 de la L.C.CH y 819 a 827 de la L.E.C. .
Con carácter general y con relaciona esa pretendida errónea valoración de las pruebas en distintas ocasiones hemos declarado que es preciso advertir que si bien reiterada doctrina jurisprudencial concibe el recurso de apelación como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en Primera Instancia , permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, no por ello debe desconocerse como dentro de las facultades que se conceden a Jueces y Tribunales, pueden llegar a otorgarse distinto valor a los distintos medios probatorios puestos a su alcance y consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, por cuanto que la valoración por los órganos enjuiciadores por ser más objetiva que la de las partes litigantes debe prevalecer , dada la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses.
Y si bien es cierto que es ante el Juez de Primera Instancia donde se practican las pruebas con autentica inmediación, no podemos desconocer esta nueva inmediación que nos facilita las grabaciones de los Juicios , que podemos denominar "virtual" y que permite al órgano de Apelación, de Segunda Instancia examinar el desarrollo de esos Juicios.
Como primer motivo de fondo se invoca extinción del crédito por Compensación como consecuencia de los pagos de salarios realizados por la Demandada hoy Apelante.
Ciertamente y en este contexto hemos de señalar en primer lugar que al amparo de los artículos 67.3 y 96 de la Ley Cambiaria y del Cheque es admisible esta alegación de Compensación mas tal posibilidad no puede ser interpretada en el sentido de alterar la propia esencia y naturaleza del Juicio en el que nos hallamos en donde ciertas cuestiones por su complejidad deben ser resueltas en el declarativo correspondiente.
Para el éxito de esta alegación es necesario que se acredite la concurrencia de los requisitos exigidos por el Código Civil en sus artículos 1195 y ss .
En el supuesto que nos ocupa esa pretendida Compensación derivaría de complejas relaciones jurídicas sostenidas entre las Sociedades litigantes durante un importante periodo de tiempo es por ello que compartimos plenamente la decisión del Juzgador a quo cuando declara que esta alegación excede los limites propios de conocimiento de este Juicio Cambiario , en efecto, de la Documental aportada se concluye que las relaciones comerciales entre los litigantes se retrotraen a un periodo superior a los dos años y durante ese tiempo se han girado facturas que a su vez han generado retenciones a cuenta , libramiento de pagarés y otros negocios jurídicos, por todo ello este motivo de recurso debe desestimarse.
Y en iguales términos nos pronunciamos con relación al segundo motivo, "Del cumplimiento Defectuoso del Contrato".
En este caso se denuncia por la Apelante una inadecuada valoración de la prueba por parte del Juzgador.
La Sala ha procedido al examen y revisión de esa labor valorativa y ciertamente no hallamos el denunciado error por cuanto que de las pruebas practicadas no se colige la existencia de un incumplimiento generador de esa consecuencia jurídica, esto es, un incumplimiento total, grave y esencial del objeto del contrato que vinculaba a las partes.
En este sentido las Audiencias Provinciales mayoritariamente , incluida esta sección, nuestra sentencia de 23 de Septiembre de 2010, y siguiendo una corriente doctrinal igualmente mayoritaria y mediante la distinción entre la denominada exceptio non adimpleti contractus y exceptio non rite adimpleti contractus y atendiendo a la propia Exposición de Motivos de la LEC 1/2000 y por las razones que extensamente se desarrollan en la resolución criticada y que damos por reproducidas en esta alzada, han declarado que para excepcionar incumplimiento contractual en este tipo de Juicios debe tratarse de un incumplimiento total de la obligación, que no es el supuesto que nos ocupa.
El recurso debe ser por todo ello desestimado íntegramente.
SEGUNDO .- La desestimación del recurso lleva consigo la condena a la parte recurrente en el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el procurador D. Rubén Feu Vélez en nombre y representación de Construcciones Juan Margallo S.L. contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por el Sr. Juez del juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de Ayamonte en fecha 19 de Abril de 2010 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución, condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia celebrando audiencia pública , de lo que doy fe.
