Sentencia Civil Nº 190/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 190/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 131/2011 de 13 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA

Nº de sentencia: 190/2011

Núm. Cendoj: 23050370022011100288


Encabezamiento

S E N T E N C I A Núm. 190

En la ciudad de Jaén, a trece de Julio de dos mil once.

Vistos en grado de apelación en esta Audiencia Provincial constituida por la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ , los autos de Juicio Verbal seguidos en primera instancia con el núm. 438/10, por el Juzgado de Primera Instancia nº dos de Villacarrillo, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 131/11 , a instancia de D. Jose Ignacio representado en la instancia por la Procuradora Dª Gema Agudo Casero y defendido por la Letrada Dª María José Alonso Fernández contra CASER COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. , representada en la instancia por el Procurador D. Manuel Pérez Espino y ante este Tribunal por el Procurador D. Juan Carlos Cobo Simón y defendida por el Letrado D. Manuel Angel Carcelen Barba.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia numero dos de Villacarrillo con fecha once de Enero de dos mil once.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "QUE DEBIENDO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Gema Agudo Casero, en la representación de D. Jose Ignacio , DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada Compañía de Seguro y Reaseguro S.A. Caser a abonar al actor la cuantía de 3.825,90 euros, más el interés del 20% anual desde la fecha de siniestro (28.06.09) y costas.".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se tuvo por preparado primero y se interpuso después por Caser, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero dos de Villacarrillo, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en error en la valoración de la prueba.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por D. Jose Ignacio ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, previo emplazamiento, en la que se formó el rollo correspondiente, designándose Ponente y transcurrido el plazo a que se refiere el art. 463 de la L.E.C . y personada la parte apelante en tiempo y forma se admitió la prueba por aquello interesada por Auto de 2 de Junio del 2.011, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada

Fundamentos

PRIMERO.- Estimada en la instancia la reclamación de cantidad por el importe de 3.825,90 euros, valor de los objetos sustraídos y daños en la cerradura de la vivienda del actor, en base a la póliza de seguro de hogar concertada con la demandada Caser, interpone ésta recurso de apelación, que basa como único motivo en la valoración errónea de la prueba practicada, al considerar que no ha quedado acreditado ni el robo ni la preexistencia de los objetos que se dicen sustraídos.

A dicho recurso se opuso el actor, alegando que el contrato de seguro concertado sobre su vivienda incluía la cobertura de robo, que con la denuncia y testifical del agente de la Guardia civil ha quedado probado el robo, que con las facturas aportadas se ha probado la preexistencia de los objetos robados y que su fecha de adquisición fue anterior al robo, a lo que ha de añadirse la aplicación de la ficta confessio del art. 304 LEC al no haber comparecido el representante de Caser.

SEGUNDO.- Dado que se basa el recurso como único motivo en la errónea valoración probatoria, ha de recordarse la doctrina tantas veces reiterada por esta Sala -27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12-1-09 ó en la más reciente de 24-03-2011- de no ser admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, que es lo que realmente viene a hacer en el escrito del recurso, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91 , 18-4-92 , 15-11-97 y 26-5-04 , entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que desde luego no concurren en el supuesto enjuiciado.

La Juez a quo ha efectuado una aplicación correcta del art. 217 LEC , pues el actor ha acreditado que el robo se produjo, pues además de la aportación de la denuncia (doc. 10), en la que lógicamente se hacía una estimación de la hora en que pudo ocurrir el robo, declaró en la vista el agente de la Guardia civil que hizo la inspección ocular, manifestando como la cerradura de la vivienda estaba forzada mediante palanca, y la preexistencia de los objetos robados con las facturas de su adquisición, todas ellas de fecha anterior al robo, es decir, a 28 de junio de 2009.

Se alega por Caser que en la demanda no se reclama el valor de todos los objetos denunciados y que eso hace dudar de la veracidad del robo. Sin embargo, la explicación que da el actor es aceptable y es que sólo reclama aquello de lo que tiene factura.

Por otro lado, Caser impugna las facturas, que adolecen de irregularidades relativas al nº de serie, falta de IVA, y cuyos importes son desproporcionados. Sin embargo, no ha propuesto prueba alguna en orden a desvirtuar su contenido, que es lo esencial es decir, si efectivamente el actor compró tales efectos en esas fechas en dichos establecimientos, para lo cual pudo proponer como testigos a sus representantes legales, y no lo hizo, no compareciendo ni siquiera a la vista a pesar de estar propuesto por el actor para interrogatorio, de ahí que la Juez le haya tenido por confeso en aquello que se reclama, que no es la única prueba, sino una más que refuerza la anterior.

Pero es más, admitido en segunda instancia el informe del perito Sr. Antonio de valoración de los efectos sustraídos y daños a instancia de Caser, en el mismo se observa como recoge el importe de las facturas que le presenta el actor, siendo la única diferencia con la cantidad reclamada que excluye sin dar motivo alguno el importe del teléfono móvil, jamonero, y la pulsera de oro, e incluye 150 euros en metálico que el actor no reclama, ascendiendo el importe a indemnizar que él propone a 2.466,50 euros.

Por tanto, las alegaciones que efectúa la demandada relativas a que la casa estaba en estado de abandono considerando imposible que el actor tuviera allí tales efectos así como que el importe de determinados efectos como el ordenador y la video consola era desproporcionado no dejan de ser meras especulaciones sin apoyo probatorio, pues el perito no reflejó nada de esto en su informe, recogiendo, por el contrario, los importes de las facturas.

Por todo ello y por los acertados razonamientos de la Juez a quo, se desestima el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, las costas han de imponerse a la apelante, en aplicación del art. 398.1 LEC , declarándose igualmente la pérdida del depósito constituido conforme previene la Disposición Adicional 15ª de la LO 1/2009, de 3 de Noviembre .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Dos de Villacarrillo con fecha 11 de enero de 2011 en autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 438 del año 2010, debo de confirmarla íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de este recurso, y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

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