Sentencia Civil Nº 190/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 190/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 231/2011 de 19 de Mayo de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO

Nº de sentencia: 190/2011

Núm. Cendoj: 24089370022011100159


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00190/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

N01250

C., EL CID, 20

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24089 37 1 2011 0201814

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000231 /2011

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ASTORGA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000530 /2009

Apelante: Gonzalo , Rocío

Procurador: MARIA DE LA SOLEDAD FERNANDEZ APARICIO

Abogado: NURIA CRISTINA MELCON OTERO

Apelado: Julián , Zulima

Procurador: CARMEN YOLANDA SANCHEZ REYES

Abogado: FCO. JAVIER SAN MARTIN RODRIGUEZ

SENTENCIA NUM. 190-11

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado

En León, a diecinueve de mayo de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 530/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº. 1 de Astorga, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 231/2011, en los que aparece como parte apelante D. Gonzalo y Dña. Rocío , representados por la Procuradora Dña. Maria de la Soledad Fernández Aparicio y asistidos por la Letrada Dña. Nuria Cristina Melcón Otero y como apelados D. Julián y Dña. Zulima , representados por la Procuradora Dña. Carmen Yolanda Sánchez Reyes y asistidos por el Letrado D. Francisco Javier San Martín Rodríguez, sobre incumplimiento de contrato, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 21 de Junio de 2010 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Yolanda Sánchez Reyes en nombre y representación de Julián y Zulima contra Gonzalo y Rocío , debo declarar y declaro que los demandados han de abonar a la parte actora la cantidad cuatro mil sesenta y ocho euros con treinta y tres céntimos (4.068,33 €), cantidad que devengará desde la fecha de interposición de la demanda y hasta la de esta sentencia el interés legal y este mismo interés, incrementado en dos puntos, desde la última fecha señalada hasta la total ejecución de este pronunciamiento de condena, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes " .

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 17 de mayo actual.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la base de un contrato de arrendamiento de industria celebrado entre las partes el primero de noviembre de 2006, por un plazo de cinco años y que tenía por objeto la industria o negocio instalado en un local comercial ubicado en la planta baja del nº 10 de la calle Magín G. Revillo, de Astorga (León) y del impago de la renta de tres meses (noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009), por la común representación de D. Julián y de su esposa Dña. Zulima , en su condición de arrendadores, se formuló demanda contra el arrendatario D. Gonzalo y contra la avalista Dña. Rocío , reclamándoles:

- 6.000 euros, en concepto de rentas (2.000 euros al mes) adeudadas.

- 20.400 euros por la aplicación de la cláusula decimotercera del contrato, que "como penalidad" preveía el abono del 30 % de las mensualidades pendientes de vencer, caso de resolución del contrato por incumplimiento del arrendatario.

- 1.668,36 euros por los pagos efectuados a Unión FE NO SA y a Aquagest, en relación con recibos impagados por el arrendatario por el suministro de energía eléctrica y por agua, alcantarillado y C.T.R.

- 13.272,04 euros por daños y perjuicios derivados del estado en que quedaron varios de los bienes e instalaciones inventariados.

La sentencia dictada en la primera instancia estimó parcialmente la demanda, en cuanto condenó al demandado a abonar las tres primeras partidas, rechazando la última.

Contra dicha resolución se recurre en apelación, únicamente, por la representación de los demandados, que insiste en la necesaria moderación de la cláusula penal, dado que el incumplimiento del arrendatario fue parcial y no total, el local fue nuevamente arrendado por la propiedad a un tercero y la cláusula antes referida resulta abusiva y desproporcionada. Concluyendo el alegato impugnatorio alegando el enriquecimiento injusto que se produciría para la propiedad, caso de confirmarse la meritada resolución.

SEGUNDA.- Los contratos, en general, tienen como efecto fundamental la sujeción de los contratantes al cumplimiento de lo convenido. Ello no obstante, es preciso tener en cuenta que el artículo 1258 del Código Civil establece que los contratos obligan "no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley".

Normal parece que si un contrato de los denominados de tracto sucesivo se celebra por un tiempo determinado, el abandono anticipado del mismo por una de las partes conlleve efectos perjudiciales para ella, pues lo contrario sería tanto como dejar su cumplimiento al arbitrio de las mismas, lo que aparece expresamente proscrito en el artículo 1.256 del citado cuerpo legal.

No discutido, en el presente caso, la obligación de hacer frente a las rentas de local mientras el arrendatario codemandado lo tuvo a su disposición, lo que verdaderamente se rechaza es que se le haya de aplicar la cláusula penal o que ello se haya de hacer con el alcance que resulta de la literalidad de su dicción.

Previsto el deber del Juez de modificar equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente incumplida por el deudor, en el artículo 1.154 del Código Civil , la finalidad del precepto no reside en rebajar equitativamente una pena excesivamente elevada ( STS 13.07.84 ), sino en que las partes, al pactar la pena, pensaron en el caso de incumplimiento total y evaluaron la pena en consideración a esta hipótesis.

En nuestro caso, las partes no pactaron el abono de la renta de los cinco años (sesenta meses) ante el impago de cualquier mensualidad de renta, ni siquiera el pago de todas las rentas de los meses pendientes de vencer hasta concluir los cinco años, sino sólo un 30 % de las mismas, lo que, a nuestro entender, no admite moderación porque lo que los contratantes buscaron fue predeterminar la indemnización para el caso de abandono anticipado del local por parte del arrendatario, pactando que la misma sería un porcentaje fijo de las rentas pendientes de vencer: a más tiempo más indemnización, pero guardando siempre la misma proporción.

Por otra parte, la adecuación de la indemnización resulta plenamente acorde a las concretas circunstancias del caso. Así, arrendado nuevamente el local por la propiedad a un tercero sobre el mes de noviembre de 2009, nueve o diez debieron ser los meses en los que hubo de permanecer cerrado y sin percibir aquélla merced alguna. A los 2.000 euros al mes pactados, resulta un perjuicio real de entre 18.000 y 20.000 euros, cantidad muy próxima a los 20.400 euros reconocidos con base a la cláusula décimotercera, que, por cuanto hasta aquí se ha razonado, bajo ningún concepto puede decirse resulta abusiva ni desproporcionada a las circunstancias del caso, ni que su aplicación vaya a dar lugar a un enriquecimiento injusto a favor de los actores apelados, extremo sobre el que no hemos de profundizar, dado el resultado que arrojan las cuentas antes efectuadas y que descartan el más mínimo enriquecimiento.

TERCERO.- Por cuanto antecede, el recurso de apelación debe ser desestimado y, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , impuestas a los recurrentes las costas procesales del mismo derivadas.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Gonzalo y Doña Rocío contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Astorga, en fecha 21 de junio de 2010 , en los autos de Juicio Ordinario nº 530/2009 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 29 de abril de 2011 , la confirmamos en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición a los recurrentes de las costas procesales de la presente alzada.

En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.