Sentencia Civil Nº 190/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 190/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 49/2011 de 12 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 190/2011

Núm. Cendoj: 28079370102011100147


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00190/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7000813 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 49 /2011

Autos: VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 427 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 55 de MADRID

De: Jose Manuel

Procurador: MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA

Contra: INMOBILIARIA MARSER,S.A.

Procurador: ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTIN

Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID , a doce de abril de dos mil once .

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 427/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante D. Jose Manuel , representado por el Procurador Dª. Mª. Isabel Campillo García y defendido por Letrado, y de otra como apelado, INMOBILIARIA MARSER S.A., representado por el Procurador D. Ernesto García-Lozano Martín y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Verbal de Desahucio local.

VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid, en fecha 29 de junio de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Ernesto D. Lozano en nombre y representación de INMOBILIARIA MARSER SA contra D. Jose Manuel debo declarar y declaro resuelto en contrarto de arrendamiento existente entre las partes sobre el local sito en en nº 37 de la Galería de Alimentación Alcántara nº 33 de Madrid por falta de pago, condenando a la parte demandada a abandonar el mismo entregándoselo a la parte demandada libre y expedito, bajo apercibimiento de proceder a su lanzamiento; todo ello condenando a la parte demandada al pago de las costas causadas."

Posteriormente se dictó Auto de aclaración, de fecha 10 de septiembre de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " SE RECTIFICA la sentencia dictada de fecha 29 de junio de 2010 en el sentido siguiente:

En los Antecedentes de Hecho dónde dice "PRIMERO" debe decir "ÚNICO", quedando el resto de los pronunciammientos inalterables."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 2 de marzo de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 5 de abril de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en el juicio verbal nº 427/10, seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid, estimó la demanda interpuesta, declarando resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en litigio. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

La parte recurrente alega, en principio, la existencia de litispendencia con respecto a los autos nº 411/2008, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid, considerando que el objeto litigioso de ambos procedimientos es el mismo, al versar sobre los mismos conceptos; si bien, señala que "las cantidades son distintas y los meses en los que se devengan dichas sumas son posteriores", añadiendo que ello "es un dato irrelevante, ya que lo fundamental tanto en éste como en el otro pleito son los conceptos por los que se reclama los cuales coinciden en ambos procedimientos". A este respecto, cabe precisar que aún cuando en los dos procedimientos existan identidad de partes y el objeto litigioso se refiera a los mismos conceptos, no cabe apreciar identidad en el objeto, puesto que, como indica el recurrente, las cantidades son distintas y se trata de diferentes meses; por tanto, no cabe apreciar litispendencia, ya que en ningún caso la sentencia que se dicte en este procedimiento genera efectos de cosa juzgada en el otro o a la inversa (art. 222 L.E .Civ.).

En consecuencia, decae el primer motivo de apelación.

SEGUNDO.- El segundo motivo plantea la existencia de error en la aplicación de los artículos 114 y 101 del Texto Refundido de la L.A.U. de 1.964 , teniendo en cuenta que el contrato de arrendamiento es anterior a la entrada en vigor de la nueva L.A.U.

El contrato que nos ocupa fue celebrado en fecha 11 de diciembre de 1.980, pudiendo ser resuelto el mismo por "La falta de pago de la renta o de las cantidades que a ésta se asimilan" (art. 114.1ª L.A.U .); siendo derechos del arrendador, según la disposición transitoria tercera D), en relación con la disposición transitoria segunda C) de la Ley de Arrendamientos Urbanos 239/1994, de 24 de diciembre , la repercusión en el arrendatario del importe de las obras de reparación necesarias para mantener el inmueble en el estado de servir para el uso convenido, así como el coste de los servicios y suministros que se produzcan a partir de la entrada en vigor de la ley, entre otros. Constituyendo dichas repercusiones cantidades asimiladas a la renta, que podrán ser determinadas exclusivamente mediante simples operaciones aritméticas, sin que sea necesario acudir, con carácter previo, a un procedimiento declarativo.

En definitiva, entendemos que procede la resolución contractual, dado que la parte demandada no ha acreditado el abono de las cantidades asimiladas a la renta, acogiendo en su totalidad los razonamientos y los pronunciamientos de la sentencia de instancia, que resultan conformes a derecho.

TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. Isabel Campillo García, en representación de D. Jose Manuel , contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2.010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid , en autos de juicio verbal de desahucio nº 427/10, acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 49/11 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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