Sentencia Civil Nº 190/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 190/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 230/2010 de 17 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS

Nº de sentencia: 190/2011

Núm. Cendoj: 28079370112011100133


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00190/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN UNDÉCIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 230/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE

D. CESÁREO DURO VENTURA

En Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil once.

La Sección 11ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 202/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de esta capital seguido entre partes, de una como apelante Dª. Edurne , representada por la Procuradora Sra. Rujas Martín y de otra, como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 , representada por la Procuradora Sra. Moyano Raso sobre impugnación de Acuerdo de Junta de Propietarios.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de Madrid, por el mismo se dictó sentencia con fecha 28 de enero de 2.009 , cuya parte dispositiva dice: "Desestimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rujas Martín en nombre y representación de Dña. Edurne contra la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, y en su mérito absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda. Con expresa condena en costas a la parte actora". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dª. Edurne se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 24 de febrero de 2.011, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.

Fundamentos

La Sala confirma la sentencia de instancia, por distintos fundamentos.

PRIMERO.- Antecedentes procesales del recurso.-

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta que tenía por objeto la impugnación de acuerdo de la Junta de Propietarios, de fecha 5-2-2003, 25-1- 2004, 30-1-2005, 5-3-2006, 2-4-2006 y 9-1-2007 relativos a la alteración de las cuotas de participación, contra la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 n° NUM000 de Madrid, al considerar, a modo de síntesis, la falta de legitimación activa por no acreditar la actora la titularidad dominical de la vivienda, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.

El recurso planteado por la representación procesal de la actora, se fundamenta a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en su escrito de interposición del recurso, en el error en la valoración de la prueba que centra en el reconocimiento de su legitimación por la demandada en la Juntas celebradas, así como la documental aportada.

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se estime la demanda interpuesta, con imposición de costas a la demandada en ambas instancias.

De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, reiterando la comunidad de propietarios apelada, como hiciera en su escrito de contestación a la demanda, la falta de pago de cuotas de comunidad vencidas, invocando el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , y por otra parte la caducidad de la acción, de acuerdo con el artículo 18.3 del mismo Cuerpo legal, con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO.- Motivo primero del recurso: sobre la falta de legitimación activa de la actora por no acreditar su condición de titular dominical.-

Como ya pusiera de manifiesto esta Sala en resolución de fecha 9 de Junio de 2.010, la demandada tiene reconocida la condición de propietaria deudora a la demandante en la Junta de Propietarios, recogidas en las actas aportadas, de fechas, 5 de marzo y 2 de Abril de 2.006, y 9 de Enero de 2.007.

En consecuencia, no puede alegar la falta de legitimación de un litigante, quien dentro o fuera del juicio se la tiene reconocida, de acuerdo con la reiteradas Sentencias de esta Sala , 4-9-07 Rollo 269/07 de fecha 18 de Octubre de 2.004 y 8 de Septiembre de 2.005, Rollos de Apelación 873/03 y 750/04 , AP Alicante, sec. 5ª, S 30-11-2009 , nº 374/2009 , y SAP Barcelona de 6 octubre 2009 , citando las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1991 , 19 de marzo de 1992 , y 14 de marzo de 1995 , entre otras.

El motivo se estima, si bien procede examinar las restantes causas de oposición formuladas por la demandada a la actora.

SEGUNDO.- Falta de pago de pago de cuotas de comunidad vencidas por la actora al tiempo de presentación de la demanda.

La comunidad de propietarios demandada acredita en su contestación a la demanda que la actora al 31 de Diciembre de 2.007, se encuentra al descubierto en el pago de cuotas, en la suma de 843,08 euros, como se confirma igualmente de las anteriores actas, deuda liquidada y aprobada por unanimidad; no obstante la actora invoca como motivo de la demanda e impugnación de dichos acuerdos la aprobación de la alteración de las cuotas de participación de los comuneros, invocando la excepción de pago como requisito para impugnar los acuerdos, de acuerdo con el artículo 18.3 de la LPH .

No escapa a esta Sala que, como dicen la Sentencias de la A.P. de León de 19 junio 2007 y SAP Guipúzcoa, sec. 2ª, de 23 marzo 2007 , "El pago o la consignación previa que el art. 18,2 establece como requisito de procedibilidad no es exigible en el proceso donde se impugnan los acuerdos adoptados en la Junta, entre ellos el establecimiento de una cuota nueva a cargo de los locales propiedad del demandado, pues resulta contrario a la lógica jurídica obligar a pagar o consignar con carácter previo las deudas que están siendo discutidas".

Ahora bien, una interpretación conjunta de los arts. 9 y 5 de la LPH , como se pone de manifiesto en las Sentencias de las AA.PP. de Segovia de 24 junio 1999 y 30 junio 2005 y AP Huesca de 22 julio 1998 , lleva a concluir que existirá una alteración del título cuando lo que se modifica es la cuota de participación de cada piso en relación con el total valor del inmueble, pero no cuando lo que se adopta en el acuerdo impugnado, un criterio de reparto de determinados gastos diversos al que resulte de esos coeficientes de participación, los cuales no son alterados, de modo que la Junta de Propietarios puede, por acuerdo mayoritario o unánime, modificar el reparto de los gastos comunes sin que ello suponga en ningún caso alteración del título constitutivo de la Propiedad o de sus Estatutos, como tampoco lo es la oposición a la cuota concreta adeudada fijada en un acuerdo.

En el presente caso no se invoca ni acredita por la actora en su escrito de demanda que los acuerdos objeto de impugnación se refieran efectivamente a alteración de la cuota de participación, sino que del tenor de los mismos parecen circunscribirse al ordinario criterio de reparto de determinados gastos y a la oposición de la cuota concreta adeudada, determinada en los mismos, que desde luego se prolonga ya durante mucho tiempo, limitándose a aportar una serie de documentación dispersa recabada en las diligencias preliminares practicadas frente a la comunidad demandada, pero sin referir ni acreditar cuales son los gastos, cuotas concretas imputadas y en que consiste la alteración de la propia que se dice alterada, carga de la prueba que por otra parte correspondía a la demandante, en virtud del artículo 217 LEC .

La interpretación contraria llevaría al absurdo, en favor de los comuneros renuentes y morosos, de bastar la mera impugnación o cuestionamiento de cantidades adeudadas y su no sujeción a las previstas en el título constitutivo en cuando a su coeficiente de participación, para enervar ese requisito legal del pago previo, contrario a la normalmente pretendida dilación y demora en el cumplimiento de obligaciones, utilizando con carácter instrumental el procedimiento judicial correspondiente, con quiebra de los principios de solidaridad e interés general que informan la ley al respecto.

Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, sin necesidad de abordar las restantes excepciones, confirmando la sentencia apelada.

TERCERO.- Costas de esta alzada.-

Se imponen a la apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398 de al L.E.C.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Fallamos que debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª. Edurne contra la sentencia de veintiocho de enero de dos mil nueve, dictada por la Ilma. Sra. Dª. María del Mar Crespo Yepes, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de Madrid ; con imposición de costas en esta alzada a la parte apelante.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno, en virtud del artículo 477 de la L.E.C.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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