Sentencia Civil Nº 190/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 190/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 18/2011 de 23 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO

Nº de sentencia: 190/2011

Núm. Cendoj: 28079370142011100158


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00190/2011

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 18 /2011

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a veintitrés de marzo de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1255/2007 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 67 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 18/2011, en los que aparece como parte apelante D. Pedro , representado por la procuradora Dña. MARÍA DOLORES HERNÁNDEZ VERGARA, y asistido por la Letrada Dña. MARÍA ISABEL GARCÍA PADILLA, y como apelado D. Severiano , sobre reclamación de cantidad indemnizatoria por responsabilidad civil de abogado, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid, en fecha 10 de noviembre de 2009 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por doña Dolores Hernández Vergara, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Pedro , contra don Severiano y, en consecuencia, se condena a la parte demandada a que pague a la parte actora la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000 euros), más el interés legal correspondiente desde la fecha de presentación de la demanda, todo ello, si hacer pronunciamiento condenatorio alguno en materia de costas".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Pedro , al que se opuso la parte apelada D. Severiano , quien también impugnó la sentencia en los términos que se dan aquí por reproducidos, a cuya impugnación, la parte D. Pedro , presentó alegaciones, que igualmente se dan aquí por reproducidas, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Auto de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 16 de marzo de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- El demandante se alza contra la sentencia de instancia para que se revoque, y se condene al demandado a la cantidad de 90.000€, solicitada inicialmente en concepto de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual.

Sin impugnar la declaración de hechos, se funda en que el mal hacer del demandado dio lugar que no pudiera disfrutar de sus hijos durante la mitad que le correspondía del mes de agosto, privación que fue la causa de las lesiones psíquicas y secuelas que sufre.

SEGUNDO.- Antes de seguir adelante debemos dejar constancia de la situación procesal del otro litigante D. Severiano .

En fecha 24-11-2009, preparó, f.383, recurso de apelación sin acompañar el deposito exigido para recurrir, reiterando la petición en fecha 25-11-2009, f.385 y con el mismo defecto. Ante la falta de consignación el Juez de Instancia dictó providencia de 9-12-2009, por la que requería a las partes para que en el plazo de dos días consignaran bajo apercibimiento de inadmisión, providencia que fue notificada el día 14-12-2009.

El 15-1-2010 el Juez de Instancia dicto auto de inadmisión del recurso preparado por el Sr. Severiano ante la falta de consignación, decisión que fue notificada el 20-1-2010.

El Sr. Severiano presento escrito de 29-1-2010 recurriendo en reposición, porque gozaba del beneficio de justicia gratuita, y además había consignado ad cautelam la suma de 50 euros legalmente exigible.

El Juez de Instancia, antes de resolver el recurso de reposición pidió la justificación escrita de las alegaciones del Sr. Severiano , f.412, notificación de la Comisión de Asistencia Gratuita por la que se le concedía el beneficio, y fotocopia del resguardo de ingreso, f.411, de fecha 15-11-2009, pero que por error fue dirigido al Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de los de Úbeda (Jaén).

En el interregno, y mientras el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de los de Úbeda (Jaén) respondía al exhorto librado para verificar los ingresos, el demandante interpuso recurso de apelación, y el demandado Sr. Severiano aprovecho la oposición al recurso para adherirse a la apelación, f.423, admitiéndose sin reservas esa forma de hacer.

Devuelto el exhorto por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de los de Úbeda (Jaén) el Juez de Instancia repuso el auto de inadmisión y dio al Sr. Severiano plazo para interponer el recurso de apelación, recurso que quedó desierto f. 492.

En las condiciones expuestas no podemos tener por parte recurrente al. Sr. Severiano , y la razón proviene del Art.461.2 L.E.C .

La adhesión a la apelación solo es posible por los litigantes que no hubieran recurrido inicialmente, y el demandado había recurrido ab initio, por lo que era inadmisible su adhesión al recurso, precluyendo definitivamente todas sus posibilidades al dejar desierto el recurso. Además el Sr. Severiano no se personó en esta alzada en el término del emplazamiento del art. 463 L.E.C . con las consecuencias de deserción del recurso señalados en dicho precepto; tanto para el recurso principal como el adherido.

TERCERO.- Los argumentos defensivos del Sr. Severiano no nos convencen.

La designación de letrado de oficio se hace en fecha 6-4-2006, para la ejecución de la sentencia de fecha 13-1-2005 , dictada en los autos Nº 300/04 del Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de los de Collado Villalba, con las modificaciones introducidas por la Sección 22ª en su sentencia de fecha 19-5-2006 .

Es cierto que el actor no acude al letrado hasta principios de julio de 2006, por lo que, teóricamente, no podría imputarse responsabilidad al letrado por el tiempo que su cliente dejo transcurrir en acudir al despacho para pedir su actuación pero es igualmente cierto que el Art.6.1 de las Normas del Turno de Oficio del I.C.A .M; obligan al letrado designado a ponerse inmediatamente en contacto con el cliente para preparar la defensa de sus intereses, y si el cliente no da respuesta debe ponerlo de inmediato en conocimiento del colegio para que sea la Comisión Central de asistencia jurídica gratuita, en este caso la de Madrid, la que requiera al cliente para que la facilite. Dicho de otro modo; la diligencia en la iniciativa del proceso asesor y de defensa de los intereses de la parte, corresponde en primer lugar al letrado designado.

Estas previsiones no aparecen cumplidas, y era obligado hacerlo porque desde ese momento se podía haber solicitado la ejecución provisional de la sentencia, y no se hizo. En puridad de doctrina, y si bien se miran las cosas, no seria estrictamente ejecución provisional.

De acuerdo con los Arts.771 a 776 L.E.C ., las medidas provisionales y las provisionalísimas, e incluso las adoptadas de mutuo acuerdo, son de ejecución directa, ejecutándose las ultimas dictadas, que se mantienen durante todo el curso del procedimiento hasta que recaiga sentencia en lo principal. Tan es así que el art.774.5 L.E.C . ordena que conserven su eficacia a pesar del recurso, con firmeza del fondo; si el recurso solo versare sobre las medidas, y a pesar de la incoación de ulteriores procesos de modificación. En cualquier caso, interesa destacar que todas las medidas son de ejecución forzosa con arreglo al Art.776, L.E.C . reforzada por las multas coercitivas, y apremios consignados en dicho artículo.

Tampoco es excusa que el letrado demandado estuviese suspendido de sus funciones durante tres meses, por sanción disciplinaria acordada en fecha 8-5-2006, f.121, sanción que se empezaría a cumplir el día 1-7-2006 y terminaría el 1-10-2006.

Decimos que no es obstáculo porque desde abril podía haber desarrollado las gestiones mencionadas mas arriba, y en otro caso haberse excusado de la designación de oficio, y en ese caso haber puesto en conocimiento del Órgano Judicial la imposibilidad de atender la designación de oficio, según dice el ICAM al f.248, respuesta que viene a coincidir con el Art.23 de las normas que rigen el turno de oficio.

Lo que hizo el letrado, pero ya en fecha muy tardía; los días 20 y 24-7-2006, fue consultar al ICAM, f.122 a 126 si era posible que las actuaciones de defensa del actor fuesen realizadas por otro letrado del turno de oficio, y en caso contrario que se designara otro letrado lo mas rápidamente posible, petición que fue reiterada el día 26 del mismo mes, pero en esa ocasión solo se pedía la designación de nuevo profesional.

Ese momento era tardío. Dadas las fechas; entre el 20 y el 26 de julio, era imposible la designación de oficio, con tiempo suficiente para interponer la demanda de ejecución de la sentencia de divorcio, para que el actor pudiese disfrutar de la compañía de sus hijos en el periodo vacacional que le correspondía.

CUARTO.- Tampoco estamos de acuerdo con el actor. En su escrito de interposición de recurso sostiene que la falta de atención letrada le privo del derecho a estar con sus hijos durante el periodo vacacional de agosto de 2006, y esa privación le causo profundo dolor y daño psíquico de tal entidad que le sumió en la profunda depresión que padece dice: "además esa privación fue el origen del daño psiquiátrico con lesiones y secuelas permanentes que padece mi representado , tal y como confirmo el Dr. Eladio en la vista, lesiones y secuelas que también deben ser indemnizadas"

Hemos revisado el historial medico aportado a los autos, y no vemos que la privación al actor de la compañía de sus hijos durante las vacaciones del mes de agosto, sea la causa de sus padecimientos psíquicos. Los antecedentes médicos nos dicen que desde que el actor tenía 23 años sufría enfermedades mentales, con episodios de internamiento en los años 1991 y 1996, f.63, esta jubilado por incapacidad mental, y diagnosticado de trastorno bipolar. Dicho dentro modo, la causa de sus padecimientos no es la falta de disfrute de la compañía de sus hijos durante el periodo vacacional de agosto de 2006; sus padecimientos eran ya antiguos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS íntegramente el recurso se apelación, articulado por la representación procesal D. Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 67, de los de esta villa, en sus autos Nº 1255/07, de fecha diez de noviembre de dos mil nueve.

CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, e IMPONEMOS las costas de esta alzada al apelante.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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