Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 190/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 209/2011 de 15 de Abril de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO
Nº de sentencia: 190/2011
Núm. Cendoj: 28079370192011100185
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00190/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
FERRAZ 41
Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85
N.I.G. 28000 1 0000222 /2011
RECURSO DE APELACION 209 /2011
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1527 /2006
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MADRID
Apelante/s: C.P. CALLE000 NUM000
Procurador/es: JOSE LUIS FERRER RECUERO
Apelado/s: Tarsila
Procurador/es: MARIA CONCEPCION DONDAY CUEVAS
SENTENCIA NÚM.190
Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLAS DIAZ MENDEZ
D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
D. RAMON RUIZ JIMENEZ
En MADRID a, quince de abril de dos mil once .
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1527/2006 , provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid y seguidos sobre sobre impugnación de acuerdos comunitarios en el marco de la Propiedad Horizontal , que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 209/11 , en el que han sido partes, como apelante-demandada , la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, que estuvo representada por el Procurador Sr. Ferrer Recuero y defendida por letrado; y de otra, como apelada-demandante, Dª Tarsila , a la que representó la Procuradora Sra. Donday Cuevas, y que también estuvo defendida por Letrado.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 20 de octubre de 2010 el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid, en el procedimiento de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Donday Cuevas en nombre y representación de Dª Tarsila contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, declaro haber lugar a la misma y en virtud declaro que el acuerdo adoptado en el punto cuarto de la Junta General Extraordinaria de fecha 26-06-20006 relativo a la cuota de participación del piso NUM001 exterior NUM005 , hoy NUM001 NUM003 , es nulo por ser contrario al requisito de unanimidad previsto en el artículo 17 de la LPH declarando que el coeficiente de participación de ese piso en dicho inmueble es el que consta el Registro de la Propiedad de 6 enteros con 23 centésimas por ciento. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada"
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, que formalizó adecuadamente (folios 297 y siguientes) y del que, tras ser admitido a trámite, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo (302 y siguientes), remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el 11 de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y
PRIMERO.- Dª Tarsila , propietaria del piso NUM001 exterior NUM005 de la CALLE000 nº NUM002 de Madrid, ejercitó acción, frente al acuerdo adoptado en Junta General Extraordinaria de 26 de junio del año 2006, interesando del Juzgador de instancia se declarase que el repetido acuerdo era nulo por vulnerar lo establecido en el artículo 9.letra e) de de la Ley de Propiedad Horizontal , respecto de la cuota atribuida al piso NUM001 . NUM003 propiedad de la demandante y que se declare igualmente que la cuota de participación del piso NUM001 , exterior NUM005 , hoy NUM001 NUM003 , en los elementos comunes de la casa es de 6 enteros, 23 centésimas por ciento a todos los efectos, sin que, por tanto, quepa atribuirle a dicha finca una cuota para gastos ordinarios y otra para obras, al tiempo que interesaba se condenase a la omunidad de propietarios a estar y pasar por las anteriores y expresadas declaraciones y a respetar el en futuro la cuota del piso del demandante. A la demanda se opuso la comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM004 de Madrid, esgrimiendo, en primer lugar, la caducidad de la acción ejercitada, que tendría un plazo de noventa días ex artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , en su número 3º , a computar desde la asistencia a la Junta el 26 del junio de 2006 al 26 de septiembre del mismo año, habiéndose presentada la demanda de noviembre, tratándose, venía a decir la demandada, de un acuerdo anulable, sujeto a aquel plazo de caducidad, que no de un acuerdo nulo para, dentro ya del fondo del asunto defender que el sistema de reparto de gastos distinto, del registral, que se había consolidado en la comunidad de propietarios, y aceptado por actos propios, comportaría que para volver al sistema registral sería necesaria la unanimidad. El Juzgador de instancia estimó la demanda al entender que el punto 4º, que contenía acuerdo de la Junta General Extraordinaria del 26 de junio del año 2006, relativo a la cuota de participación del piso NUM001 exterior NUM005 , hoy NUM001 . NUM003 , es nulo por ser contrario al requisito de unanimidad previsto en el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , al tiempo que declara que el coeficiente de participación de ese piso en dicho inmueble es el que consta en el Registro de la Propiedad de 6 enteros con 23 centésimas por ciento..
SEGUNDO.- Se alza contra la sentencia la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid insistiendo, de una parte, en la caducidad de la acción ejercitada y, en segundo lugar, haciéndose eco y denunciando error en la aplicación del derecho al caso controvertido, error en la apreciación de la prueba al no haberse tenido en cuenta las circunstancias que se detallan en la contestación a la demanda y aplicación indebida del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal pues la Junta mantiene el criterio inmemorial pero no aprueba ex nuevo acuerdo que modifique el coeficiente registral, debiendo estarse a lo "especialmente establecido" para suplicar, en definitiva, se dicte sentencia por la que estimando el recurso se desestime la demanda formulada por Dª Tarsila , impugnando acuerdo comunitario, declarándolo válido por ser ajustado a derecho, con expresa condena en costas a dicha señora, que se opuso al recurso en la forma que consta, como ya vimos, en escrito unido al folio 302 de los autos principales.
TERCERO.- Dar respuesta a la problemática suscitada requiere, en primer lugar, contrastar los hechos acreditados para luego subsumirlos en la legislación aplicable y sentar la conclusión que fallo encarna. Resulta evidente, de la prueba practicada, y así lo aceptan ambos litigantes, que efectivamente se celebró Junta General Extraordinaria el 26 de junio de 2006 en la que se trató, dentro del acuerdo nº 4, sobre el estudio de los coeficientes que se han ido aplicando tácitamente desde que se establecieron, añadiendo que se pretende dar explicación al tema y adoptar la oportuna decisión (decisión a tomar) folio 36 de los autos principales-. Dentro de este apartado 4 del acta se deja constancia, en primer lugar, de que no puede determinarse la causa exacta de la fijación del mencionado coeficiente de obras, que para el piso de la demandante se había fijado, a título de ejemplo, en la Junta de 28 de marzo del año 2006 en 8,54%, cuando, ya podemos anticipar este extremo, en el propio Registro aparece el coeficiente situado en 6,23%; y añadía el acuerdo 4 que el aludido coeficiente del 8,54 se había venido a establecer en función de la superficie que presuntamente tiene cada uno de los pisos situados en la planta NUM001 , y teniendo en cuenta, añade la demandada, lo que también puede perfectamente contrastarse con el acreditamiento de la propiedad del piso por parte de la demandante, que en escritura pública de 22 de enero de 1960 (10) sus causantes, los de la Dª Tarsila , adquirieron el inmueble, que luego ella hereda en sucesión testamentaria, especificándose en la aludida escritura que aún cuando Dª Angelica adquiere de su convecina Dª Hortensia dos habitaciones y un trozo de pasillo del piso de su propiedad NUM001 - NUM006 , dada su poca importancia se mantiene el coeficiente, que consta, según hemos dicho en el Registro, y en definitiva en el título constitutivo de la Propiedad Horizontal. No obstante estas particularidades (coeficiente registral y coeficiente extra registral que se ha debido atribuyendo al piso NUM001 exterior NUM005 ), es lo cierto que el acuerdo que se lleva al punto 4º del acta de 26 de junio del año 2006 se expresas Acuerdo: se aprueba por todos los asistentes y representados con la excepción de Dª Tarsila , como que, desde hace veinte años han sido admitidos los coeficientes para obra, de que se sigan manteniendo dicho coeficiente, sin perjuicio de que resuelvan su problema las propiedades de los pisos NUM001 NUM003 y NUM001 NUM006 (siempre de la CALLE000 nº NUM007 de Madrid). Esto es, a nuestros efectos resulta evidente, que este punto 4º del acta de 26 de junio del 2006, adopta un acuerdo , que no lo es por unanimidad, consolidando un coeficiente para la vivienda de la demandante distinto al que aparece en el Registro y en el título constitutivo de la Propiedad Horizontal, so pretexto de que en la escritura de 22 del año de 1960 se adquirieron dos habitaciones y una parte de pasillo por parte de Dª Angelica , causante de Dª Tarsila , de la convecina D.ª Hortensia .
Sostiene la comunidad que este coeficiente se había utilizado desde hace tiempo, aun cuando es lo cierto que no existe constancia eficiente de una fecha tan lejana como la que pretende utilizar, como utiliza, la propia demandada pues la primera de las actas, de 17 de diciembre del año 1981, es cuando aparece aquel coeficiente del 8,54 para el piso NUM001 nº NUM003 de Dª Angelica , pero siempre sin adoptar acuerdos por unanimidad y modificando, por tanto, el propio título constitutivo.
Está plenamente acreditada de otra parte, que el acta conteniendo los acuerdos de la junta se notifican en julio de 2006 o en 3 de agosto del propio año (folios 24 a 32), por lo que la acción se ejercita antes de haber transcurrido un año desde la propia notificación e incluso desde la celebración de la junta, visto que la demanda rectora del procesos tiene entrada en el Juzgado de Primera Instancia Decano el 6 de noviembre del año 2006.
Resulta evidente, de otra parte, la titularidad dominical de Dª Tarsila , desde la documentación que acompaña a su demanda en cuanto al piso NUM001 . NUM003 de la CALLE000 nº NUM002 de Madrid.
CUARTO.- Estamos ya en disposición de poder examinar los motivos de oposición que esgrimió la parte demandada frente a la demanda interpuesta por Dª Tarsila , y, en primer lugar, lo hacemos de la caducidad de la citada acción, que pretende situarse, en cuanto a plazo se refiere, por el demandado en los tres meses del inciso 1º del nº 3 del artículo 18 , olvidando que el acuerdo que se está impugnando descansa en la infracción del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , por sostener la demandante, en su propia tesis, que aquel acuerdo se opone al artículo 17.1ª de la repetida Ley de Propiedad Horizontal de 1960 , por no haberse materializado a través de la unanimidad; y si esto es así habremos de admitir que el acuerdo repetido , en principio, se opone a la Ley de Propiedad Horizontal, y en este sentido aquella falta de unanimidad es causa de anulalibidad, que no de nulidad radical, pero ello no supone, desde la dicción del artículo 18 de la misma Ley de Propiedad Horizontal , que caduque a los tres meses y no al año, pues el propio artículo 18 se está refiriendo a la Ley y a los estatutos, a la propia Ley de Propiedad Horizontal y a los estatutos, pues de tratarse de otra norma de carácter imperativo estaríamos en presencia de una nulidad radical, en principio sin plazo de caducidad; véase como el acuerdo anulable, si no se impugna, termina siendo susceptible de sanación transcurrido el plazo para la impugnación mientras que los acuerdos radicalmente nulos nunca pueden ser subsanados aún cuando no se ejercite la acción; los acuerdos anulables, como ha reconocido la doctrina científica más autorizada y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas la sentencia de 18 de abril del año 2007 , son aquellos que se oponen a la Ley de Propiedad Horizontal, cualquiera que sea la infracción de esta última norma, como de los estatutos de la comunidad. Por tanto la acción para pedir la nulidad del acuerdo adoptado en Junta General Extraordinaria de 26 de junio del año 2006 tenía un plazo de caducidad de un año, habiéndose interpuesto la acción para pedir la nulidad del repetido acuerdo dentro del plazo establecido en la legislación especial que se contempla en esta sentencia y que está plasmada en la Ley de Propiedad Horizontal de 1960 modificada, profundamente, por la Ley 8/1999 de 6 de abril. Desestimamos, por tanto, el primero de los motivos del recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid.
QUINTO.- Dentro ya del fondo del asunto resulta evidente que el acuerdo impugnado tergiversa el sistema de coeficientes establecido en el título constitutivo y en los estatutos de la propia comunidad , infringiendo, por tanto, el artículo 5º de la Ley de 1960 , a que antes hicimos mención, como también el artículo 9.1 letra e) de la misma Ley , cuando establece que son obligaciones de cada propietario contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización. Pretende la parte entender que está especialmente establecido que el coeficiente se sitúe, para el piso de que se refieren los autos, en 8,54%, olvidando que nunca se adoptó un acuerdo por unanimidad que comportase una modificación de título constitutivo, lo que se pretende hacer, a través del acuerdo impugnado, acudiendo, incluso, a la doctrina de los actos propios, que tampoco se acreditó en el procedimiento y que no serviría para modificar el título constitutivo ni contravenir el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal en su párrafo 1º , por mas que al adquirir el piso Dª Angelica de Dª Hortensia ,se adicionase al piso originario dos habitaciones y un trozo de pasillo, que no tiene reflejo registral y que tan solo lo podrá tener, cuando se hayan variado los parámetros del título constitutivo, ejercitándose la oportuna acción si no se obtuviese el acuerdo unánime en la forma legalmente prevista, pero nunca a través de acuerdos que contravengan la Ley de Propiedad Horizontal e introduzcan inseguridad jurídica en el título constitutivo , pues estos acuerdos lógicamente habrán de ser calificados como nulos por contravenir los preceptos antes repetidos. Téngase en cuenta, a nuestros efectos, que son acuerdos nulos, por no haberse ajustado al criterio de la unanimidad aquellos en los que se apruebe plan de gastos de la comunidad previéndose la distribución de los mismos de forma distinta a lo previsto por los Estatutos, como ya recogiese la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo del añ0 1994; porque en definitiva, modificar el sistema de reparto de gastos, como refleja también la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 29 de enero de 2007 , precisa de la oportuna unanimidad, sin que sea momento de profundizar más en la clasificación de acuerdos anulables y nulos, siendo los primeros aquellos que se oponen a la Ley Propiedad Horizontal y los estatutos y segundos los que contravengan (y por eso de califican de nulidad radical) normas imperativas o prohibitivas y aquellos que fueron contrarios a la moral o al orden público o los que puedan implicar un fraude a la Ley. Ya dijimos que la falta de unanimidad necesaria es causa de anulabilidad pero no de nulidad radical, aun cuando no utilicemos el término de nulidad, como hizo el Juzgador de instancia y va a hacer esta Sala, en términos genéricos para concretar que el acuerdo nº 4 del acta de la Junta General Extraordinaria de 26 de junio del año 2006, se opone al artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , por más que mantenga criterio distinto o contrario, a lo hasta lo aquí expuesto la parte apelante, que se limita a sustituir el criterio imparcial del Juzgador gestado ex artículo 117 de la Constitución por el suyo propio, pues el criterio inmemorial que dice haberse utilizado para la distribución de los gastos, no es tal en la medida de que no se adoptó conforme a las previsiones de la Ley de 1960 , sin que el hecho de que tácitamente se haya introducido un cambio de coeficiente, pueda recibir la calificación estar en presencia "de lo especialmente establecido pues hablar de lo especialmente establecido" es conectar el acuerdo que se adopte con la propia Ley de Propiedad Horizontal. El Juzgador de instancia, de otra parte, se ajustó en todo a la prueba practicada, pues aun cuando es cierto que en la escritura de compraventa del año de 1960 se adicionaron a los causantes de la demandante dos habitaciones y una parte de pasillo de otro piso NUM001 , resulta evidente, y así ha quedado acreditado, que esta mutación superficial, que podía afectar al título constitutivo, no se activó adecuadamente ni se plasmó en la forma que establecen las disposiciones legales vigentes, concretamente la Ley de Propiedad Horizontal de 1960 , que como hemos dicho, se modificó profundamente en 1999.
SEXTO.- Desde cuando queda expuesto es procedente desestimar el recurso devolutivo interpuesto con expresa imposición de costas a la parte apelante por así disponerlo el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, que estuvo representada por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero , al que se opuso Dª Tarsila , representada por la Procuradora Sra. Donday Cuevas, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid (juicio ordinario 1527/2006) en 20 de octubre del año 2010 , debemos confirmar, como desde la argumentación expuesta confirmamos, la repetida resolución, con expresa imposición , con expresa imposición de la costas producidas en la alzada a su promotora.
Al notificar esta sentencia a las partes dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala de los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

