Sentencia Civil Nº 190/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 190/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 640/2010 de 11 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OREJAS VALDES, MARGARITA

Nº de sentencia: 190/2011

Núm. Cendoj: 28079370212011100201


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00190/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7010388 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 640 /2010

Proc. Origen: DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD E IMAGEN 2602 /2009

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INSTANCIA N. 3 de ALCOBENDAS

Ponente: LA ILMA. SRA. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

AA

De: Belarmino

Procurador: PABLO DOMINGUEZ MAESTRO

Contra: Clemencia CUARZO PRODUCCIONES, S.L.

Procurador: ALMUDENA GIL SEGURA, ALMUDENA GIL SEGURA

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª. MARGARITA OREJAS VALDÉS

En Madrid, a once de abril de 2011.

La Sección Vigésimo primera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1602/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante: D. Belarmino , y de otra, como apelados-demandados: Dª. Clemencia y CUARZO PRODUCCIONES, S.L.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA OREJAS VALDÉS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcobendas, en fecha 6 de julio de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por Belarmino frente a Clemencia Y CUARZO PRODUCCIONES S.L., a quienes absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra"

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 30 de marzo de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 4 de abril de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Belarmino se interpone recurso de apelación frente a la Sentencia dictada el 6 de julio de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcobendas en los Autos de Juicio Ordinario nº 1602/2009 que desestimó la demanda presentada por el hoy apelante frente a Dña. Clemencia y Cuarzo Producciones S.L. Alega falta de motivación, incongruencia y valoración irrazonable, ilógica y arbitraria de la prueba practicada por lo que solicitó la revocación de la resolución recurrida. La representación procesal de los demandados se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- D. Belarmino interpuso demanda alegando la vulneración de su derecho al honor y a la intimidad por la demandada Dña. Clemencia en el programa de televisión denominado "El Programa de Ana Rosa", producido por Cuarzo Producciones S.L. Manifiesta en resumen que en el citado programa y con el pretexto de desvelar las verdaderas razones de su separación con Dña. Aida han revelado datos falsos de su vida íntima, desprestigiándole con manifestaciones falsas. Datos íntimos que además son falsos y peyorativos y pertenecientes a su vida privada, cuando el actor siempre ha intentado preservar su intimidad personal y familiar.

La Sentencia de Instancia desestima la demanda por entender que lo que se manifestó en el programa se refería sobre todo a Dña. Aida y no al actor y que aunque vierte opiniones que puedan resultar molestas no pueden fundar una demanda de estas característica al ser la ex esposa del actor un personaje público, lo que provoca que su ex marido tiene debilitada la protección de su esfera personal en tanto y en cuanto se hable con referencia a su ex esposa y porque las expresiones no dejan de ser opiniones que no constituyen vejaciones, insultos o invasiones de la intimidad del demandante que merezcan de protección jurisdiccional.

TERCERO.- El actor alega en su recurso falta de motivación, incongruencia y valoración irrazonable, ilógica y arbitraria de la prueba practicada. Manifiesta que en la Sentencia se observan contradicciones ya que aunque por un lado entiende que es un personaje público ello no es así puesto que el Sr. Belarmino es un celoso guardián de su intimidad, lo que también se manifiesta en la resolución así como que durante la época en que la Sra. Aida ha estado casada con él no ha aparecido en los medios de comunicación. Añade que las manifestaciones litigiosas no pueden quedar amparadas por la libertad de expresión pues no son opiniones o juicios de valor, dan datos innecesarios que además no han contrastado y tienen una absoluta falta de rigor. Manifestaciones todas ellas que pertenecen a la intimidad del demandante y que además de ser falsas son peyorativas para él.

Como dice la Sentencia del TS de 6 de octubre de 1998 , el principio de congruencia impone la racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos objeto de las mismas, pero no la absoluta concordancia de manera que con el debido respeto al componente jurídico de la acción y al soporte factico ofrecido por los litigantes, el Juzgador está facultado para establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada, y de ahí que, en atención al principio "iura novit curia", en conexión con el de "da mihi factum, dabo tibi ius", pueda aplicar normas distintas e, incluso, no invocadas por los sujetos del pleito, a la situación real establecida por los mismos, pero la observancia de esta máxima nunca se efectuará de forma libre e ilimitada, pues siempre ha de condicionarse al componente factico esencial de la acción ejercitada, constituido por los hechos alegados por los litigantes, así como a la inalterabilidad de la "causa petendi", ya que lo contrario vulneraría el principio de contradicción y, por ende, el derecho de defensa, incurriendo la sentencia en incongruencia extra petita cuando la sentencia resuelve sobre cuestiones no planteadas en el litigio, conceder a la parte actora una opción no solicitada, o la alteración de la causa de pedir.

Por su parte con relación al requisito de motivación, exhaustividad y claridad de las sentencias derivadas no solo del Art. 218 de la LEC , sino también del mandato constitucional recogido en el art. 120 de la Constitución, como ha puesto de relieve el TC, el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en la obtención de una resolución de fondo, razonada y razonable - sentencias 163/1989, de 16 de octubre y 2/1990, de 15 de enero - pero la exigencia de motivación no impone una minuciosa respuesta a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes en apoyo de sus pretensiones - Sentencia 70/1991, de 8 de abril - ni exige en el Tribunal o Juez una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en determinado sentido, ni le impone determinada extensión, intensidad o alcance del razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de Derecho de la decisión adoptada - sentencia 100/1987, de 12 de junio .

Conviene traer también a colación la sentencia del TS Sala 1ª de fecha 14 de marzo de 2008 , en la que se recoge la postura del T.C., según la cual la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la solución judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC numero 101/92, de 25 de junio ), y que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución; por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 , y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990 ).

Esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permite comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 ).

Partiendo de esta doctrina legal, no podemos considerar que exista incongruencia o falta de motivación, puesto que la sentencia analiza con todo detalle la prueba aportada y en concreto lo manifestado por la Sra. Clemencia en el programa, frase a frase con toda la exhaustividad posible. Manifiesta que es innecesario engrosar la sentencia con citas jurisprudenciales ya que la que contienen los respectivos escritos de los litigantes, es suficiente lo cual es perfectamente admisible por lo que y en modo alguno puede considerarse que sea o incongruente o inmotivada, ya que razona y rechaza la demanda con argumentos suficientes, por lo que el motivo debe de ser desestimado.

QUINTO.- El honor, protegido como derecho fundamental (o de la personalidad, desde el punto de vista del Derecho Civil) por el artículo 18.1 de la Constitución, carece de definición legal. El artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, más que definir el honor, da un concepto negativo, al expresar lo que constituye una lesión o intromisión ilegitima.

Así, en cuanto al derecho al honor, artículo 18 CE y Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, hemos de estar a una doctrina jurisprudencial consolidada que podemos sintetizar con la STS de 26 de febrero de 2009, recurso 958/2006 "Y con respecto a la también apreciada lesión en el honor "derecho de la personalidad autónomo, derivado de la dignidad humana (entendida como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona), y dirigido a preservar tanto el honor en sentido objetivo, de valoración social -trascendencia-, (entendido entonces como fama o reputación social), como el honor en sentido subjetivo, de dimensión individual -inmanencia-, (equivalente a íntima convicción, autoestima, consideración que uno tiene de sí mismo) evitando cualquier ataque por acción o por expresión, verbal o material, que constituya según ley una intromisión ilegitima. Sin olvidar que el honor - Sentencias de 20 de julio y 2 de septiembre de 2004 - "constituye un concepto jurídico cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento y con cuya protección se ampara a la persona frente a expresiones que la hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descredito o menosprecio, o que sean tenidas en el concepto publico por afrentosas"" - Sentencia de 22 de julio de 2008 , y en igual sentido, de 26 de noviembre y 10 de diciembre de 2008 ".

A su vez, en la colisión del derecho a la libertad de expresión, a los efectos del articulo 20.1 a) CE , y el derecho al honor, así como las diferencias entre la libertad de expresión y la libertad de información, hemos de citar la STS de 5 de febrero de 2009 recurso 249/2005 "Interesa ahora destacar que el derecho a la libertad de información se erige como categoría autónoma e independiente del derecho a la libertad de expresión, y que está dotado de un contenido diferente, que alude a los supuestos en los que se persigue suministrar información sobre hechos que se pretenden ciertos y son de interés general, y no a los casos en los que se formulan juicios y opiniones, sin la pretensión de sentar hechos o datos objetivos. El campo de actuación y de protección en uno y otro caso es bien distinto, pues tratándose de la libertad de expresión, queda circunscrito a la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas; en cambio, si de la libertad de información se trata, la virtualidad del derecho fundamental requiere, como se acaba de decir, la existencia de una información veraz que sea de interés general, que se resume la expresión "hecho noticioso". Y, sin poner en duda la dificultad que entraña diferenciar en una misma exposición los elementos informativos de los valorativos, para decidir qué derecho colisiona con otros de raíz constitucional, como el derecho al honor, ha de atenderse al elemento predominante, como enseña la doctrina constitucional - SSTC 51/97 y 139/2007 -, que en este caso apunta a la libertad de información, como se ha indicado, pues las manifestaciones recogidas en los artículos de prensa estaban orientadas a informar sobre unos hechos determinados, la aparición de una corriente, de un movimiento , de sentimientos o actitudes xenófobas o racistas, antes que a dar una opinión o valoración de los hechos sobre los que se informaba".

Igualmente hay preeminencia del derecho a la libertad de expresión en aras a garantizar el normal funcionamiento de los poderes públicos, siempre que no se contengan frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, así el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 9 de octubre de 2008, recurso 30/2005 "La crítica vertida en medios de comunicación goza de una mayor protección como expresión del derecho a la libertad de opinión e información en aras a garantizar el normal funcionamiento de los poderes públicos, sujetos, no solo a los controles constitucionalmente establecidos, sino también a los de la prensa y los grupos sociales. Así fue recogido por la reciente Sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2008 , que establecía que "la jurisprudencia, en efecto, admite que se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda política, y así lo viene reconociendo esta Sala, entre otras, en las SSTS de 19 de febrero de 1992 , 26 de febrero de 1992 y 29 de diciembre de 1995 (campaña electoral ), 20 de octubre de 1999 ( clímax propio de campaña política entre rivales); 12 de febrero de 2003 (mitin electoral; se consideró la expresión "extorsión" como mero exceso verbal); 27 de febrero de 2003, 6 de junio de 2003, 8 de julio de 2004 (las tres sobre polémica política)", ampliándose, incluso, a otros ámbitos como el laboral, sindical, deportivo o procesal. La también reciente sentencia de 25 de febrero de 2008 analiza la diferencia entre el derecho a la libertad de expresión y el de la libertad de información, entendiendo que "la libertad de expresión, igualmente reconocida en el art. 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio y 139/2007, de 4 de junio ), porque en tanto ésta se refiere a la narración de hechos, la de expresión alude a la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones. Comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero ; 49/2001, de 26 de febrero ; y 204/2001, de 15 de octubre ), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe "sociedad democrática" ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España)". Ahora bien, prosigue la sentencia matizando la anterior doctrina general en el sentido de admitir que "fuera del ámbito de protección de dicho derecho se sitúan las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre ; 134/1999 de 15 de julio ; 6/2000, de 17 de enero ; 11/2000 de 17 de enero ; 110/2000, de 5 de mayo ; 297/2000 de 11 de diciembre ; 49/2001 de 26 de febrero ; y 148/2001, de 15 de octubre , SSTC 127/2004, de 19 de julio , 198/2004, de 15 de noviembre , y 39/2005, de 28 de febrero )". Atendiendo a la anterior doctrina jurisprudencial, aplicable al caso que ahora nos ocupa, ha de concluirse que, si bien la libertad de expresión no está sujeta al requisito de la veracidad, bastando la manifestación de opiniones críticas en el entorno de lo público, no puede soslayarse la necesidad de que la opinión deba estar embebida de cierta corrección, puesto que el insulto, la denigración profesional y la vejación injustificada de la persona objeto de ataque no puede estar, en ningún caso, amparada por el derecho a la libertad de expresión y opinión. Afirmar lo contrario implicaría dar carta de naturaleza a una peligrosa practica en la cual, en el entorno político, el derecho al honor cedería siempre ante manifestaciones claramente insultantes e injuriosas".

SEXTO.- De acuerdo con la doctrina citada, el motivo del recurso que considera que existía una valoración irrazonable, ilógica y arbitraria de la prueba igualmente debe de ser desestimado. El actor es un conocido empresario de la televisión y la prensa, que ha estado casado con una actriz igualmente famosa que además realizó declaraciones extensas sobre su separación. Una vez realizadas dichas declaraciones es inevitable que aquellos que se dedican a comentar este tipo de hechos, hagan comentarios sobre los mismos, expresando su opinión sobre las posibles causas de la separación o divorcio. Las declaraciones que han sido objeto de este procedimiento en forma alguna pueden ser consideradas iguales que los hechos relatados en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2010 en la que el Excmo. Sr. Xiol Ríos Ponente de la misma, consideraba que el 3 de octubre de 2001 cuando se transmite la información que da a conocer la relación sentimental que mantenía el actor con Dña. Eva María el Sr. Belarmino éste no era una persona de proyección pública en el sentido de gozar de cierta celebridad y conocimiento público... Y la noticia incidía de forma directa en un ámbito reservado para la vida personal pues se trataba de una relación que en aquel momento era desconocida y de especial trascendencia pues revelaba hechos comprometedores, al tratarse de una persona casada y con cuatro hijos y no constando separación legal o de hecho.

Actualmente, y después del matrimonio del Sr. Belarmino con la Sra. Aida y de que ésta revelara la separación de ambos, y los posibles motivos de la misma, la noticia pasa a ser de dominio público por lo que su difusión o divulgación no tiene ninguna trascendencia para la esfera íntima de las personas afectadas y los comentarios y opiniones que se hagan en torno a la misma pueden estar justificados. Y aunque el insulto no es compatible con la Constitución como expresan las sentencias de nuestro Tribunal Constitucional, y del Tribunal Supremo citadas, en el presente caso y aplicando dicha doctrina se trata de expresiones que aunque incomodas o molestas no llegan a ser injuriosas como razona la Sentencia de Instancia. La Sra. Clemencia se limita a decir como frases mas destacables que antes de casarse con el actor la Sra. Aida era simpática, abría las puertas de su casa, tenía muchos amigos; que pudo perder su libertad a cambio de una situación económica mejor, que el Sr Belarmino puede ser tacaño y demás frases que no reproducimos por innecesario ya que han sido exhaustivamente citadas y analizadas a lo largo del procedimiento. Y aunque realice insinuaciones molestas para el demandante en ningún caso puede considerarse que exista intromisión en su intimidad o vulneración de su derecho al honor o a su dignidad. Se trata de opiniones o juicios de valor que por su naturaleza abstracta no es preciso demostrarlos con exactitud. Es evidente que no hay una pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos. Por lo que las personas que tienen una proyección pública como es el Sr. Belarmino después de su matrimonio con la Sra. Aida deben soportar una cierta crítica de sus actuaciones al haberse debilitado la protección y por ello obligados a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por comentarios o informaciones y por ello la libertad de expresión en estos casos únicamente cuenta con su límite en las expresiones indudablemente injuriosas y no en las criticas ásperas y poco amigables pero que no suponen un insulto propiamente dicho.

Es decir, nos encontramos ante un personaje público, en el que como ha declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2009 , la protección del honor disminuye (la persona que acepta su carácter público, acepta también los riesgos que ello conlleva), la de la intimidad se diluye (no totalmente, pero su círculo intimo debe estar en parte al alcance del conocimiento público) y la de la imagen se excluye (en los casos que prevé la ley, cuando se halla en lugar público), como bien dice la STS de 2 de abril de 2010 "Conviene así mismo recordar que esta Sala ha reiterado en numerosas ocasiones que la distinción que hace el artículo 20.1 de la Constitución Española entre libertad de expresión y derecho a la información veraz. La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 de la Constitución Española, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( Sentencia del Tribunal Constitucional 104/1986, de 17 de julio y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende la narración de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo, que además junto al derecho de información resultan esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre. La libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( sentencia del Tribunal Constitucional 6/2000, de 17 de enero ; 49/2001 de 26 de febrero ; y 204/2001 de 15 de octubre ), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe "sociedad democrática" ( Sentencia del Tribunal Europeo de derechos humanos de 23 de abril de 1992 ). Si la crítica se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, la libertad de expresión es todavía más intensa, siempre que no emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas.

Las frases y expresiones empleadas no alcanzan la categoría de intromisiones ilegítimas en el Derecho al Honor y la Intimidad y la inevitable subjetivación de la persona que se siente ofendida debe quedar protegida por las circunstancias objetivas del programa, del tiempo y del lugar a lo que hay que sumar el contexto, todo ello nos lleva a rechazar el recurso y confirmar la sentencia apelada.

SEPTIMO.- No procede la imposición de las costas a ninguno de los litigantes al ser la materia contenida en el mismo procedimiento objeto de dudas de hecho y de derecho (art. 394 y 398 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por D. Belarmino frente a la Sentencia dictada el 6 de julio de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcobendas en los Autos de Juicio Ordinario nº 1602/2009 a que este Rollo se contrae, resolución que confirmamos sin hacer especial imposición de las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes.

Esa resolución podría ser objeto de recurso de casación por infracción de Ley o recurso extraordinario por infracción procesal, si acredita su interés casacional de acuerdo con los motivos establecidos en el articulo 477 y 469 y tomando en consideración la Disposición Final 16ª todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si concurren los requisitos legales establecidos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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