Sentencia Civil Nº 190/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 190/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 7321/2010 de 15 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GALLARDO CORREA, CONRADO

Nº de sentencia: 190/2011

Núm. Cendoj: 41091370052011100301


Encabezamiento

Rollo nº 7321/2010

49

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.:

Don Juan Márquez Romero

Don Conrado Gallardo Correa

Don Fernando Sanz Talayero

En la ciudad de Sevilla a 15 de abril de 2.011.

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio ordinario nº 854/2008 sobre nulidad de junta de propietarios por falta de citación del actor, que procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Sevilla, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por NAZARENA DE EXPLOTACIONES INMOBILIARIAS, S.L., CIF B91547935, con domicilio social en Sevilla, representada por la Procuradora Doña Paloma Agarrado Estupiñá y defendida por el Abogado Don Pedro-Luis Baquero García, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , PARQUE INDUSTRIAL " DIRECCION000 ", MANZANA NUM000 de Sevilla, representada por la Procuradora Doña Gloria Navarro Rodríguez y defendida por el Abogado Don Juan B. Miñana Prieto. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la primera de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 25 de marzo de 2.010 , resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

Antecedentes

Primero .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: "DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de NAZARENA DE EXPLOTACIONES INMOBILIARIAS S.L. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , PARQUE INDUSTRIAL DIRECCION000 , MANZANA NUM000 , DE SEVILLA, y la absuelvo de la misma, condenando a la parte demandante al abono de las costas causadas".

Segundo .- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la parte demandada, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 15 de abril de 2.011 para la deliberación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos , siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.

Fundamentos

Primero .- La parte actora recurre la sentencia que desestima su demanda alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba por cuanto un análisis detallado del testimonio de la administradora debe llevar a la conclusión de que es poco verosímil de que se hiciera cargo personalmente de dejar la citación en el buzón, siendo corroborado este testimonio exclusivamente por el Sr. Bernardo que tiene interés directo en el litigio al ostentar el cargo de presidente de la comunidad cuando presta declaración.

Segundo .- El artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal (en adelante LPH) se remite en lo referente a la forma de citación a las Juntas de propietarios a la regulación del artículo 9.1 ,h), conforme al cual, en defecto de que se pongan en conocimiento de la comunidad, en la forma establecida en el precepto, un lugar específico al efecto, se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo, estableciéndose de forma subsidiaria, cuando la notificación fuese imposible por cualquier causa, la colocación en el tablón de anuncios de la comunidad.

En orden a la prueba de la citación, el artículo 9.1 ,h) únicamente exige la "constancia de la recepción" para la notificación del propietario al Secretario de la Comunidad de un domicilio en España a efectos de las citaciones y notificaciones relacionadas con la Comunidad, pero dicha constancia no es exigida inversamente para las citaciones y notificaciones de la Comunidad al propietario. Ello quizá en razón de que supondría una onerosa carga para las Comunidades, en especial para las de reducido tamaño. Ningún requisito específico de fehaciencia de la citación (conducto notarial, certificación con acuse de recibo, burofax...) se establece en el artículo 9.1,h) de la Ley , fuera de la exigencia de forma escrita, según se deduce de la expresión "entregadas al ocupante", para las citaciones o notificaciones realizadas al piso o local del propietario situado en la Comunidad. La ley no exige por tanto mayores formalidades o justificante alguno en este tipo de citaciones, lo que por otra parte es coherente con el establecimiento de un medio de notificación subsidiario tan informal como es la colocación de la comunicación en el tablón de anuncios de la comunidad.

Tercero .- Esta falta de rigurosidad formal de la Ley debe conducir a una cierta flexibilidad y criterio amplio a la hora de valorar la prueba de la practica de la misma, sobre la base de que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso. Ello no supone desconocer que la carga probatoria de la existencia de la citación corresponde a la comunidad de propietarios conforme a lo establecido en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), ni aplicar por tanto ningún mecanismo de inversión de la carga de la prueba a todas luces improcedente.

En el caso de autos se han aportado diversos testimonios que acreditan la forma en que se hacían las citaciones y, particularmente, el testimonio de la administradora y de un propietario, que según afirma el apelante es además actualmente el Presidente de la comunidad, en orden a que se hizo efectivamente la concreta citación por escrito de la actora para la junta que se pretende anular en la misma forma que a los demás propietarios y de un modo que permitía el conocimiento de su celebración.

El hecho de que dos de estos testigos sean cargos de la comunidad no presupone que tengan interés en el litigio, ya que no se ha acreditado que tuviesen ningún motivo o interés para que la actora no asistiera a esa junta. Especialmente el testigo de quien se afirma ser actualmente presidente no lo era en todo caso en el momento en que ocurrieron los hechos, por lo que no se vé que interés tendría en faltar a la verdad.

A la junta asistieron gran número de propietarios, lo que acredita que se llevaron a cabo las citaciones con carácter general y de forma efectiva, lo que refuerza la idea de que debió hacerse lo mismo con el actor. Efectivamente, como ya se ha indicado, no se ha acreditado la existencia de razón alguna o de un conflicto del que quepa deducir un especial interés por parte de alguien en que la actora no asistiese o la existencia de maquinaciones de la comunidad o de los cargos de la misma tendentes a la burla fraudulenta de los derechos de la actora.

Los acuerdos que se adoptaron en la misma por otra parte no eran especialmente trascendentes, ni perjudiciales para el actor, de manera que pueda presumirse que hubiera votado en contra de asistir. Se aprueban unas cuentas con superávit, se aprueba un presupuesto que sólo se incrementa en el IPC y se procede a la elección de cargos. De hecho en la demanda no se dedica un sólo argumento a considerar tales acuerdos perjudiciales para el actor o para la comunidad o contrarios a la ley o a los estatutos; la única razón de pedir la nulidad es la afirmación de no haber sido citada a la junta.

Esta falta de motivos para atacar el fondo de los acuerdos podría incluso determinar la calificación de la impugnación como abuso de derecho al amparo de lo dispuesto en el artículo 7 del Código Civil , al no haber un interés legítimo real en dejar sin efecto los acuerdos y pretender exclusivamente la actora perjudicar a la comunidad.

Cuarto .- En resumen y como conclusión, ha de decirse que la ley no exige ninguna forma especial para hacer la citación, ni que quede constancia de la misma, y si bien corresponde la carga de probarla a quien la afirma, en el caso de autos se ha traído prueba testifical que acredita que la citación se practicó, sin que, a la vista de las circunstancias del caso, se aprecie la concurrencia en los testigos de motivos o razones serias para faltar a la verdad afirmando la existencia de una citación que no se hizo. Por todo ello esta Sala no aprecia que el Juez de Primera Instancia haya incurrido en error al valorar la prueba; por el contrario estima la Sala que el recurso se basa exclusivamente en pretender imponer la parte apelante su personal, interesada y parcial valoración de la prueba, sobre la más objetiva e imparcial que hace la sentencia, por lo que sus motivos no pueden prosperar.

Quinto .- Procede la desestimación del recurso interpuesto, confirmándose la resolución apelada y con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante de acuerdo con lo dispuesto en esta materia por el artículo 394.1 LEC , al que se remite el artículo 398 de dicho texto legal en los casos en que la apelación sea desestimada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la Procuradora Doña Paloma Agarrado Estupiñá, en nombre y representación de NAZARENA DE EXPLOTACIONES INMOBILIARIAS, S.L., contra la sentencia dictada el día 25 de marzo de 2.010 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Sevilla , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Esta sentencia es firme al no caber recurso contra la misma.

Devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública ordinaria la Sección Quinta de esta Audiencia en el día siguiente hábil al de su fecha.

DILIGENCIA .- Seguidamente se contrae certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo, doy fe.

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