Sentencia Civil Nº 190/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 190/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 2598/2011 de 06 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: FRAGOSO BRAVO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 190/2011

Núm. Cendoj: 41091370082011100266


Encabezamiento

4

Jv11-2598

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Verbal número 473/10

Juzgado: de Primera Instancia número 1 de Lebrija

Rollo de Apelación: 2598/11-A

SENTENCIA Nº

En Sevilla, a seis de junio de dos mil once.

El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO de la Sección 8ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de esta Capital, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como procedimiento de Juicio Verbal de reclamación de cantidad, con el número 473/10 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Lebrija, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Augusto , contra la Sentencia dictada por el Juzgado referido en fecha 13/12/10 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Lebrija y en los autos de Juicio Verbal Nº 473/10, se dictó Sentencia con fecha del 13/12/10 , que contiene el siguiente FALLO:

"DESESTIMAR la demanda formulada por el Procurador de los la Sra. Guillem, en nombre y representación de la entidad Elena Motoniveladora Cat.120G , contra la entidad Transportes y promociones Cordero SL, Y debo absolver y absuelvo al referido demandado de los pedimentos formulados en el suplico de dicha demanda, con imposición de las costas de este procedimiento a la demandante."

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso contra ella recurso de apelación, dándose traslado del mismo a las partes, siendo a continuación remitidos los autos ante este Tribunal, quedando en la mesa del Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO, para su resolución.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El procedimiento que nos ocupa es un juicio verbal subsiguiente a un procedimiento monitorio, en el cual al existir oposición tuvo que dejarse sin efecto, debiendo seguirse el declarativo subsiguiente sin mas, porque la petición inicial del monitorio se aprovecha como demanda del juicio verbal, declarativo subsiguiente.

Por consecuencia, el objeto del procedimiento verbal subsiguiente no puede ser otro que el propio del monitorio, que por oposición del supuesto deudor quedó totalmente sin viabilidad ni efecto.

Por consecuencia, en el caso que nos ocupa el único objeto que podía ser del juicio verbal subsiguiente, es la deuda reclamada en el monitorio, (con la única excepción de poder ampliarla a los intereses moratorios o procesales en su caso de sobre la deuda inicialmente reclamada), y a la vista de la documentación y escrito inicial del monitorio, aparece claramente que la deuda reclamada es de 899 €, como consta en los documentos obrantes a los folios 2 y 3 de los autos.

SEGUNDO.- Por tanto, a pesar de la maraña de las reclamaciones que se hicieron al comienzo del Juicio Verbal, con ampliaciones indebidas de la demanda por la parte actora, el Juzgador debió limitar la controversia a la deuda realmente reclamada en el monitorio, único objeto posible de este procedimiento de Juicio Verbal, al ser su escrito inicial la demanda rectora del verbal, lo que le hubiera permitido aclarar y comprender la reclamación objeto del mismo.

Por consecuencia, centrándonos en la deuda reclamada inicialmente en el monitorio, vemos como la parte deudora entregó un pagaré por el precio exacto reclamado, 899 €, el cual fue atendido a su vencimiento, por lo que la deuda en cuestión aparece pagada y por tanto no puede haber un pronunciamiento de condena a la demandada al estimarse la excepción de pago de dicha deuda, sin perjuicio de las otras reclamaciones fuera del objeto de este procedimiento, sobre las que no debió pronunciarse la sentencia recurrida y que quedan en virtud de la presente resolución imprejuzgadas.

TERCERO.- Por consecuencia, si bien se confirma el fallo de la sentencia, este quedará reducido al único objeto posible de este procedimiento determinado por la petición inicial del monitorio, que en realidad se convierte en la demanda del verbal subsiguiente.

CUARTO.- A pesar de desestimarse el recurso y confirmarse el fallo desestimatorio de la demanda, procede sin embargo no imponer las costas derivadas de este recurso, dada la diversa fundamentación de la presente sentencia y la recurrida ( Art. 398.2 de la LEC ).

En su virtud,

Fallo

Desestimo el recurso interpuesto por la representación de D. Jose Augusto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Lebrija en los autos número 473/10 con fecha del 13/12/10, y confirmo íntegramente la misma, sin imposición de costas de esta Alzada.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronuncio, mando, y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado en el día de su fecha. Doy fe.-

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