Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 190/2011, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 38/2011 de 19 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2011
Tribunal: AP Zamora
Ponente: ENCINAS, ANDRES MANUEL BERNARDO
Nº de sentencia: 190/2011
Núm. Cendoj: 49275370012011100347
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 38/11
Nº Procd. Civil : 756/09
Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 1
Tipo de asunto : Divorcio
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 190
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente/a
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO
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En la ciudad de ZAMORA, a 19 de julio de 2011.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento...de Divorcio nº 756/09, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 1 de Zamora , RECURSO DE APELACION (LECN) nº 38/11; seguidos entre partes, de una como apelante PATATAS DE CALIDAD SOC. COOP. , representada por el Procurador D. OSCAR CENTENO MATILLA, y dirigida por el Letrado D. FIDEL ALDEA LEIRAS , y de otra como apelado D. Fausto , representado por el Procurador D. ENRIQUE ALONSO HERNÁNDEZ y dirigido por el Letrado D. JOSÉ-GABINO CARRO ESPADA, sobre reclamación de cantidad como consecuencia de relaciones comerciales.
Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 1 de Zamora, se dictó sentencia de fecha 4 de octubre de 2010 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Enrique Alonso Hernández en nombre de D. Fausto , condeno a la Cooperativa Patatas de Calidad al pago a éste de 7.117,77 euros.- Estimada totalmente la reconvención presentada por Cooperativa Patatas de Calidad condeno al actor reconvenido D. Fausto , a satisfacer a Cooperativa Patatas de Calidad la suma de 615,39 euros a abonar por D. Fausto .- Las costas, se impondrán a cada parte las causadas a su instancia."
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 24 de marzo de 2011 .
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal, salvo el plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación de la entidad mercantil Patatas de Calidad SC , se impugna la sentencia alegando como único motivo la incongruencia de la sentencia: por infracción del art. 218.1 Lec .
SEGUNDO .- Con relación a la incongruencia, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha ido perfilando una doctrina cerrada en torno a la infracción de las normas relativas a las sentencias que se concrete en la denuncia de alguno de los tipos de incongruencia reconocidos por la doctrina científica. De este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12-95 , 7-11-95 y 4-5-98 ). La finalidad del art. 359 de la LEC es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión ( STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al exámen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88 , 23-10-90 , 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 11-10-89 , 16-4-93 , 29-10-93 , 23-12-93 , 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal ( STS 16-3-90 ); y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito ( SSTS, entre otras, 6-3-86 , 16-10-86 , 17-11-86 , 22-11-86 , 31-12-86 , 21-4-88 , 20-6-89 , 3-7-89 , 23-11-89 , 27-11-89 , 4-4-90 , 16-7-90 , 3-1-91 , 30-10-91 y 25-1-95 ). Y en esta línea se ha precisado que la incongruencia no puede amparar una revisión probatoria, de manera que no puede darse por haberse apartado la Audiencia de los hechos reputados probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba ( SSTS, entre otras, 28-7-97 , 11-5-98 , 1-12-98 , 1-3-99 , 26-10-99 y 8-3-00 ), como tampoco se incurre en ella por calificar la acción verdaderamente ejercitada en función de los hechos alegados y las pretensiones deducidas, sin que sea exigible mencionar en la demanda la que se ejercita ( STS 20-5-98 ).
Según la parte apelante entiende, que la Juzgadora aprecia como probados todos los hechos expuestos y llega, después, a las mismas conclusiones (compensación habitual y ausencia de acreditación de las cantidades reclamadas) y a idénticas cifras que las que son objeto de la contestación , siendo así que los fundamentos no tienen concordancia ni con el suplico de la contestación que solicita la desestimación de la demanda y su condena en costas, ni con el suplico del demandante ni con las costas que deben decidirse por separado las de la demanda y reconvención.
Para resolver el motivo de la impugnación, debe tenerse en cuenta que por el actor, Fausto , viene a reclamar el importe de 4.400,36€ correspondiente al importe de la facturas de fecha 14/8/08, donde se hacen constar las siguientes mercancías vendidas: patatas de la variedad Agria (88.970 kg brutos, que aplicado un descuento del 5%, darían 85.414,5 kg netos, a razón de 0.1082€/kg) y de variedad Desiree (68.714 a razón de 0.03603€), donde se reflejan unos descuentos por el concepto de semillas según facturas, también aportadas S/3/2008, S/19/2008 y 01/2008. Como base de la reclamación se alegan los preceptos de la compraventa civil, art. 1445 y concordantes del CC . Por el hoy apelante en su escrito de contestación, después de poner de manifiesto que el actor pertenecía a la cooperativa hasta su destitución como presidente, y que como cooperativista las relaciones con dicha entidad consistían en que la misma vendía a los cooperativistas la semilla que solicitaban y al final del mes de agosto, estos vendían las patatas a la cooperativa, dándose una compensación entre el precio de las semillas y el de las patatas. Expuestas las relaciones y a la vista d e la factura presentada con la demanda, base de la reclamación, acepta todos los conceptos incluidos a excepción de los kilos correspondientes a la variedad Agria, pues considera que no se entregaron los 89.910 kg, sino 45.140 kg, que resultan de sumar 22.320 y 22.820 de los albaranes de fecha 5/11/07 y 22/09/07, por lo tanto, aplicando el descuento del 5% y multiplicado por el precio que se reclama y dando por validas el resto de partidas de la factura, el resultado final sería un saldo favorable a la cooperativa de 615,39€, que expresamente se reclama vía reconvencional y después de terminar suplicando la desestimación de la demanda con costas, formula a continuación reconvención solicitando la condena la pago de 615,39€ y al pago de las costas de la reconvención.
Por su parte en la sentencia, después de fijar como punto litigioso la discrepancia en cuanto a los kilos vendidos de la variedad de patata agria y de dar por acreditada la forma de relacionarse los cooperativistas con la entidad demandada, considera como no acreditado el número de kilos de la variedad, pues a la vista de los albaranes que se aportan como doc 4 y 5 los kilos serian de 22.320 (erróneamente se hace constar 22.325) y 22.850kg, lo que totalizarían 45.170kg (por error se hace constar 45.140, siguiendo así el error de la cooperativa en su contestación, vid f. 37) y no los 89.910 reclamados, les aplica el 5% de descuento y sumados el resto de conceptos de la factura a la que no se opone la cooperativa resultaría esta acreedora por el importe reclamado de 615,39 darían como netos. Llegada a esta conclusión, y después de mantener la Juzgadora como acreditada la deuda de la cooperativa por semillas y dar por buena la cantidad que vía compensación reclama y dar por estimada la reconvención, sin embargo en el fallo estima parcialmente la demanda presentada y condena a la cooperativa a abonar 7.117,77€ y estimando totalmente la demanda reconvencional condena al acto al pago de 7.733,16€ en concepto de semillas, cantidades que se compensarán al resultar ambos recíprocamente deudores y acreedores, resultando a favor de la cooperativa un saldo de 615,39€.
Para resolver el único motivo planteado de incongruencia, es necesario tener en cuenta, que con relación a la compensación alegada, la misma puede oponerse bien por vía de excepción, sin que sea necesaria la formulación de reconvención, para ello han de tenerse presente las diferentes clases de compensación que existen (legal, judicial o convencional), porque la posibilidad puede diferir, según algunas resoluciones judiciales, se trate de una u otra. La compensación legal para que pueda operar exige, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.195 y 1.196 del Código Civil , la reciprocidad de los créditos, la homogeneidad de las prestaciones, la exigibilidad de las deudas, la liquidez de las mismas y la ausencia de retención o contienda judicial respecto de las deudas compensables. La compensación judicial se produce en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos necesarios para que opere la compensación legal. En este caso corresponderá al juez, por medio de proceso, subsanar la falta de alguno de ellos, que normalmente será el de la liquidez. La compensación legal puede alegarse tanto por vía de excepción, cuando lo único que se pretenda es la desestimación total o parcial de la demanda con base en la estimación de un crédito compensable (absolución o reducción de la cuantía reclamada en la demanda), como por vía de reconvención, si siendo su crédito superior al del actor, además de solicitar la desestimación de la demanda, pretende que se condene a la otra parte al pago del exceso de su crédito. Así lo ha entendido la jurisprudencia de manera reiterada, llegando incluso a señalar en alguna resolución relativa a la compensación legal, que ni siquiera es preciso alegarla como excepción expresa, bastando con que se aleguen hechos obstativos de la demanda del actor. Más dudoso es, que la compensación judicial pueda alegarse por vía de excepción, existiendo resoluciones en los tribunales contradictorias, pues mientras algunas la admiten (con el límite de que la cantidad que se compensa no puede originar un crédito en favor del demandado), citando las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983 , 31 de mayo de 1985 , 7 de marzo de 1988 y 16 de noviembre de 1993 ), otras entienden que debe formularse siempre por vía reconvencional, ya que requiere una actuación y pronunciamiento expreso del juez, independientemente, de la cuantía inferior o superior de su crédito en relación con el del actor.
TERCERO .- En definitiva, lo que se está discutiendo es si se ha producido una estimación parcial o desestimación total de la demanda cuando la reconvención, como en el presente caso, es estimada totalmente y la cantidad reclamada en la demanda, no solo resulta minorada en virtud de compensación judicial, sino que debido a que la demandada opuso a la reclamación dineraria que se le formula la existencia de un crédito contra la actora y, por considerar que este crédito supera el existente a favor de la actora, formula reconvención por la diferencia. Como resulta de los hechos expuestos ut supra, es cierto que la sentencia ha considerado existente parcialmente el crédito invocado como base de la demanda, al no estimar la totalidad de kilos de patata agria que se reclaman, pero por otra parte lo ha minorado al compensarle el crédito existente a favor de la demandada y con cargo a la demandante. Si en vez de reconvención se hubiera formulado una simple oposición a la demanda porque el crédito compensable hubiera sido considerado superior al existente a favor de la actora, se hubiera aminorado totalmente y no parcialmente la cantidad reclamada en la demanda y se hubiera considerado que la demanda había sido desestimada totalmente y se hubiera hecho expresa imposición de costas al actor.
Por tanto, en los casos en que a través de la reconvención se esté articulando la existencia de un crédito compensable cuyo importe supera al del actor, de tal modo que en caso de estimarse en su totalidad dicha reconvención se produzca no sólo la compensación de créditos sino la consiguiente desestimación de la cantidad reclamada en la demanda, no podemos hablar de independencia de la demanda y la reconvención a efectos de la imposición de costas, pues en definitiva el actor ha visto frustradas sus expectativas totalmente, toda vez que, de reclamar un crédito y por lo tanto pretender ser acreedor, ha pasado a ser deudor, así pues se estima el recurso al considerar incongruente el fallo de la sentencia con la fundamentación jurídica de la mismas y, en consecuencia, procede, la condena en costas tanto de la demanda como de la reconvención.
CUARTO .- Al estimarse el recurso, no se hace expresa condena en costas en esta alzada.-
Vistos los preceptos legales de aplicación y en atención a todo lo expuesto, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere
Fallo
Que ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto en nombre de la entidad mercantil la entidad mercantil PATATAS DE CALIDAD SC , revocamos la Sentencia dictada el 4 de octubre de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Zamora en el Juicio Ordinario 756/09 únicamente en lo relativo a las costas, que se impondrán las de primera instancia al actor, y todo ello sin hacer expresa condena de las causada sen esta alzada.
La presente Resolución, ES FIRME.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia publica en el día de la fecha; de lo que doy fe.
