Sentencia Civil Nº 190/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 190/2012, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 79/2012 de 12 de Abril de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Alava

Ponente: RODRIGUEZ ACHUTEGUI, EDMUNDO

Nº de sentencia: 190/2012

Núm. Cendoj: 01059370012012100164


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Atala: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO : 01.02.2-10/003968

A.p.ord L2 / 79/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 6 (Vitoria-Gasteiz) / Gazteizko Lehen Auzialdiko 6 zk.ko Epaitegia

Autos de 517/2010 (e) ko autoak

Recurrente/Errekurtsogilea; Recurrido / Errekurritua: BIHARKO VIDA Y PENSIONES S.A.

Procurador / Prokuradorea: Dª BLANCA BAJO PALACIO

Abogado / Abokatua: D. JOSÉ RAMÓN JIMÉNEZ GONZÁLEZ

Recurrente/Errekurtsogilea; Recurrido / Errekurritua: Dª María Milagros

Procurador / Prokuradorea: Dª Mª MARCO SAINZ DE ORMIJANA

Abogado / Abokatua: D. ANTÓN Mª ECHEVARRIETA ZORRILLA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, D. Jesús Alfonso Poncela García y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día doce de abril de dos mil doce.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 190/12

El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 79/2012, contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz , en los Autos de Procedimiento Ordinario nº 517/2010, ha sido promovido por BIHARKO VIDA Y PENSIONES S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Dª BLANCA BAJO PALACIO, asistido del letrado D. JOSÉ RAMÓN JIMÉNEZ GONZÁLEZ. Es parte apelada Dª María Milagros , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª MARCO SAINZ DE ORMIJANA, asistida del letrado D. ANTÓN Mª ECHEVARRIETA ZORRILLA. Actúa como ponente el Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia el 15 de julio de 2011 en autos de juicio ordinario nº 517/2010, cuya parte dispositiva dice:

"Que, estimando la demanda interpuesta por doña María Milagros , representada por la Procuradora señora Marco Sáez de Ormijana, debo condenar, y condeno, a la aseguradora BIHARKO VIDA Y PENSIONES, COMPAÑÍA DE WEGUROS Y REASEGUROS a abonar a la actora la cantidad de 60.101,21 euros más los intereses contemplados en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia.

Todo ello condenando a la demandada al pago de las cotas procesales de esa primera instancia".

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de BIHARKO VIDA Y PENSIONES S.A., alegando:

1.- Incorrecta valoración de la prueba al entender que hay un único capital asegurado de diez millones de pesetas, 60.101,21 €, afectad por una garantía principal, fallecimiento, y una complementaria, invalidez absoluta, que supone que generado uno de los riesgos, el capital se abone y el seguro se agote.

2.- Infracción de la doctrina legal y jurisprudencial que analiza los arts. 80 y 83 LCS puesto que el pago del capital asegurado para el riesgo de invalidez supone rechazar el del fallecimiento ulterior.

TERCERO .- El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 29 de noviembre de 2011, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de Dª María Milagros escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 31 de enero de 2012 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui, al que pasaron los autos para resolver sobre la prueba.

QUINTO .- En providencia de 15 de febrero se acordó citar para deliberación, votación y fallo el día 3 de abril siguiente.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos

PRIMERO .- Sobre los hechos

Las partes admiten la sucesión de hechos que relata la sentencia recurrida. D. Jose Carlos , tenía suscrita una póliza de seguro con BIHARKO con una garantía principal, el fallecimiento del primero, y una complementaria, invalidez absoluta, con idéntico capital 60.101,21 €, del que era beneficiaria Dª María Milagros . Declarado el Sr. Jose Carlos en situación de invalidez el 30 de junio de 2009, la aseguradora le abonó, a través de Dª María Milagros , por encontrarse enfermo, la cantidad de 60.101,21 €. D. Jose Carlos fallece el 1 de septiembre siguiente.

SEGUNDO .- Sobre las coberturas de la póliza

Ambos motivos del recurso se centran en la interpretación del contrato, que la aseguradora entiende afecta a una cobertura principal, el fallecimiento, y otra complementaria, la invalidez absoluta, pero excluyentes. La sentencia no lo interpreta así, considerando que hay dos coberturas no excluyentes, fallecimiento e invalidez absoluta, con capitales distintos aunque idénticos, 60.101,21 €. Se esgrime por la apelada, además, la SAP Gipuzkoa de 22 de octubre 2007 , que acompaña, y que se refiere a una póliza que parece idéntica o cuando menos muy semejante a la controvertida, suscrita con la misma aseguradora, avalando la misma interpretación que la sentencia recurrida.

Hay que comenzar afirmando que la póliza controvertida no es un prodigio de claridad. Dice en las condiciones particulares bajo la rúbrica "garantías cubiertas", "fallecimiento por cualquier causa" e "invalidez absoluta y permanente por cualquier causa", y bajo la expresión "capital asegurado" repite, junto a cada una de las coberturas, la misma cifra, 60.101,21 €. Como expresa la sentencia recurrida, en ningún lugar expresa que una cobertura sea subsidiaria a otra, ni incompatibilidad entre aquéllas. Y como señala la sentencia de Gipuzkoa citada, las cláusulas de la póliza evidencian que se trata de una cobertura complementaria, de lo que aquélla resolución deduce no cabe excluir el riesgo por invalidez, que entiende diverso, pero no excluyente del seguro de vida.

La parte recurrente citada como vulnerados los arts. 80 y 83 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS ), pues considera que esta póliza es un seguro de vida, cobertura principal, pero permite al asegurado, mediante la cobertura complementaria, anticipar el capital a percibir si se produce la invalidez. La beneficiaria del seguro admite que las coberturas fueron principal y complementaria, de modo que parece pacífico que lo esencial es el seguro de vida, aunque se discuta el alcance de la cobertura complementaria. Ésta queda supeditada a la principal, es decir, perfecciona la cobertura, de modo que no solo se atiende el riesgo del fallecimiento, sino otros distintos. Su carácter accesorio se deduce de las condiciones generales, que al hablar de las garantías complementarias, dice refiriéndose a las coberturas complementarias que "..quedan anuladas automáticamente a la anulación o vencimiento del seguro principal o al cumplir el asegurado los sesenta y cinco años de edad " (folio 5 de los autos, doc. nº 1 de la demanda).

Sobre esta materia dijimos en nuestra SAP Álava, Secc. 1ª, de 15 de diciembre de 2010 (Rec. 399-2010), en un caso semejante, que " Nos encontramos, en consecuencia, ante uno de los Seguros de Personas a los que alude el Título III de la Ley de Contrato de Seguro. Es, por un lado, un seguro de vida/supervivencia regulado en el art. 83 LCS , porque el asegurado se obliga a satisfacer la prestación pactada, capital o fondo de ahorro acumulado, en caso de dos eventos acumulados: la muerte del tomador, en cuyo caso serían beneficiarias las dos hijas mencionadas en las condiciones particulares, o la supervivencia, en cuyo caso el beneficiario es el propio tomador que se designó como tal en las citadas condiciones. Pero además, porque se añade como cobertura complementaria, un seguro de accidentes, regulado en los arts. 100 y ss LCS , puesto que se acuerda que el riesgo de invalidez determine también la correspondiente prestación por el asegurador. Es decir, nos encontramos ante una póliza que ampara varias coberturas sobre riesgos diferentes, que constituyen seguros distintos, pero que se suscriben en un solo contrato por las ventajas que acarrea para ambas partes ".

En este caso la expresión "cobertura complementaria", al referirse a la invalidez absoluta y permanente que efectivamente padeció el asegurado, no supone que se complementen los capitales, sino una ampliación del riesgo objeto de cobertura a este supuesto. De esta forma el beneficiario puede obtener la suma asegurada no sólo en caso de supervivencia o de muerte, sino también ante la cobertura complementaria, que en este caso es la invalidez. Al complementarse el riesgo no hay que esperar a la muerte o supervivencia, sino que el asegurado o el beneficiario pueden obtener la suma asegurada en un momento, el de la invalidez, en que se produce una circunstancia gravosa que contractualmente se equipara a la muerte a efecto de beneficiarse del capital.

La jurisprudencia lo ha entendido así para esta clase de contratos. Dice la STS de 8 de octubre de 2003 , RJ 2003 7225, que cuando se contrata " como riesgo principal el de su muerte, por un capital de veinte millones de pesetas y como complementarios la invalidez absoluta permanente, invalidez absoluta permanente en caso de accidente... esta garantía complementaria hay que considerarla integrada en el conjunto unitario de la póliza y no actúa como separada ni autónoma pues no se pactó y el abono anticipado asemeja la situación de invalidez a la de fallecimiento. El contrato de seguro quedó concluido desde el momento que se aceptó y firmó el finiquito, al extinguirse automáticamente las garantías cubiertas tanto la principal, como las complementarias, pues entenderlo de otra manera llevaría a cobrar el capital suscrito en forma duplicada ".

En el mismo sentido discurre la STS 8 junio 2006, ROJ 3277/2006 , que indica: "Esta Sala acepta la argumentación de la sentencia impugnada; en efecto, el riesgo de accidentes puede aparecer como complementario de los seguros sobre la vida, como sucede en el caso debatido, en el que nos encontramos ante un seguro de vida con garantías complementarias al riesgo principal de una invalidez permanente y absoluta, pero vinculadas a la contratación del mismo y diferenciadas de la cobertura legal de un seguro de accidente, pues la referencia al término "accidente" es sólo a los efectos de la cuantificación de la prestación de la entidad aseguradora y no al objeto de configurarse por sí mismo como riesgo asegurado".

Tal jurisprudencia es aplicable al caso. La póliza, que debe ser interpretada dada su equívoca redacción, ampara una garantía complementaria por el mismo capital que la principal. El riesgo "complementario" facilita al asegurado/beneficiario la anticipación del capital, evitando que haya de aguardarse a la muerte o supervivencia para alcanzar el capital a percibir. Se dispone, por lo tanto, en beneficio de los mismos. Pero no supone que el riesgo sea diverso de la cobertura principal, a la que complementa. No hay dos coberturas distintas, sino que acontecido el siniestro, bien por invalidez, bien por muerte o supervivencia, la prestación debida se ha atendido con su abono, como fue el caso.

Todo ello determina la estimación del recurso, aunque las dudas de hecho que provoca la confusa redacción de las condiciones particulares, como las jurídicas que evidencian las sentencias de audiencia en apoyo de la tesis de la apelada, acarrean que no se haga condena en costas de la instancia conforme al art. 394.1 LEC .

TERCERO .- Depósito para recurrir

De conformidad con lo dispuesto en la D.A.15ª.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), procede la restitución al apelante del depósito consignado para recurrir.

CUARTO .- Costas en apelación

Conforme al art. 398.2 LEC , no se hace condena en costas del recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1.- ESTIMAR el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª BLANCA BAJO PALACIO, en nombre y representación de BIHARKO VIDA Y PENSIONES S.A., frente a la sentencia de 15 de julio de 2011 dictada en los autos de procedimiento ordinario nº 517/2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz .

2 .- REVOCAR la mencionada sentencia, y en su lugar, desestimar la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª MARCO SÁENZ DE ORMIJANA, en nombre y representación de Dª María Milagros , frente a BIHARKO VIDA Y PENSIONES S.A., sin hacer condena de las costas de la instancia.

3.- DECRETAR la restitución al apelante del depósito consignado para recurrir.

4.- NO HACER CONDENA de las costas del recurso de apelación.

MODO DE IMPUGNACION : Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional así como recurso extraordinario por infracción procesal caso de caber el anterior, por escrito, en el caso de ambos en uno mismo, ante esta Audiencia Provincial y dentro del plazo de veinte días desde el día siguiente a la notificación de aquella, correspondiendo su conocimiento a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( art. 479 LEC ).

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.