Última revisión
29/03/2012
Sentencia Civil Nº 190/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 546/2011 de 29 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES
Nº de sentencia: 190/2012
Núm. Cendoj: 03065370092012100185
Núm. Ecli: ES:APA:2012:932
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 190/12
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal
En la ciudad de Elche, a veintinueve de marzo de dos mil doce.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1648/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Doña Flor , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a López Lozano y dirigida por el Letrado Sr/a. Ruiz Jiménez, y como apelada la parte demandada D. Ramón , representada por el Procurador Sr/a. Pérez Campos y dirigida por el Letrado Sr/a. Zomeño Nicolás.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 28/12/10 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Eva López Lozano en nombre y representación de Doña Flor , contra D. Ramón representado por el Procurador Sr. Pérez Campos, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones formuladas.
Se imponen las costas a la parte demandante."
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 546/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 22/3/12.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestima la demanda, por la que la actora pretendía la inclusión de determinados bienes en el inventario de los que son propiedad proindiviso de actora y demandado, atribuyéndole le la mitad de los mismos o su valor, se interpone el presente recurso en el que en síntesis se alega: vicio de consentimiento en el documento firmado en 21/8/2002, si bien se reconoce posteriormente su validez, para terminar introduciendo dudas sobre el mismo, el reconocimiento en otro juicio por el demandado de la adquisición posterior del piso cuya partición se pide ahora para ambos, la omisión de los bienes cuyo reparto se interesa en la demanda en el acuerdo de reparto invocando el artículo 1079 del CC que permite completar posteriormente el inventario de los bienes hereditarios, la falta de significado en el sentido que le da la sentencia al documento cuando da por concluido el reparto del patrimonio común, finalmente se insiste en que el piso se adquiere constante la comunidad de bienes, por último se dan por reproducidos los argumentos de la demanda que en lo esencial se repiten en el recurso.
Se contradicen por la demandada los argumentos del recurso, insistiendo en el valor del documento de referencia, niega valor alguno a los vehículos no repartidos y dice ser inexistente el llamado negocio de pintura, en cuanto al piso afirma haber sido adquirido tras la separación de hecho.
SEGUNDO.- La única prueba practicada en el juicio fue la documental. En este sentido la sentencia de instancia, fundamenta su fallo en la doctrina de los actos propios considerando como tal la manifestación de voluntad de la demandante cuando firma el documento de 21/8/2002 en el que da por concluido el reparto de bienes comunes.
Ciertamente no era necesario acudir a tal doctrina, el documento es posterior a las capitulaciones matrimoniales de 27/12/1993 y al documento privado de 3/8/1995, en el que dejan sin efecto la escritura pública y convienen que todos los bienes se adjudicaran por mitad y proindiviso.
Se trata pues del último documento, en lo que importa, de partición de los bienes y por lo tanto deja sin efecto, aunque así no se dijera, cualquier otro anterior relativo a la misma materia, en cuanto expresa cual es la voluntad de las partes en ese momento, dentro de la absoluta libertad de pactos, art. 1255CC .
Dicho esto, la fuerza probatoria de los documentos privados reconocidos por aquel a quien perjudiquen, hacen prueba plena del hecho que documentan arts. 326 en relación con el 319 de la LEC .
El documento en cuestión es reconocido, aunque con reservas en la demanda, pero es que el mismo fue peritado y reconocido como autentico en sentencia que precedió a este procedimiento.
El documento, recoge el acuerdo de reparto de patrimonio y tras las adjudicaciones que se llevan a cabo expresamente se dice: que desde la fecha del mismo "se da por concluido el reparto del patrimonio común del matrimonio".
La interpretación del acuerdo de voluntades no exige sobrepasar la puramente literal, el patrimonio que en común tenían los cónyuges queda repartido, dando el proceso por concluido.
No cabe sino traer e colación, aunque resulte obvio el principio pacta sunt servanda , los artículos 1091 , y 1258 del CC otorgan fuerza de ley a lo pactado y obligan a su cumplimiento.
TERCERO.- Si bien lo razonado, bastaría para desestimar la demanda, haremos unas precisiones.
A la vista de la prueba documental y pericia en autos, resulta respecto de los vehículos, que en el momento de la liquidación carecían de valor y no se ha probado que uno de ellos no quedase en poder de la actora. Respecto del negocio de pintura solo se acredita nominalmente y niega la demandada su existencia, acreditando la baja en la actividad y respecto a la vivienda su adquisición se produce tras la separación de hecho. La demanda de separación contenciosa, fechada en 11/12/2000, esta presentada con fecha 2/1/2001, señalando en la misma como causa el abandono injustificado del hogar, que lógicamente debió producirse con anterioridad; la vivienda la adquiere el demandado en 4/1/2001.
La jurisprudencia al respecto es clara en los supuestos de ganancialidad, terminada la convivencia conyugal, los bienes que cada uno de los cónyuges adquiera tendrán el carácter de privativos. En nada afecta a esto que en el año 1995, constante matrimonio, pacten una comunidad de bienes incluso futura, que se extendería según el recurrente incluso mas allá de la separación. En este supuesto no existía la sociedad de gananciales, los esposos pactan en capitulaciones matrimoniales en el año 1993 la separación de bienes y después en documento privado en 1995, la sustituyen por una suerte de comunidad de bienes, que es la que liquidan en el tan citado documento. Por lo demás el piso comprado tras la separación de hecho, lo fue, salvo prueba en contrario, que ni siquiera se alega, fue adquirido con dinero privativo del esposo, que constituye una hipoteca en cantidad superior al valor de la finca y que ha pagado también con su propio dinero.
No parece creíble, visto el limitado acervo patrimonial de las partes, que a la hora de dividir el patrimonio común se olvidara un piso, como pretende la recurrente con invocación del artículo 1079 del CC , precepto que por cierto, recogiendo el favor partitionis, tan solo tiene la finalidad de evitar la rescisión por lesión de la partición.
Lógicamente, como pone de manifiesto la recurrida, no podría alegar la ignorancia de su existencia, cuando en demanda de ejecución presentada en el año 2004 solicita su embargo, como bien conocido propiedad del demandado (sic) y espera cinco años para deducir esta demanda.
CUARTO.- Desestimado el recurso se impondrán las costas a la recurrente, art 398 LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Desestimar el recurso interpuesto por la representación de Doña Flor contra la Sentencia de fecha 28 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche , imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada.
Con pérdida del depósito constituído.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
