Sentencia Civil Nº 190/20...re de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 190/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 256/2010 de 03 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ RUIZ, TARSILA

Nº de sentencia: 190/2012

Núm. Cendoj: 04013370032012100244


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA SECCIÓN TERCERA ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 256/10 SENTENCIA NUMERO...190/12 ILMOS SRES.

PRESIDENTE: Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ MAGISTRADOS: D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID En la Ciudad de Almería, a 3 de Octubre de 2012.

La Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo número 256/10, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de El Ejido, seguidos con el número 468/08, sobre JUICIO CAMBIARIO, entre partes, de una, como DEMANDANTE CAMBIARIO, 'Grupo de Inversiones Eureka, S.L.', y de otra, como DEMANDADA Y OPOSITORA CAMBIARIA, D. Narciso ; en esta alzada representada la primera por la Procuradora Dª. Alicia De Tapia Aparicio y dirigida por el Letrado D. Luis Martínez García, y la segunda representada, también en esta alzada, por la Procuradora Dª. Marta Gilabert Martín y dirigida por el Letrado D. José María Martínez Plazas.

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de El Ejido, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 2010 , desestimando la oposición cambiaria, condenando al demandante de oposición las costas causadas.

TERCERO .- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la citada parte demandada y opositora cambiaria se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia desestimando la demanda cambiaria, por las

Fundamentos

PRIMERO .- Se reclama en este juicio cambiario el importe de seis pagarés librados por el demandado en pago de un contrato de cuentas en participación con la demandante, suscrito entre ambas partes el 2 de julio de 2007 (Fs. 171 y ss.).

El citado demandado presenta, ante tal pretensión, demanda de oposición (Fs. 162 y ss.), invocando varios motivos, de manera subsidiaria: falta de legitimación activa; 'exceptio doli'; pagarés de favor o complacencia; incumplimiento total del contrato causal subyacente; y, por último, falta de fuerza ejecutiva del título cambiario por defecto del timbre; motivos que reduce en el acto de la vista, según puede deducirse de la grabación del mismo, y como se señala en los antecedentes de hecho de la sentencia de primera instancia, al incumplimiento total del contrato subyacente, y a defectos en el timbre de los documentos cambiarios.

La referida sentencia de primera instancia desestima totalmente la demanda de oposición, y frente a ello, el demandado opositor presenta el recurso de apelación que ahora nos ocupa, limitando este recurso ya a una única cuestión: el total incumplimiento del contrato causal .

SEGUNDO.- La resolución recurrida rechaza esta causa de oposición al entender que sólo se ha producido un parcial incumplimiento de dicho contrato, cuyo examen escapa de la estricta vía del juicio cambiario, debiendo, en su caso, ser discutido ese parcial incumplimiento en el declarativo correspondiente.

Como indica extensamente la mencionada resolución, no es pacífica la doctrina sobre la invocación de cumplimiento defectuoso o cumplimiento parcial como motivo de oposición en un juicio cambiario, y al respecto este Tribunal ha venido manteniendo que ' si bien es cierto que el art. 67.1º de la Ley Cambiaria confiere al deudor la facultad de oponer las excepciones basadas en sus relaciones personales con el tomador del cheque... -letra de cambio o pagaré también, obviamente- siempre que este último haya incumplido sus obligaciones extracambiarias, la doctrina jurisprudencial viene exigiendo que la excepción se refiera a un incumplimiento total, esencial, patente y categórico de las obligaciones asumidas por el actor cambiario ('exceptivo non adimpleti contractus'), no pudiendo, sin embargo, encajarse en el marco legal de este juicio cambiario los supuestos de incumplimientos contractuales parciales, irregulares o defectuosos ('exceptio non rite adimpleti contractus'), en cuanto se configuran como cuestión compleja que queda fuera de los supuestos de la admitida excepción de incumplimiento total del contrato, y ello en cuanto la inclusión de la citada 'exceptio non rite adimpleti contractus' entrañaría una desnaturalización de la acción cambiaria, desbordando con ello el cauce procesal de este procedimiento de ámbito de cognición limitado en el que la cuestión de fondo ha de tratarse con la sumariedad y limitaciones que su propia naturaleza impone y que justifica el tenor del art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque , criterio que de una forma generalizada venían aplicando las Audiencias Provinciales durante la vigencia de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 cuando este tipo de cuestiones se sustanciaban en el denominado juicio ejecutivo, y que sigue manteniendo en la actualidad en relación con los juicios cambiarios regulados en la nueva LEC de 2000, que conservan la misma naturaleza sumaria y de conocimiento restringido ( SS.AP de Avila de 8-1-2003 , Zaragoza de 17-10-2003 , Castellón de 11-5-2004 , Murcia de 4-3-2005 y Madrid de 9-5-2005 ) y ello por cuanto, el procedimiento actual remite en su aplicación a las normas del juicio verbal que plantea una evidente limitación en las posibilidades probatorias o de planteamiento de cuestiones frente al juicio ordinario, debiendo resolverse toda oposición cambiaria de esta forma, con independencia de la cuantía o relevancia del negocio o relación causal subyacente, amén de que el art. 827.3 de la LEC permite expresamente un nuevo juicio para resolver sobre aquellas cuestiones que no se hayan dilucidado en el cambiario.

Así pues, las razones de sumariedad y rapidez que configuran este procedimiento y que tiene su causa en la deliberada finalidad del legislador de sostener una vía privilegiada para la ejecución de títulos cambiarios no han desaparecido con la promulgación de la nueva Ley de Enjuiciamiento, con lo que subsisten las razones que llevan a estimar la limitación cognitiva de este procedimiento.

De hecho se estima que la propia Exposición de Motivos de la LEC de 2000 así lo pone de relieve cuando expresa que 'El juicio cambiario no es sino el cauce procesal que merecen los créditos documentados en letras de cambio, cheques y pagarés. Se trata de una protección jurisdiccional singular, instrumental de lo dispuesto en la Ley especial (Cambiaria y del Cheque) sobre esos instrumentos del tráfico jurídico. La eficaz protección del crédito cambiario queda asegurada por el inmediato embargo preventivo, que se convierte automáticamente en ejecutivo si el deudor no formula oposición o si esta es desestimada. Fuera de los casos de estimación de la oposición, el embargo preventivo sólo puede alzarse ante la alegación fundada de falsedad de la firma o de falta absoluta de representación, configurándose así, en esta Ley, un sistema jurisdiccional del crédito cambiario de eficacia estrictamente equivalente al de la legislación derogada'.

En este párrafo se establece la clara voluntad del legislador de mantener un sistema de tutela que no disminuya la eficacia del anterior, estimándose que esa eficacia podrá ser puesta en entredicho precisamente por la pretensión de la parte de admitir cualquier excepción basada en las relaciones personales entre las partes, por complicadas que éstas sean, puesto que tal circunstancia podrá llevar, o bien a una ralentización indebida de este expeditivo procedimiento, o bien a la imposibilidad de desarrollar de forma correcta la actividad probatoria cuando la relación causal sea especialmente complicada. De hecho, debe tenerse en cuenta como anteriormente se expuso, que el propio art. 827.3 de la LEC remite a las partes al juicio correspondiente para decidir las cuestiones que no se hayan resuelto en el cambiario, mención que sería incongruente si se tratase de un declarativo 'ordinario', pues en él quedarían resueltas todas las cuestiones de fondo y posibles causas de oposición, sin que la mención previa de ese precepto en que se establecen los efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, no supone sino el reflejo legal de lo que la doctrina jurídica venía estableciendo respecto al antiguo juicio ejecutivo. Y es que, a fin de cuentas, no hemos de olvidar que el procedimiento establecido, como manifiesta la propia Exposición de Motivos de la LEC en el párrafo anteriormente transcrito, no es sino el reflejo instrumental de unos principios establecidos en la Ley Cambiaria y del Cheque (LCCH), que no se ha modificado en absoluto en cuanto a sus principios o finalidad si no es para restringir de forma más taxativa, la posibilidad de oposición, limitándola de forma estricta a lo dispuesto en el art. 67 de la LCCH .' TERCERO.- Efectuada la anterior puntualización, hemos de determinar ahora, a la vista de las pruebas practicadas, si estamos ante un total incumplimiento contractual, como sostiene el recurrente, o sólo ante un parcial o defectuoso cumplimiento del contrato subyacente -en este caso, contrato de cuentas en participación- que ha dado lugar al libramiento de los pagarés efectivamente insatisfechos y base del presente juicio cambiario.

Pues bien, pese a las extensas argumentaciones de la parte apelante y a la amplia documental aportada, debemos compartir el criterio del Juzgador 'a quo'.

En contra de lo expuesto en el escrito de recurso, tras el examen de esa amplia prueba documental y de los interrogatorios de las partes litigantes en el acto del juicio, según consta en la grabación del mismo, no puede hablarse del total incumplimiento contractual en el que insiste el apelante.

El contrato de cuentas en participación del que derivan los pagarés objeto de esta litis se suscribe el 2 de julio de 2007, y en esa fecha se libran los citados pagarés, con vencimiento el 27 de diciembre del mismo año 2007, los cuales no son satisfechos por el obligado cambiario, como no lo fueron otros dos ejecutados en un procedimiento anterior.

La situación concursal en la que se encuentra la demandante cambiaria -y entre cuyos acreedores está el ahora recurrente- se produce en octubre de 2008, y la dación en pagó de determinadas fincas, en la que basa esencialmente el incumplimiento contractual el apelante, tiene lugar en septiembre de 2008.

Con solo estos datos cronológicos, derivados de la referida documental, se deduce que el impago de los efectos cambiarios que nos ocupan, se produce con anterioridad a ese invocado 'incumplimiento'; y la liquidación de cuentas entre los contratantes o los 'posibles incumplimientos' de parte de lo pactado no pueden ventilarse en el estricto marco, como hemos señalado, de un juicio cambiario.

CUARTO.- En definitiva, y en virtud de lo expuesto, habrá de ser en un declarativo ordinario donde se discuta sobre esos posibles incumplimientos contractuales, sobre su alcance y sobre sus consecuencias.

Por ello, ha de rechazarse la apelación deducida, confirmándose íntegramente la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación de la parte demandada y opositora cambiaria D. Narciso , contra la sentencia dictada con fecha 12 de febrero de 2010, por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de El Ejido , en los autos nº 468/08, sobre JUICIO CAMBIARIO, de los que deriva el presente Rollo nº 256/10, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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