Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 190/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 803/2010 de 30 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL CAROU, RAMON
Nº de sentencia: 190/2012
Núm. Cendoj: 08019370012012100175
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 803/10
Procedente del procedimiento ordinario nº 601/09
Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vic
S E N T E N C I A Nº 190
Barcelona, 30 de marzo de 2012
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORES PORTELLA LLUCH, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y D. RAMON VIDAL CAROU, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 803/10, interpuesto contra la sentencia dictada el día 20 de julio de 2010 y Auto Aclaratorio de fecha 1 de septiembre de 2010 en el procedimiento nº 601/09, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vic en el que son recurrentes DON Conrado y DÑA. Lourdes y apelado COMUNITAT DE PROPIETARIS CTRA. DE DIRECCION000 Nº NUM000 DE MONESQUIU y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. Miquel Ylla Rico, en nombre y representación de D. Conrado y Dña. Lourdes , declaro la validez de la totalidad de los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios de la Carretera de DIRECCION000 nº NUM000 de Montesquiu, en reuniones de fechas 10 de enero y 25 de abril de 2009, absolviendo a la demandada, Comunidad de Propietarios de la Carretera de DIRECCION000 nº NUM000 de Montesquiu, de cuantas pretensiones han sido deducidas en su contra.
Condeno a los actores, Conrado y Lourdes , al abono de las costas procesales generadas en la sustanciación de esta instancia.
AUTO ACLARATORIO.- PARTE DISPOSITIVA: Dispongo aclarar el fallo de la sentencia nº 124/10 de este Juzgado, de fecha 30 de julio de 2010, que queda redactado como sigue:
"Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. Miquel Ylla Rico, en nombre y representación de D. Conrado y Dña. Lourdes , declaro la validez del acuerdo de la Junta de Propietarios de la Carretera de DIRECCION000 nº NUM000 de Montesquiu, de fecha 10 de enero de 2009, exigiendo "al propietario de los bajos el Sr. Conrado que se rija por la ley que se ponga al corriente de pago de las cuotas de la comunidad ", así como del acuerdo de la misma Junta de Propietarios , de fecha 25 de abril de 2009, de aprobación "de los estatutos nuevos, después de hacer la lectura pública y las correcciones pertinentes, con el voto favorable de todos los propietarios", absolviendo a la demandada, Comunidad de Propietarios de la Carretera de DIRECCION000 nº NUM000 de Montesquiu, de cuantas pretensiones han sido deducidas en su contra.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON RAMON VIDAL CAROU.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso
Dos son los acuerdos comunitarios que se impugnan por los demandantes en su condición de propietarios de los bajos de la finca de autos. Uno de fecha 10 de enero de 2009 por el que venían obligados a contribuir a los gastos de mantenimiento del portal y la escalera comunitaria pues lo consideraban contrario a los Estatutos vigentes en la Comunidad; y otro de 25 de abril de 2009 que aprobaba los nuevos Estatutos de la Comunidad y que consideraban nulo al no haberse adoptado con las mayorías legalmente exigibles.
La sentencia de instancia, tras rechazar la caducidad y la falta de legitimación activa excepcionadas por la Comunidad demandada, respalda la validez de ambos acuerdos. El de contribución a los gastos porque la exención contenida en el título constitutivo había perdido su razón de ser al haber sido transformado el local originario en tres viviendas con acceso a través del vestíbulo comunitario. Y el segundo de ellos porque entendía que aun cuando el acuerdo no había reunido la doble mayoría de 4/5 exigida por el artículo 553-25.2 CCCa la oposición de los demandantes había devenido abusiva pues conscientes de su participación relevante en la Comunidad (un 25% de las cuotas) bloqueaban su aprobación para perpetuar un privilegio carente de toda justificación, convirtiendo su voto en un derecho de veto que en la práctica derogaba la regla de la doble mayoría cualificada para instaurar la de la unanimidad que, por su rigurosidad, había sido expresamente repudiada por el legislador catalán.
Frente a la anterior sentencia se formula recurso de apelación por la parte demandante por entender, en cuanto al acuerdo aprobatorio de los nuevos Estatutos, que no puede considerarse abusiva su oposición al acuerdo. Y en cuanto al acuerdo de participar en los gastos, porque con ellos se avanzaba una modificación "encubierta" de los estatutos y era contrario al título constitutivo que le exoneraba de contribuir a los mismos.
SEGUNDO .- Contribución a los gastos de portal y escalera
Esta Sala comparte plenamente el razonamiento expuesto en la sentencia apelada conforme la transformación del local de 160 m2, que inicialmente tenía acceso directo a la vía pública, en tres viviendas que pasan a tenerlo por el vestíbulo comunitario, privaba de toda razón de ser al privilegio de no contribuir " a los gastos de conservación, limpieza e iluminación del portal y escalera de acceso a las plantas superiores del edificio " que se contemplaba en el título constitutivo.
Es más, dado que no se han aportado a los autos los estatutos vigentes y la única constancia de esta exención es la que figura inscrita en la hoja registral de la finca (doc. 2), de su examen resulta que el total edificio se estructura en dos Comunidades independientes, una por escalera, y que en la planta baja existen dos locales (las entidades 1 y 3) y una vivienda (la entidad 2) y que el referido privilegio de no contribuir a determinados gastos aparece reconocido tan solo a los locales, no a la vivienda. En consecuencia, y dado que cuando los ahora recurrentes adquirieron la entidad número 1 mediante escritura pública de compraventa de 3 de enero de 2007 la referida entidad ya no era un local de 160 m2 sino tres viviendas pues su anterior titular, INVERSIONES MARESME Y VALLES SL, había procedido en el año 2006 a dividirla materialmente en tres entidades más pequeñas al tiempo que cambiaba el destino de las mismas, no pueden invocar en su favor una exención que en verdad ya no era aplicable a su entidad. De hecho, consta que cuando entraron a formar parte de la Comunidad asumieron el pago de la correspondiente contribución por estos gastos y que desencuentros posteriores con la Comunidad fueron los que les llevaron a dejar de atender su pago con posterioridad.
TERCERO .- Aprobación de los nuevos Estatutos.
Los recurrentes entienden que no se ha respetado la doble mayoría cualificada de 4/5 de cuotas y propietarios que exige la el artículo 553-25.2 CCCa pero dado que en la sentencia apelada el juzgador acepta dicha circunstancia pero no obstante valida el acuerdo por considerar abusiva su oposición, los mismos centran todos sus esfuerzos en argumentar que su oposición no era caprichosa sino justificada por los graves perjuicios que su aprobación les ocasionaba.
Sin embargo, antes de entrar a calificar dicha oposición, es necesario primero resolver la cuestión de si el acuerdo llegó o no a ser aprobado válidamente pues, según se desprende del acta de la reunión vecinal, el mismo se adoptó por unanimidad de todos los vecinos atendido que los hoy demandantes, ausentes en la votación, estaban privados del derecho de voto por su condición de morosos.
Que al tiempo de celebrarse la Junta los demandantes se encontraba en adeudar cuotas a la Comunidad es un hecho que no se discute. La propia sentencia apelada lo da por acreditado pues para reconocer a los recurrentes la legitimación activa que la Comunidad le negaba, distingue perfectamente entre el derecho de voto, que no lo tenían, y el derecho de impugnar el acuerdo, que sí lo tenían porque al tiempo de presentarse la demanda ya estaban al corriente de su obligaciones -aunque habría de matizarse que el 553-31.2 CCCa, a diferencia del art. 18.2 de la LPH estatal, no exige ni tan siquiera estar al corriente de pago cuando, como ocurría en autos, la impugnación se fundamenta en la infracción de la Ley pues en estos casos todos los propietarios, inclusive los morosos, pueden impugnarlo.
Lo que no toma en consideración la sentencia apelada es como se computan los votos cuando existen vecinos morosos en la Comunidad, cuestión que remite directamente al artículo 553-26.1 que es donde se encuentra la clave de la cuestión. Dicho artículo, en términos similares al artículo 15.2 de la LPH estatal, establece que para el cálculo de las mayorías se computan los votos de los propietarios presentes, de los representantes y de los que han delegado su voto. No se computan los votos de los propietarios morosos, que no tienen derecho a votar .
En consecuencia, si los votos de los morosos no computan, resulta que el acuerdo fue aprobado por la unanimidad de todos los vecinos tal y como se refleja en el acta de la sesión celebrada aquel día y, consecuentemente, fracasa la impugnación formulada por la parte recurrente de no haberse alcanzado la mayoría cualificada exigida por la Ley pues la misma fue superada con creces.
Ciertamente la parte recurrente, en cuanto ausente en dicha reunión, comunicó en el plazo de los treinta días siguientes su oposición a dicho acuerdo pero dicha oposición lo único que le facultaba era poder impugnarlo pero no tenía ninguna relevancia en la formación del acuerdo y en el cálculo de las mayorías exigibles pues si el voto del moroso presente no cuenta, toda la doctrina está de acuerdo en que no puede ser de mejor condición el del ausente y, consecuentemente, impedir la unanimidad o los quórum cualificados precisos con su posterior comunicación oponiéndose al acuerdo.
Finalmente, solo señalar que la plena validez del acuerdo adoptado por razón de haberse adoptado con las mayorías legalmente exigibles, priva de todo sentido a las argumentaciones de los recurrentes acerca de que su oposición al mismo era abusiva, por lo que huelga entrar en su estudio
CUARTO .- Costas
En cuanto a las costas de esta alzada, habiéndose desestimado el recurso presentado, procede su imposición a la parte recurrente (art. 398.1 LECi)
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por Conrado y Lourdes , este Tribunal acuerda:
1º) Confirmar, si bien no por los mismos fundamentos, la sentencia de 20 de julio de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. CINCO de Vic
2º.- Imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente
3º.- Decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ
La presente resolución es susceptible de recurso de casación de concurrir los requisitos legales que lo condicionan ( art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LEC ) debiéndose interponer ante este mismo Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

