Sentencia Civil Nº 190/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 190/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 517/2011 de 13 de Marzo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 190/2012

Núm. Cendoj: 08019370122012100223


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 517/2011-A

JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER 1 GRANOLLERS

DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC NÚM. 31/2010

S E N T E N C I A Nº 190/2012

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DON AGUSTIN VIGO MORANCHO

DON JOAQUIN BAYO DELGADO

En la ciudad de Barcelona, a trece de marzo de dos mil doce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec , número 31/2010 seguidos por el Juzgado Violencia sobre la mujer 1 Granollers, a instancia de DOÑA Mónica , representada por el procurador D. SERGI BASTIDA BATLLE y dirigida por el letrado D. JOSE LUIS NÚÑEZ MARTÍNEZ, contra DON Aureliano , representado por la procuradora Dª. Mª TERESA AZNAREZ DOMINGO y dirigido por la letrada Dª. Mª. TERESA SESERAS VICENS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de septiembre de 2010, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo en parte la demanda de divorcio interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra Cristina Imirizaldu, en nombre y representación de Mónica , contra Don. Aureliano , representado por el Procurador de los Tribunales Sra Fuentes, y en consecuencia debo acordar y acuerdo:

1) La disolución por divorcio, con los efectos legales inherentes, del matrimonio celebrado en Sant Miquel de Campmajor el día 18-5-2005 entre Mónica y Aureliano .

2) Se desestima la petición de conceder indemnización al amparo del art. 41 del Codifo de Familia de Cataluña.

3) No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas debido a la naturaleza de este procedimiento.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 23 de febrero de 2012.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN VIGO MORANCHO.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por la actora Doña Mónica , se circunscribe a la petición de que se conceda la compensación por razón de trabajo del artículo 41 del Codi de Familia, considerando la apelante que se ha producido un error en la valoración de la prueba ya que el juzgador de instancia no tuvo en cuenta las declaraciones de los testigos que declararon en el acto del juicio. En concreto pide la apelante que se le conceda una indemnización por importe de 40.000 €.

Previamente, debemos indicar que ambos litigantes poseen vecindad civil catalana y, al contraer matrimonio, como no pactaron capitulaciones matrimoniales, el régimen económico del mismo fue el de separación de bienes, siendo de aplicación la normativa del Codi de Familia.

SEGUNDO.- Con relación a la compensación económica por razón del trabajo, según la terminología utilizada por la regulación del artículo 41 del CF , que tiene su antecedente inmediato en el artículo 23 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, según la reforma de ésta efectuada por la Ley de 30 de septiembre de 1993 , debe indicarse que tal prestación indemnizatoria tiene un contenido, alcance y finalidad diferentes que la pensión compensatoria del artículo 84 del CF , dado que ésta tiene el efecto característico de resarcimiento cuando la separación o divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la pensión del otro cónyuge, que puede deberse a alguna de las causas que a título enunciativo menciona el artículo 84 del CF u otros distintos siempre que exista dicho desequilibrio económico. Por el contrario, el alcance de la compensación establecida en el actual artículo 41 del CF es distinto, como se deriva del su propia ubicación sistemática bajo la Sección Primera, Capítulo I del Titulo II, sección que se refiere al régimen de separación de bienes, régimen que a partir de la reforma de 30 de septiembre de 1993, a la que sigue el Codi de Familia, se aproxima al momento de su extinción a un sistema de bienes comunes, dado que el cónyuge que, sin retribución o con una retribución insuficiente, haya trabajado para la casa o para el otro cónyuge, adquiere un derecho a obtener del mismo una compensación económica al extinguirse el régimen de separación de bienes por separación judicial, divorcio o nulidad de matrimonio, cuando se haya generado una situación de desigualdad entre su patrimonio y el del otro cónyuge que implique un enriquecimiento injusto.

Contrariamente, el artículo 41 del CF implica la comparación entre los dos patrimonios privativos, y detectada la desigualdad entre ambos, la fijación de una compensación económica, tratándose por tanto de una compensación de determinación compleja y, en ocasiones, de una elevada cantidad, por lo que el artículo 41 del Codi de Familia regula el límite temporal del pago y el devengo de los intereses correspondientes al disponer en el artículo 41 -2 que "el pagament ha de tenirefecte en un terminimáxim de tres anys, amb meritació d'interès legal des del reconexeiment, cas en el qualpotacordars-se judicialmente la constitución de garanties a favor del cónjugecreditor". Es decir, el Codi de Familia establece un plazo máximo para el pago de la compensación del artículo 41, pensando en la dificultad que puede presentar el exigir un pago de forma inmediata y con un plazo mínimo.

Por otra parte, la Sentencia del TSJC de 30 de junio de 2005, en su fundamento jurídico segundo, siguiendo a la anterior, señaló: "La naturaleza jurídica de esta compensación, que surge como correctivo del régimen de separación de bienes, fue ya glosada en nuestra primera sentencia de 31 de octubre de 1.998 (en relación con el análisis de los artículos. 23 de la Compilació de Dret Civil de Catalunya, redactado por Ley del Parlamento catalán 6/1.993, de 30 de septiembre, y el 97 del Código civil, según Ley 30/1.981, de 7 de julio, análogos a los actuales) y en ella se decía: " La pensión compensatoria del art. 97 del Código Civil tiende a eliminar desequilibrios futuros mientras que el art. 23 de la Compilación compensa desequilibrios pasados, corrige una situación de desigualdad patrimonial generada durante el matrimonio por mor de la dedicación de uno de los cónyuges a la casa o al trabajo del otro cónyuge sin retribución o con retribución insuficiente. El art. 97 del Código civil pretende atenuar el descenso económico que puede sufrir uno de los esposos comparando su situación constante matrimonio y aquélla en que quedará después de la separación o el divorcio El art. 23 de la Compilación compara los patrimonios de ambos cónyuges y pretende corregir el enriquecimiento injustificado de uno de ellos como consecuencia del trabajo no compensado del otro ". Después han seguida muchas otras, siempre en la misma línea.Se trata, en consecuencia, de una compensación por el pasado, no de una compensación de futuro. Lógica consecuencia es que para la fijación de la misma sólo debe tenerse en cuenta (por todas, sentencia de 21 de octubre de 2.002 ):que exista una situación de separación, nulidad o divorcio;que uno de los cónyuges haya realizado durante el matrimonio un trabajo para la casa o para el otro cónyuge, sin retribución o con retribución insuficiente;que la disolución del régimen matrimonial haya generado una desigualdad patrimonial evidente al comparar las dos masas; y que tal desigualdad implique un enriquecimiento injusto". En todo caso, el presupuesto previo para conceder la indemnización del artículo 41 CF es que se aprecie la existencia de un desequilibrio patrimonial.

En el caso enjuiciado, no procede conceder esta indemnización, denominada compensación económica por el artículo 41 del Codi de Familia, por las razones que seguidamente se expondrán.En el presente caso, el matrimonio escasamente duró un año pues los litigantes contrajeron matrimonio en fecha de 18 de mayo de 2005 en la ciudad de SANT MIQUEL DE CAMPAMAJOR, produciéndose la separación de hecho en junio del 2006, pese a que la demanda de divorcio no se instó hasta la fecha de 17 de marzo de 2010, aunque desde junio de 2006 ya no se reanudó la convivencia. Por otro lado, como se ha indicado, el presupuesto esencial para que prospere la citada indemnización es que se produzca un desequilibrio patrimonial, lo que no concurre en el caso enjuiciado ya que las propiedades del Sr. Aureliano son anteriores al matrimonio y la constitución de una sociedad fue posterior a la separación de hecho. En concreto, el demandado en fecha de 6 de mayo de 2003 compró la Heredad Casanova de Planaferrana, según se acredita por la escritura pública de compraventa de la indicada fecha (doc. 1 de la contestación), aunque dicha finca ya la utilizaba el Sr. Aureliano en concepto de arrendatario, pero el acceso a la propiedad se produjo en la fecha indicada. Asimismo, consta que el demandado ya venía ejerciendo la profesión de productor de miel con anterioridad, pues la declaración censal la presentó en fecha de 12 de marzo de 2003 y en fecha de 31 de marzo de 2003 se le concedió la licencia, si bien ya venía trabajando en el sector desde el año 1997 (docs. 2 y 3 de la contestación). Posteriormente, en fecha de 30 de marzo de 2007 constituyó junto con Don Leopoldo la sociedad de responsabilidad limitada FLOR DE ROMANÍ, SL (doc. 4 de la contestación). Pero en esa fecha ya se había producido la separación de hecho entre ambos cónyuges,, por lo que no puede apreciarse la existencia de desequilibrio patrimonial alguno, con independencia de la fecha de las obras de rehabilitación de la vivienda, ya que el patrimonio era anterior al matrimonio (la propiedad de la heredad) o posterior a la separación de hecho (la constitución de una empresa con otro socio en marzo de 2007). En conclusión, al faltar el presupuesto del desequilibrio patrimonial, no procede la indemnización del artículo 41 CF , por lo que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por Doña Mónica contra la Sentencia de 20 de septiembre de 2010, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Granollers , confirmándose íntegramente la misma.

TERCERO .- Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la LEC , procede condenar a la apelante al pago de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española , 1 , 2 y 9 de la LOPJ , el artículo 41 del Codi de Familia, los citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1) Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Doña Mónica contra la Sentencia de 20 de septiembre de 2010, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Granollers , y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

2) Se condena a la apelante al pago de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC . También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC ). El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.