Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 190/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 721/2010 de 06 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN VILLA, PASCUAL
Nº de sentencia: 190/2012
Núm. Cendoj: 08019370162012100260
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 721/2010-DM
JUICIO ORDINARIO NÚM. 762/2007
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 MATARÓ (ANT.CI-2)
S E N T E N C I A nº 190/2012
Ilmos. Sres.
DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
DON PASCUAL MARTÍN VILLA
DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a seis de marzo de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 762/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Mataró (ant.CI-2), a instancia de DOMENE CABANES, S.L. representado por el procurador D. Ricard Simó Pascual, contra GESTIÓN Y DESARROLLOS DE ESPACIOS COMERCIALES, S.L. representado por el procurador Dª. María José Blanchar García. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día siete de mayo de dos mil diez por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " FALLO / Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador doña Silvia Roiig Serrano, en nombre y representación de Domene Cabanes, S.L., contra Gestión y Desarrollos de Espacios Comerciales, S.L., representada por el Procurador doña Caritat Pascuet Soler, debo declarar y declaro, la obligación de la parte demandada de cumplir dentro del plazo de tres meses con los compromisos y contraprestación establecidas en al escritura pública de contrato de compromiso con Protocolo mil doscientos cuarenta y ocho formalizado ante el Notario D. Higinio Pi Guirado con fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y nueve consistentes en: A) La demolición de parte de la nave existente en el predio sirviente, propiedad de la mercantil Domene Cabanes, S.L: en una superficie aproximada de quinientos noventa y seis metros cuadrados, procediendo al cerramiento de los trozos de nave que no resulten demolidos. - De la construcción de mil doscientos noventa metros de nave industrial, de las mismas características y calidades de la ya existente, con sus correspondientes instalaciones. Si bien al construcción proyectada tendrá una superficie de mil setecientos veintiún metros cuarenta decímetros cuadrados, la ejecución material de cuatrocientos treinta y un metros cuarenta decímetros cuadrados, será por cuenta de la mercantil Domene Cabanes S.L. - De los permisos municipales para la demolición y toda la construcción antes referida, así como de los expedientes administrativos necesarios para la obtención de las autorizaciones pertinentes. - De traslado a al nueva construcción de las existencias almacenadas. B) Del otorgamiento de la escritura pública ante Notario de Yecla por parte de la demandada de la cesión a favor de la mercantil Domene Cabanes, S.L. de dos mil noventa y tres metros cuadrados de terreno, para agruparlos el actor a su finca pro el lindero Sur. Todo ello, con expresa imposición de las costas del procedimiento. / Y en el caso de que resulte imposible dicho cumplimiento o por incumplimiento de dichas obligaciones dentro del plazo establecido, debo declarar y declaro subsidiariamente la resolución contractual del contrato de compromiso realizado entre la actora y al mercantil Familia Alba S.L. en fecha 16 de julio de 19999 por incumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada, subrogada en los derechos y obligaciones derivados de dicho contrato, con indemnización económica de los perjuicios causados que asciende a la suma de 320.935,2 euros euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda, incrementados en dos puntos a partir de la presente resolución. Todo ello, con expresa imposición de costas a la demandada.".
Y la parte dispositiva del Auto aclaratorio es del tenor literal que sigue: "SE SUBSANA el error aritmético advertido en la Sentencia de fecha 7 de mayo de 2010 , y en su Fundamento Cuarto, ultimo parrafo, y Fallo, consistente en determinar y calcular el importe de la indemnización economica por los perjuicios causados a la actora, en concreto, en vez de la suma de 320.935,20 Euros, que debe de ser TRESCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON VEINTE CENTIMOS. Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso alguno, sin perjuicio del procedente contra la resolución original que ya fue indicado al notificarse aquélla. Pero el plazo para interponerlo comenzará a computarse desde el día siguiente al de la notificación del presente auto ( artículo 215.4 LECn )".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Gestión y Desarrollos de Espacios Comerciales, S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 1 de diciembre de 2011.
TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PASCUAL MARTÍN VILLA.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos contenidos en la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan con ese mismo carácter y,
PRIMERO .- Por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 Mataró se dictó Sentencia en fecha 7 de mayo de 2010 en un procedimiento de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad como consecuencia del incumplimiento por la demandada de un determinado contrato de compromiso suscrito entre las partes en fecha 16/07/1999. La Sentencia de la primera instancia acoge íntegramente la demanda y condena a la entidad demandada a cumplir dentro del plazo de 3 meses con los compromisos y contraprestación establecidos en dicha escritura, y de resultar imposible dicho cumplimiento, o que el mismo no tuviese lugar, se le condena a la demandada a abonar la suma de 320.935,20 euros, más lo intereses legales desde la interposición de la demanda; todo ello, con una expresa imposición a dicha demandada de las costas procesales ocasionadas en la primera instancia. Por Auto de fecha 19/05/2010 se estableció que la cantidad de los daños y perjuicios asciende a la suma de 350.935,20 euros. Frente al contenido de la anterior resolución se alza la demandada mediante el presente recurso de apelación aduciendo entre otros motivos una errónea interpretación de la prueba practicada en la primera instancia, así como un error en la interpretación del contrato, y, por último, la vulneración de lo preceptuado en el art. 394 de la LEC en materia de costas procesales, habida cuenta de la enorme diferencia que existe entre lo peticionado por la demandante y la condena que se formula, lo que por si solo justificaría la oposición a la demanda. A este recurso se opuso la demandante.
SEGUNDO .- La apelante mantiene que nunca ha incumplido los términos del contrato de compromiso, y que ha sido la demandante quien lo ha efectuado, incurriendo en un retraso solo imputable a ella. Cifra este incumplimiento en la doble circunstancia de que la constitución de la servidumbre por la demandante nunca le fue notificada a la demandada, y la cancelación de la hipoteca no se produjo registralmente hasta el mes de mayo de 2005, más de 6 años después de haber suscrito el mencionado contrato. "Prima facie", es preciso decir que la servidumbre ha sido constituida oportunamente por la demandante y que el Registro de la Propiedad es público, de manera que no existía ningún deber específico por parte de la demandante de notificar personalmente a los demandados (ahora apelantes) la constitución registral de dicha servidumbre. Por lo que hace a la cancelación de la hipoteca, se trata de una cancelación meramente registral, pues, obviamente, lo que se podría denominar cancelación administrativa -por la satisfacción de la deuda hipotecaria- se había producido con anterioridad. Por otra parte, este retraso no resulta relevante dentro de la economía contractual, y ni siquiera había sido denunciado por la entidad ahora apelante con anterioridad al momento de la interposición de la demanda.
El segundo motivo alegado relativo a la supuesta errónea valoración de la interpretación del contrato, estriba en que la Sentencia del primer grado condena a la demandada a obtener los permisos necesarios para la reconstrucción de la nave y la segregación de la parcela. A este respecto, se afirma por la apelante que esta interpretación es contraria al contenido real del contrato de compromiso.
Esta cuestión ha sido extensa y suficientemente analizada en la sentencia del primer grado en término tales que esta Sala hace suyos, y basta una simple lectura del contrato de compromiso de fecha 16/07/1999 para comprobar que los proyectos habrían de ser encargados por la empresa constructora que fuera a realizarlos, que en ningún caso era la demandante, por no haberse establecido en dicha escritura de una manera concreta que esta obligación le incumbiese a ella.
TERCERO .- En tercer lugar, se alega por la recurrente la existencia de actos propios de la actora, quien al efectuar el requerimiento mediante burofax de fecha 4/01/2006 se limitó a reclamar 44.500.000 de las antiguas pesetas.
A este respecto, señala -entre otras- la STS 26/1/2006 , que este Tribunal reconoce la aplicación de la doctrina que veda ir contra los propios actos, la cual, con fundamento en el principio de la buena fe ( art. 7.1 CC ) y protección de la confianza creada por la apariencia, impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuar cuando se han creado expectativas razonables ( SS. 27 septiembre , 14 y 28 octubre 2005 , entre otras).
El acto propio supone la expresión inequívoca de una voluntad en orden a la configuración de una relación o situación de derecho inalterable, causando estado ( SS. 8 febrero y 13 , 20 y 28 octubre 2005 , entre las más recientes), e impide un comportamiento contradictorio ( S. 16 febrero y 14 octubre 2005 ); pero para que se produzca tal efecto jurídico en relación con una acción ejercitada es preciso que los actos invocados tengan una significación y eficacia jurídica contraria a dicha acción ( S. 8 noviembre 2005 , y las que en ella se citan).
Por ello, la jurisprudencia exige una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada ( SSTS de 9 de mayo , 13 de junio y 31 de octubre de 2000 , 26 de julio de 2002 , 13 de marzo de 2003 ); es decir, una eficacia jurídica bastante para producir una situación de derecho contraria a la sostenida por quien lo realiza. Y ello implica -como reiteran infinidad de sentencias (entre las más recientes, 25 y 26-7-2000 ; 7 y 24-5 , 23-11 y 21-12-2001 ; 25-1 , 19-2 , 15-3 , 20-6 , 19-11 y 9 y 30-12-2002 ; 25-5 -, 28-10 y 28-11-2003 )- la finalidad o conciencia de crear, modificar o extinguir algún derecho causando estado y definiendo o esclareciendo de modo inalterable la situación jurídica de que se trata ( STS 23/11/2004 ).
La aplicación de la anterior doctrina al hecho enjuiciado no permite concluir -como se aduce por la recurrente- la presencia de actos propios, ya que, habida cuenta de su conceptuación, no puede calificarse como tal a una reclamación extrajudicial que en modo alguno ha de bastar para restringir unos derechos subjetivos; máxime, cuando la contraparte no ha atendido los términos de dicho requerimiento.
En cuanto a la cuarta alegación que se verifica por la recurrente, la misma resulta contradictoria en sus propios términos, ya que, tras afirmar que no ha existido daño alguno para la parte actora como consecuencia del incumplimiento del contrato, a reglón seguido afirma que "salvo la constitución de la servidumbre", y añade "como ésta nunca ha sido expedita, la indemnización ha de entenderse desmesurada" (sic).
En primer lugar, la indemnización en concepto de daños y perjuicios comprende no solo los daños materiales sino también el lucro cesante, tal y como se establece en el art. 1.106 del CC . Estos daños y perjuicios, es decir tanto el daño emergente como el lucro cesante, habrán de ser todos los que conocidamente resulten del incumplimiento de la obligación, en los casos en que el mismo sea intencionado, tal y como se establece en el art. 1107 del CC . Así las cosas, resultan perfectamente acreditados y justificados mediante los informes técnicos correspondientes la totalidad de los daños y perjuicios reclamados en este procedimiento por la demandante, en los términos que aparecen recogidos en la Sentencia del primer grado.
En el quinto motivo de apelación se hace referencia a un sedicente cumplimiento de la demandada por equivalencia. A tales efectos, se insiste nuevamente en que las obligaciones que han nacido del contrato de compromiso para la demandada se cifran en el abono de los 44.500.000 "de las antiguas pesetas" antedichos y a la entrega del suelo, por lo que, siempre en términos de la recurrente, se habría producido una simple novación objetiva del suelo por su precio, entendiéndose en este caso que el contrato ha sido cumplido.
Vuelve a insistir, por tanto, la recurrente, en que ella ha cumplido los términos del contrato, lo cual, como ya se ha razonado, no es así. Por otra parte, en la Sentencia del primer grado se condena a la demandada y ahora recurrente en primer término a cumplir lo convenido y, en defecto de ello, a indemnizar los daños y perjuicios que se cifran en la cantidad definitivamente establecida por el Auto de fecha 19/05/2010 en la suma de 350.935,20 euros.
Concluye la recurrente afirmando que a esta interpretación de la cuestión litigiosa -verificada evidentemente pro domo sua, es preciso decirlo- se llega también si se consideran los actos propios de la reclamante. Dichos actos propios ya hemos visto que resultan inexistentes en este caso.
CUARTO .- En cuanto a la imposición de las costas procesales ocasionadas en la primera instancia, efectivamente debe acogerse la petición de la recurrente de que sean dejadas sin efecto las costas procesales que en la misma se le han impuesto, pues ciertamente estaba justificada su oposición a la demanda, al menos de una manera parcial, pues no se reconoce a favor de la reclamante la totalidad de lo por ella peticionado. Solo en este limitado aspecto puede ser acogido su recurso de apelación; debiendo ser dejado sin efecto el pronunciamiento condenatorio en materia de costas procesales que se verifica en la Sentencia del primer grado.
QUINTO .- En lo que hace a las costas procesales de esta alzada, el acogimiento parcial del recurso de apelación hace que las mismas no deban serle impuestas a ninguno de los litigantes, conforme a lo preceptuado en el art. 398.2 de la LEC .
VISTOS los mencionados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Blanchar García, en nombre y representación de la mercantil Gestión y Desarrollo de Espacios Comerciales, S.L., debemos revocar y revocamos con el mismo carácter parcial la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia núm. 2 de Mataró en fecha 7 de Mayo de 2010 , en el solo sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento condenatorio a la demandada en materia de costas procesales de la primera instancia. Se mantienen, por tanto, los restantes pronunciamientos contenidos en la resolución recurrida y su auto aclaratorio. Todo lo que se pronuncia sin verificar una expresa imposición a ninguno de los litigantes de las costas procesales causadas en la tramitación de la presente alzada, y la devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

