Sentencia Civil Nº 190/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 190/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 61/2012 de 02 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, ILDEFONSO JERONIMO

Nº de sentencia: 190/2012

Núm. Cendoj: 09059370032012100140

Resumen:
OTRAS MATERIAS ARRENDAMEINTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00190/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio : SAN JUAN 2

Telf : 947259950

Fax : 947259952

N.I.G.: 09059 42 1 2011 0000054

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000061 /2012

Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.4 de BURGOS

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000006 /2011

RECURRENTE : CLUB DEPORTIVO LOS ESTEPARES

Procurador/a : ENRIQUE SEDANO RONDA

Letrado/a : JOSE ANTONIO FERNANDEZ BARRIO

RECURRIDO/A : ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE FINCA000

Procurador/a : JESUS MIGUEL PRIETO CASADO

Letrado/a : JAVIER ALONSO DURAN

La Sección Tercera de la Audiencia provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados don Juan Sancho Fraile , Presidente don Ildefonso Barcala Fernández de Palencia y Doña María Esther Villímar San Salvador , ha dictado la siguiente.

S E N T E N C I A Nº. 190

En Burgos, a dos de mayo de dos mil doce.

Visto por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 61/2012, dimanante del Juicio Ordinario 6/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Burgos, sobre reclamación de cantidad, en recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2011 , en los que aparece como parte apelante, CLUB DEPORTIVO LOS ESTEPARES , representado por el Procurador de los tribunales, don Enrique Sedano Ronda, asistido por el Letrado don José Antonio Fernández Barrio, y como parte apelada, ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE FINCA000 , representado por el Procurador de los tribunales, don Jesús Miguel Prieto Casado, asistido por el Letrado don Javier Alonso Durán. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Ildefonso Barcala Fernández de Palencia que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sedano Ronda en nombre y representación de CLUB FAUNA CINEGÉTICA LOS ESTEPARES frente a ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE FINCA000 , representado por el Procurador Sr. Prieto Casado y estimando la demanda reconvencional interpuesta por ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE FINCA000 frente a CLUB FAUNA CINEGÉTICA LOS ESTEPARES, debo fijar el importe de la renta de arrendamiento del coto privado de caza NUM000 de la localidad de Huermeces, Burgos en la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA EUROS CON TREINTA Y SIETE (38.330,37 euros) para el año 2011, sin incluir en dicha cantidad ningún otro concepto contemplado en el contrato suscrito entre las partes con fecha 17 de septiembre de 2003, sin que haya lugar a otros pronunciamientos. Asimismo debo condenar y condeno a CLUB FAUNA CINEGÉTICA LOS ESTEPARES a abonar a ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE FINCA000 la suma de CINCUENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON OCHENTA CENTIMOS (50.631,80 euros), más los intereses legales desde la interpelación judicial. No ha lugar a imposición de costas de la demanda principal, imponiéndose las costas a la demanda reconvencional a CLUB FAUNA CINEGÉTICA LOS ESTEPARES".

2º: Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de CLUB DEPORTIVO LOS ESTEPARES, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación. Y dado traslado a la otra parte, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3º: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 12 de abril de 2012 en que tuvo lugar.

4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO . Se ejercitan en los presentes autos una pluralidad de acciones vinculadas a un contrato de aprovechamiento cinegético o contrato de arrendamiento de un coto de caza celebrado entre la parte actora Club Los Estepares como arrendatario y la Asociación de propietarios de FINCA000 como arrendador y titular del coto.

En la demanda se ejercitan dos acciones, y posteriormente una más en el escrito de ampliación. La primera es la condena de la parte demandada al pago de lo indebido por entender la parte actora que ha pagado indebidamente durante los años 2000-2009 la cantidad de 3.305,06 € anuales, lo que totaliza la cantidad de 33.050,6 €. La segunda acción es la tendente a la reducción de la renta anual, motivada por la instalación de dos parques eólicos, la realización de vallados y la reforestación de determinadas superficies, todo ello dentro del terreno correspondiente al coto de caza, lo que ha determinado la reducción de la superficie inicial del coto. La tercera acción que se ejercita en vía de ampliación es la de suspensión del pago de la renta debido a que la parte demandada ha presentado en el mes de marzo del año 2011 la revisión del plan de aprovechamiento cinegético, incumpliendo la obligación contraída en el contrato de arrendamiento de que sería la parte actora la facultada para la presentación del plan.

Por su lado la parte demandada, además de oponerse a la demanda, reconviene en reclamación de las rentas pendientes de pago, que es parte de la renta del año 2009 (con su actualización conforme a la subida del IPC), la renta del año 2010, y los 3.305,06 € añadidos al pago de la renta por cada uno de los años 2009 y 2010.

La sentencia de instancia estima íntegramente la reconvención, y solo estima parcialmente la demanda acordando la reducción de la renta en solo un 5% por la reducción de la superficie útil del coto llevada a cabo como consecuencia de los vallados.

SEGUNDO. En el primer motivo del recurso se impugna la desestimación del primero de los pedimentos del suplico de la demanda, que era la devolución de la cantidad de 3.305,06 € pagada cada año desde el año 2000. Se alega error en la interpretación del contrato de arrendamiento en la parte del mismo en la que se establecía la contraprestación que debía satisfacer la parte demandada por el pago de dichos 3.305,06 €.

Para la resolución de esta cuestión hay que tener en cuenta que la relación contractual que liga a las partes litigantes data del año 1995, en que se celebró el primer contrato de arrendamiento del coto de caza NUM000 de la localidad de Huérmeces, cuya prórroga por otros 10 años ya se previó en el año 2000, redactándose el correspondiente documento, y llevándose la prórroga a efecto mediante contrato de 17 de septiembre del año 2003. En este último se acordaba la prórroga del contrato desde la siguiente campaña agrícola 2004-2005 hasta la 2013-2014. La renta se fijó en 33.057,67 € anuales, que debían pagarse antes del inicio de cada campaña agrícola, y se pactó la actualización de la renta conforme a la subida del IPC.

Pues bien, tanto en el documento de 5 de julio de 2000 como en el contrato de prórroga de 17 de septiembre del año 2003, se pactó un pago adicional de 550.000 pesetas (año 2000) o de 3.305,06 € (año 2003). En el año 2000 se decía que el pago de las 550.000 pesetas se debía a que el arrendatario es titular de un aprovechamiento de pastos por lo que el abono es por este concepto. En el contrato del año 2003, y esta es la cláusula discutida, se decía que "al objeto de realizar las mejoras citadas en el exponiendo segundo del presente contrato, y para que las mismas no interfieran con la actividad ganadera los arrendadores abonarán a la Junta de propietarios la cantidad de 3.305,06 € anuales. En contraprestación -continúa diciendo- la Junta de propietarios se compromete a no arrendar nuevos pastos en la localidad sin perjuicio de los derechos del rebaño actualmente existente en la propiedad de don Severino ".

Según la parte actora los 3.305,06 € tenían como contraprestación por parte de la Asociación de propietarios la cesión de determinadas superficies de terreno para la realización de las mejoras que se contemplaban en el citado exponendo segundo (realización de repoblaciones ecológicas destinadas a la protección de la fauna existente en la zona, realización de balsas, protección de manantiales, etc). Ahora bien, como a lo largo de todos estos años la Asociación de propietarios no ha hecho cesión a los arrendatarios del coto de superficie de terreno alguna para esta finalidad de introducción de mejoras, es por lo que se dice en la demanda que los 3.305,06 € se han pagado sin causa, lo que debe determinar su devolución conforme a las reglas del pago de lo indebido.

Lo que dice la Junta de propietarios, además de señalar que en ningún momento se ha impedido a los arrendatarios hacer las repoblaciones que ellos han querido, es que los 3.305,06 € no se pagaban por la cesión de esos terrenos específicos para repoblaciones, sino por la cesión de los pastos en general, comprometiéndose la Junta de propietarios a que en el coto no pastaran más que las piezas de caza y el ganado de un único vecino, que era y es don Severino . Este compromiso se ha respetado hasta la actualidad, siendo el de este señor el único ganado que pasta en el terreno del acotado.

La interpretación que hace la Junta de propietarios es la que mas se ajusta a los términos literales y al espíritu del contrato de arrendamiento. No tiene demasiado sentido que se pacte el pago de una determinada cantidad por las repoblaciones que la parte actora se obliga a realizar. La realización de las repoblaciones ecológicas es más una obligación, que un derecho del arrendatario, y por eso el pago de los 3.305,06 € debe responder a otro concepto. El pago es debido a la cesión de los pastos, o dicho de otra manera, a la exclusividad en el uso de los pastos por los miembros del club de caza. Se trata de una cantidad que el ayuntamiento de Huérmeces hubiera podido cobrar a los vecinos que hubieran llevado su ganado a pastar a las fincas de propiedad municipal, y que al no poderlo llevar por el arrendamiento de las fincas como coto de caza, se obligan a pagarlo los arrendatarios del coto. Esta es la explicación del pago de los 3.305,06 €, y de la previsión también contenida en el contrato de que el terreno del coto de caza se dividiera en tres cuarteles o zonas de terreno independientes, una para el coto de caza, otro para el ganado de don Severino , y otro para el ganado de un tercer vecino al que se le autorizara a pastar, de forma que no hubiera interferencia entre ganadería y actividad cinegética. Al final la división del territorio del coto de caza en tres cuarteles no se ha llevado a efecto, lo que ha redundado en beneficio del arrendatario pues así ha podido disponer para la caza de toda la superficie del coto.

Se desestima el primer motivo del recurso.

TERCERO . El segundo motivo del recurso tiene que ver con el segundo de los puntos del suplico de la demanda sobre la reducción de la renta. Los motivos que se alegaban para la reducción de la renta eran tres: la instalación de tres parques eólicos, el vallado de parte de la superficie del coto, y la reforestación de algunas tierras.

En cuanto a la instalación de los parques eólicos, y con independencia de si su construcción perjudica o no al ejercicio de la caza, la no reducción de la renta por esta causa obedece a una razón evidente, y es que la parte actora ya eran conocedora de que los parques se iban a instalar en el término municipal cuando se redactó la prórroga del contrato de arrendamiento en el año 2003. Las obras de instalación de los parques eólicos salieron a información pública en el Boletín Oficial de la Provincia de 24 de enero y de 5 de abril de 2002 por lo que los miembros del Club los Estepares eran conocedores de este hecho el 17 de septiembre del año 2003, cuando se firmó la prórroga, a pesar de lo cual se pactó la renta de 33.055,67 € anuales. Para entonces ya debían estar adelantadas las tareas de delimitación de las superficies de los parques, de ocupación y roturación de las tierras, y en todo caso es algo comúnmente sabido en qué consisten estas instalaciones. Si la parte demandada estimaba que la instalación de los parques podía afectar negativamente al ejercicio de la caza, tal y como se había venido realizando hasta entonces, fue en la redacción del contrato cuando se podía haber previsto una reducción de la renta, y no ahora cuando los parques llevan ya más de cinco años instalados.

Se alega en relación con los parques eólicos que se llegó a un acuerdo con la Asociación de propietarios de reducción de la renta en 6.000 € aportando copia de un acta de la citada reunión en la que constan como asistentes miembros del Club Los Esterares y miembros de la Asociación de propietarios. Sin embargo, se trata de un acta que aparece firmada solo por el Presidente del club de caza y por la Secretaria del club. No figura la firma de ninguno de los miembros de la Asociación de propietarios, y preguntados algunos de estos sobre si tal acuerdo existió los mismos han dicho que la reunión se celebró pero que no se llegó a ningún acuerdo de reducción de la renta.

El segundo motivo de la petición de reducción de la renta es el vallado de determinadas superficies de terreno con base a lo cual la sentencia ha acordado una reducción de a renta en un 5% a partir del año 2011. Sobre la influencia del vallado en la caza el perito de la parte demandada Sr. Bernabe informa que "el vallado ejerce limitaciones tanto a los animales salvajes, por cortar radicalmente sus vías de tránsito y escape en el caso de los mamíferos y ejercer de trampa para las aves, como a los cazadores al tener que jugarse su integridad física al pasar por encima del vallado (sin pasos peatonales que los faciliten) para seguir ojeando el terreno o en el seguimiento de las piezas cinegéticas y de los perros, los cuales se ven obligados a perder rastros de animales que han pasado a través del vallado y que en caso de obligado salto de la valla ocasiona trastornos al cazador el paso del animal".

Existe discrepancia sobre la superficie afectada por el vallado pues el perito de la parte actora dice que son 300 HA de vallado mientras que el perito de la parte demandada dice que son 107 HA. Ante la discrepancia de ambas peritos la sentencia estima como más fiable la medición del perito de la parte demandada y reduce la renta en un 5%. Nos parece sin embargo más acertado seguir un criterio intermedio entre la superficie que marcan ambos peritos, pues a la vista de los planos que figuran en sus respectivos informes se observa que localizan los vallados en prácticamente los mismos lugares, pero con una extensión diferente, lo cual puede ser porque el perito de la parte actora considera también limitada para el ejercicio de la caza la zona colindante con los vallados, que en algunos casos son zonas de gran desnivel que no pueden ser valladas, pero que han quedado impracticables. Además se da el caso del otro motivo alegado para la reducción de la renta, que son las grandes piedras que han quedado sobre el terreno, tras ser extraídas para realizar las reforestaciones, y que impiden o dificultan el paso de los cazadores. Parece por lo tanto más acertado la reducción de la renta en un 10%. Con la reducción del 10% la renta para el año 2011 se fija en 36.312,99 €.

CUARTO . El tercer motivo del recurso hace relación a la petición de suspensión del pago de al renta por la presentación que la Asociación de propietarios ha hecho del plan cinegético para los años 2011-2016.

Como dijimos en el auto de 25 de enero de 2012, que resolvió la petición de medidas cautelares, "sobre el plan cinegético el artículo 40 de la LCCL establece que "1. En los terrenos cinegéticos, la caza será protegida y fomentada aprovechándose de forma ordenada. La Dirección General exigirá a sus titulares la confección de planes cinegéticos, cuya aprobación será requisito imprescindible para la constitución de un nuevo coto de caza, o para poder cazar en uno ya constituido". Luego según el artículo 40 LCCL la confección de los planes cinegéticos corresponde al titular del coto, que en este caso es la Asociación demandada. A esta se lo ha exigido la Junta de Castilla y León, y la propia Junta ha aprobado el plan propuesto por el titular del coto.

"A pesar de lo anterior la confección del plan cinegético, que no su presentación ante la Junta, pues esta es una obligación que al menos formalmente corresponde al titular, puede delegarse en el arrendatario del coto. Lo anterior puede tener amparo en virtud de lo dispuesto en el artículo 22.2, ya citado, cuando dice que "el arriendo, la cesión, el encargo de gestión o cualquier otro negocio jurídico con similares efectos de los aprovechamientos cinegéticos por los titulares privados de los cotos de caza no eximirá a estos de su responsabilidad, como tales titulares, a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, salvo acuerdo entre las partes". Según lo anterior el acuerdo entre las partes legitimaría al arrendatario del coto para ser él quien confeccionara el plan cinegético, aunque formalmente fuera el titular del coto el que lo presentara ante la Junta".

En el supuesto de autos sí que parece que era el arrendatario el que presentó los anteriores planes cinegéticos. Ahora bien, en el caso del plan correspondiente al período 2009-2013, que debía presentarse antes del comienzo de la siguiente campaña en el mes de marzo de 2009, la parte demandada presentó el plan porque fue requerida como titular del coto por la Junta de Castilla y León. La parte actora dice no haber tenido conocimiento de ello; sin embargo, debía ser conocedora de que era el titular del coto el que iba ser requerido por la Junta, por lo que si tenía intención de ser ella la que redactar el plan debió haber sido más diligente en su confección y no esperar a que el titular del coto hiciera el encargo. La redacción del plan por la Asociación de propietarios no ha sido causa de perjuicio alguno para el club de Caza pues este se ha ahorrado el gasto de su confección, y no se ha demostrado que en el mismo se regulase el ejercicio de la caza en condiciones menos ventajosas que las que pudieran haberse recogido en cualquier otro plan redactado por el arrendatario. Finalmente, el posible perjuicio es muy relativo, pues conforme dispone la Orden de 5 de mayo de 1995 de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León, por la que se modifican los requisitos que deben cumplir los Planes Cinegéticos y se regula el procedimiento de renovación de los que cumplan su período de vigencia, el plan cinegético puede ser objeto de revisión al año siguiente de su aprobación (artículo 11), por lo que el arrendatario podría introducir entonces cualquier modificación que estimase más ventajosa que la que contiene el plan actual.

Por este motivo no se estima la petición de suspensión del pago de la renta del escrito de ampliación.

QUINTO . El último motivo del recurso se refiere a la estimación de la reconvención y en él se alega error en el cálculo de al renta actualizada.

La sentencia, de acuerdo con lo solicitado en la reconvención, condena a la parte actora al pago de parte de la renta del año 2009 y al pago de la renta del año 2010. Para el cálculo de la renta del año 2009 aplica la variación del IPC a la renta pactada en el contrato de 17 de septiembre de 2003. Variación IPC septiembre 2003 - septiembre 2009: 17,1% x 33.055,67 = 38.708,19 €. Para el cálculo de la renta del año 2010; variación del IPC septiembre 2003 - septiembre 2010: 33.055,67 x 19,6% = 39.534,58 €.

La parte apelante aplica por el contrario unos cálculos diferentes. Según ella, como el contrato se celebró el 17 de septiembre de 2003, cuando ya había comenzado en ese año la campaña cinegética, la renta pactada de los 33.057,67 € debía comenzar a hacerse efectiva para la siguiente campaña 2004-2005. Por eso la variación del IPC hay que calcularla, no desde septiembre de 2003, sino desde septiembre de 2004 a septiembre de 2009 y a septiembre de 2010, lo que arroja unas cantidades ligeramente inferiores.

Se trata de una alegación nueva que no se hizo en la contestación a la reconvención. En todo caso carece de razón. La renta se pacta en el mes de septiembre de 2003 para la siguiente campaña, pero la renta ha de pagarse antes de que dé comienzo la campaña cinegética; es decir, la renta ha de pagarse antes del mes de marzo del año 2004, 33.055,67 €. Por esta razón antes del mes de marzo de la siguiente campaña 2005-2006, en el mes de septiembre del año 2004, la renta tenía que estar ya actualizada. En realidad las actualizaciones debieran haberse hecho a partir del mes de marzo del año 2004; ni desde el mes de septiembre del año 2003, como dice la parte actora, ni desde el mes de septiembre del año 2004, como dice la parte demandada. En cualquier caso, el cálculo a partir del mes de septiembre de 2004 no es correcto. Se desestima también el recuso en este punto.

SEXTO . La estimación del recurso conlleva la no imposición de las costas causadas en esta alzada conforme al artículo 398.2 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recuso de apelación interpuesto por el Procurador don Enrique Sedano Ronda contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Burgos en los autos de juicio ordinario 6/2011 se revoca la misma únicamente para fijar la renta del coto de caza NUM000 para el año 2011 en 36.312,99 €. En todo lo demás se confirma la sentencia sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó estando celebrado el Tribunal audiencia pública en el día de la fecha, doy fe.-

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