Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 190/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 572/2010 de 22 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: MARTINEZ RIONDA, MILAGROS
Nº de sentencia: 190/2012
Núm. Cendoj: 39075370022012100158
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000190/2012
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Miguel Carlos Fernandez Diez.
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Javier de la Hoz de la Escalera
Doña Milagros Martinez Rionda.
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En la Ciudad de Santander a veintidos de marzo de dos mil doce.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Juicio Ordinario número 1564 de 2008, (Rollo de Sala número 572 de 2010), procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Santander, seguidos a instancia de Dª. Pura y Reale Autos y Seguros Generales S.A contra D. Matías y Allianz Cia. De Seguros y Reaseguros S.A.
En esta segunda instancia han sido parte apelante: D. Matías y ALLIANZ CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representados por la Procuradora Sra. Cicero Bra y asistidos por el Letrado Sr. Cabo Artiñano; y parte apelada: Dª. Pura y REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES S.A., representados por el Procurador Sr. Mateo Perez y asistidos por el Letrado Sr. Zamora Rivero.
Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Milagros Martinez Rionda.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Santander y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 25 de marzo de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda promovida por la representación legal de Dª. Pura , en reclamación de cantidad contra D. Matías y la entidad Allianz Cia. De Seguros y Reaseguros S.A., y desestimando íntegramente la reconvención presentada por D. Matías frente a Dª. Pura y la entidad Reale Autos y Seguros Generales S.A., debo hacer y hago los siguientes pronunciamientos: 1) Condenar a D. Matías y la entidad Allianz Cia. De Seguros y reaseguros S.A., a que conjunta y solidariamente abonen a la actora la cantidad de 10.937,42 euros, con los intereses especiales del legal el dinero incrementado en un 50% devengado por la indemnización desde la fecha del siniestro para la Cia. De Seguros demandada, y salvo que hayan transcurrido mas de dos años desde éste, en cuyo caso el interés sería en el 20% de la indemnización, a contar desde el transcurso de los dos años hasta su efectivo, 2) Absolver a Dª. Pura y la entidad Reale Autos y Seguros Generales S.A., de las pretensiones deducidas frente a ellos en el presente procedimiento. 3) Imponer a D. Matías y la entidad Allianz Cia. De Seguros y Reaseguros S.A., el pago de las costas procesales'.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandada interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, y
PRIMERO.- Se alega en el recurso la infracción de la jurisprudencia que considera improcedente la aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba cuando intervienen dos vehículos de motor.
La STS de 16 de diciembre del 2.008 , después de afirmar que el régimen jurídico de la responsabilidad por daños materiales no difiere de la responsabilidad por daños personales, señala que: 'En el caso de colisión entre vehículos , la única alteración significativa resulta, como se ha expuesto, de que, al encontrarse los conductores en la misma situación, se anulan las consecuencias de la presunción de culpabilidad ,en el sentido de que ésta no puede operar únicamente respecto de uno de ellos frente al otro, pero surge la necesidad de determinar en cuál de los dos se aprecia negligencia o una contribución causal en la producción del daño, suficiente para presumir la existencia de culpa salvo prueba en contrario, o si la responsabilidad debe ser distribuida entre ambos por haber actuado concurrentemente en virtud de un principio de compensación de culpas. Esto no supone obstáculo alguno a la aplicación del principio de responsabilidad subjetiva ni a las particularidades de imputación de responsabilidad inherentes a las actividades que generan riesgos, según el sistema que establece la LRCSVM 1995.'
SEGUNDO.- No obstante la 'neutralización' de la recíproca presunción de culpabilidad, el juzgador se refiere en sus consideraciones de orden valorativo al contenido del dictamen emitido por la Guardia Civil, señalando que corrobora la versión ofrecida por la conductora del vehículo Ford.
El examen de las pruebas practicadas en el acto del juicio pone de manifiesto la corrección del anterior razonamiento, ya que el agente de la Guardia Civil que intervino como auxiliar del instructor en los momentos inmediatamente posteriores al accidente, señaló en prueba testifical que, una vez examinados los restos existentes en el punto de colisión, todos ellos dentro del carril de circulación de la vía principal, se llegó a la conclusión de que en el momento del impacto la conductora del 'Ford' ya había ejecutado totalmente la maniobra de incorporación y se encontraba circulando en dirección a Selaya, por lo que el choque se produce por alcance posterior, como lo demuestra igualmente la localización de los daños.
En consecuencia, la actuación que obtiene incidencia causal no es 'la incorporación a la vía principal', sino la falta de atención a las incidencias del tráfico por parte del conductor del vehículo 'Audi' , sumada a su excesiva velocidad, ya que el testigo explica igualmente que al existir una distancia de 17 metros entre el cruce y el punto de colisión , situado en tramo recto , con buena visibilidad y con límite de velocidad de 50 kilómetros por hora, el conductor del vehículo 'Audi' contaba , en el caso de haber respetado el límite de velocidad, con espacio-tiempo suficiente para ejecutar maniobra de detención y evitar el impacto; Sin embargo, tampoco existen huellas de frenada, lo que confirma igualmente la veracidad de la versión ofrecida por la Sra. Pura , en el sentido de que 'no hubo frenazo previo' sino impacto directo de gran intensidad, a consecuencia del cual salió despedida varios metros.
En cuanto al informe técnico emitido a instancia de la parte recurrente, es evidente que sus conclusiones se obtienen a partir de premisas que no pasan de ser meras hipótesis, por lo que carece de todo valor probatorio.
TERCERO.- Conforme a las expresadas consideraciones, procede rechazar el recurso formulado, con imposición de las costas de la apelación ( art. 398 de la L.E.Civil ).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Don. Matías y de la entidad Allianz contra la Sentencia de fecha 25 de marzo del 2.010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Santander , la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de costas a la parte apelante.
Contra esta resolución cabe interponer recurso extraordinario de casación y por infracción procesal ante esta Audiencia en el plazo de veinte días.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

