Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 190/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 274/2012 de 13 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: RUIZ YAMUZA, FLORENTINO GREGORIO
Nº de sentencia: 190/2012
Núm. Cendoj: 21041370022012100262
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
HUELVA
Rollo número 274/12
Juicio Ordinario 844/11
Juzgado de Primera Instancia número 4 de Huelva.
SENTENCIA 190
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS.
Magistrados:
D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL.
En la ciudad de Huelva, a trece de noviembre de dos mil doce.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto en grado de apelación el procedimiento ordinario 844/11 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Huelva, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Borrero Ochoa contra sentencia dictada el 07.05.12 .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Huelva, en juicio ordinario 844/11 se dictó sentencia el 07.05.12 cuya parte dispositiva establece: ' Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora D.ª Natalia Cots Marfil, en representación de D.ª Adriana , frente a La Parra Punta Umbría S.L, representada por D. Alfredo Acero Otamendi.
Las costas serán satisfechas por la parte actora.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron por la procuradora Sra. Borrero Ochoa en representación de Dª. Adriana , recurso de apelación el día 29.11.11, a cuya estimación se opuso el procurador Sr. Acero Otamendi en nombre y representación de ' La Parra de Punta Umbría, S. L. '
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente rollo, habiendo tenido lugar la deliberación y voto en el día de la fecha, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, quien expresa el parecer de la Sala.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia no considera probadas las circunstancias expuestas en la demanda como motivadoras del accidente que sufriera la Sra. Adriana especialmente la existencia de humedad en el suelo de uno de los pasillos del supermercado que la entidad demandada tiene en el Portil ( Punta Umbría ), que habría provocado, al ser pisada por la actora, el consiguiente resbalón y caída.
Considera la Sala que esta apreciación debe ser parcialmente corregida.
Efectivamente, se ha acreditado la producción de un resultado lesivo en la persona de la demandante, sufriendo fractura bimaleolar del tobillo izquierdo y estando 142 días impedida con secuelas de artrosis post-traumática, material de osteosíntesis y perjuicio estético, como consecuencia de la caída que se produjo en el centro supermercado ' La Parra '
La entidad demandada rechaza tajantemente la existencia de ningún género de humedad en el suelo, en la zona de la tienda, colindante a la pescadería; manteniendo que el suelo se encontraba perfectamente limpio y seco a la hora en que se produjo la caída.
El problema en este caso es determinar si la prueba testifical practicada en el acto del juicio alcanza a acreditar que la causa de dicha caída fue el resbalón o pérdida de equilibrio provocado por la humedad que había en el suelo del local, puesto que existen dos testigos que, además de la propia actora, deponen abiertamente en este sentido.
Así, tanto Dª. Elsa como D. Jose Augusto afirman que había humedad en el suelo, en la zona entre la caja y la pescadería. La primera, amiga de la actora no vio la caída y acudió al supermercado tras recibir aviso de que Dª. Adriana se había caído y le dolía mucho el pie, sosteniendo que el suelo estaba húmedo, como de haber recogido agua, y no había señalización alguna que indicara tal circunstancia. Por su parte, D. Jose Augusto , que no tiene ninguna relación con la demandante, sí presenció propiamente la caída, dando cuenta de que el suelo en aquel lugar estaba húmedo, hallándose incluso una fregona en el mismo, y no había señalización.
La Sra. Juez a quono concede verosimilitud bastante a estos testimonios, proceder que no encuentra este Tribunal razones para sustentar tras el visionado completo de la grabación del acto de la vista y haciendo aplicación de lo dispuesto en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Estos testimonios de la actora y los dos testigos se contraponen con el contenido del informe del perito de la aseguradora del supermercado - no valorado expresamente por la sentencia aunque también depuso en la vista - que tomando como referencia lo que le manifestaron los dependientes de la tienda que a su vez no declararon en juicio, concluye que el suelo estaba completamente seco.
Consideramos que lo narrado por la demandante y los testigos que a su instancia depusieron, uno de ellos recordamos sin relación previa alguna con la misma, es bastante para tener por probado que el suelo, en el lugar de la caída, se encontraba húmedo y no señalizado.
SEGUNDO .- Despejado lo anterior, ya ha recordado esta Sala en varias ocasiones que no todo evento lesivo genera de forma automática o a ultranza una responsabilidad civil, a salvo las excepciones previstas de manera explícita en determinadas leyes que instauran una neta atribución objetiva como por ejemplo la de responsabilidad por daños causados por productos defectuosos. Por el contrario, el sistema general de responsabilidad aquiliana en nuestro país, más o menos objetivado en algunas áreas, corresponde a un criterio de culpabilística. Culpabilidad que debe quedar acreditada, conforme al art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en ocasiones con inversión de la carga de la prueba y otras veces, como ocurre en el presente caso, con sujeción a los rigores de probática común.
Si bien el Código Civil no establece la responsabilidad objetiva, la jurisprudencia relativa al desempeño de determinadas actividades generadoras de riesgo ha venido evolucionando hacia una cuasi-objetivación derivada del potencial peligro acreditado de algunas actividades, que se instaura, mantiene y se consiente no obstante la probabilidad de generación de un efectivo daño en un momento concreto ( Cfr. entre otras muchas SS.T.S. de 20.05.1998 , 12.07.1999 , 29.06 y 09.10.00 , 20.06 , 05.07 y 17.10.01 )
Ciñéndonos al caso en cuestión: demostrado que la Sra. Adriana sufrió las lesiones referidas más arriba, teniendo por acreditado que dichas lesiones traen causa de haber resbalado o perdido el equilibrio al pisar una zona húmeda que había en el suelo del establecimiento ' La Parra '; sería preciso probar que la limpieza y mantenimiento del mismo era deficiente o bien que las condiciones de visibilidad eran inidóneas como para producir que una persona que caminase por el interior del supermercado no pudiese advertir la presencia de la citada sustancia en el suelo.
No tenemos elementos de juicio para tener por probado que las condiciones del suelo del local, del que la lesionada era usuaria habitual, no fueran normalmente buenas; mas lo cierto es que para el día y hora concreto en que se produjo la caída, por falta del oportuno secado y señalización de humedad, o por la circunstancia de que aún no había dado tiempo a repasar el local, había un resto de agua o humedad en el suelo que motivó el resbalón y la pérdida de equilibrio de la actora cayendo ésta por tal motivo.
Mas esta impresión general debe completarse con el razonamiento adicional no ya de que se deba concurrir y compensar en mayor medida la culpa de ambas partes, sino además que la facultad de moderación que asiste a los Tribunales por aplicación del art. 1103 del Código Civil , nos ha de llevar ( ante esta mínima imprudencia, leves vestigios o polvos de culpa como da en llamar cierta doctrina, por parte de la entidad ' La Parra ' ) a reducir de modo importante la indemnización hasta los tres mil euros.
Efectivamente en el plano de compensación de culpas se puede argumentar que el actora debió apreciar la existencia de humedad en el suelo por observación directa como hicieron y recuerdan los testigos ( ya que asumimos que había unas buenas condiciones de luz ) y en el de la moderación, dimensionar la respuesta jurídica a la real trascendencia del riesgo creado, desatención de deber de cuidado o mantenimiento del local por parte del demandado y de las posibilidades de una conducta alternativa por parte de éste.
No será como dijimos preciso acudir estrictamente a tal razonamiento. Las normas de prudencia hoy en día se extreman para evitar caídas en los recintos: por ejemplo por parte de las empresas de limpieza colocando bien unas cintas que impidan el acceso a partes recién limpiadas y húmedas del recinto o bien colocan unos conos, generalmente de color amarillo, que advierten de la posibilidad de resbalar por suelo húmedo.
Pero estas buenas prácticas no nos puede llevar a equiparar, en caso de que no fueran estrictamente seguidas, tal situación directamente con la imprudencia, puesto que existe un amplio margen para la observación directa por parte de las personas y la aprehensión del concepto de riesgo en relación con las circunstancias que en la mayoría y generalidad de los casos (sobre todo, reiteramos, en condiciones de buena luminosidad ) harán que se advierta y conjure dicho peligro.
Procede por todo ello estimar parcialmente el recurso interpuesto por Dª. Adriana y revocar en parte la sentencia de primer grado, reduciendo a tres mil euros la cuantía objeto de indemnización, cantidad a la que deberán añadirse los oportunos intereses en los términos dispuestos por el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO .- Para las costas se aplican los arts. 394 y 398 Ley de Enjuiciamiento Civil , no procediendo efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en primera instancia ni en la alzada, habida cuenta de las dudas de hecho que planteaba el contencioso.
CUARTO .- Conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la versión dada a la misma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, cuando el órgano jurisdiccional estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Borrero Ochoa contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Huelva en procedimiento ordinario 844/11, revocamos en parte dicha resolución, condenando a ' La Parra Punta Umbría, S. L. ' a pagar a Dª. Adriana la suma de tres mil euros más los correspondientes intereses, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento tampoco respecto de las causadas en la alzada.
Devuélvase a Dª. Adriana el depósito efectuado para recurrir la sentencia de primera instancia.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J .
Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.
Así por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
Publicación : Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, constituido en audiencia pública en el mismo día de su fecha, por ante mi el Secretario, de que doy fe.

