Sentencia Civil Nº 190/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 190/2012, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 58/2012 de 23 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PEDROSA LOPEZ, JOSE RAFAEL

Nº de sentencia: 190/2012

Núm. Cendoj: 27028370012012100189

Resumen:
IMPUGNACION ACUERDOS SOCIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00190/2012

ILMOS. SRES.:

D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO

D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ

D. JOSÉ LUIS QUIROGA DE LA FUENTE (suplente)

Lugo, a veintitrés de marzo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTOORDINARIO 53/2011 , procedentes del XDO.1A INSTANCIA N.5 deLUGO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION(LECN) 58/2012 , en los que aparece como parte apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO NUM NUM000 - NUM001 RONDA000 , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA ERLINA SABARIZ GARCIA, asistido por el Letrado D. JOSE LUIS FIUZA DIEGO, y como parte apelada Marino , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ROSA MARIA VALLEJO GONZALEZ, asistido por el Letrado D.ª PILAR GARCIA-PUERTAS TABOADA, sobre declaración de nulidad de acuerdos adoptados en junta de propietarios, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha diez de octubre de dos mil diez, el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Se estima la demanda interpuesta por la Pro curadora Dña. Rosa Vallejo González, en nombre y representación de D. Marino contra la Comunidad de Propietarios RONDA000 NUM000 - NUM001 representada procesalmente por la Procuradora Dña. Erlina Sabaríz García. Se declara la nulidad del acuerdo de la Junta de Propietarios demandada de fecha 13 de octubre de dos mil diez que desestima la solicitud del demandante de incluir dentro de las labores de reparación de la fachada, la parte correspondiente a bajo y entreplanta, con cargo a los fondos comunes, por ser adoptado con claro abuso de derecho y perjuicio para el actor. Se condena a la demanda a incluir dentro de las labores de reparación de la fachada la parte correspondiente a bajo y entreplanta y pagarla con los fondos comunes. Se imponen las costas a la parte demandada.".

SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la demandada, Comunidad Propietarios del nº NUM000 - NUM001 RONDA000 , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C . 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Primera.

TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, y

PRIMERO .- No se discute por el apelante las razones de fondo por las cuales en la sentencia de instancia se declara la nulidad del acuerdo de la Junta de Propietarios demandada de fecha de 13 de octubre de 2.010 sino que se fundamenta dicho recurso en un supuesto error de la juzgadora de instancia en cuanta entiende que lo peticionado por el actor no es enfoscar la fachada trasera sino la delantera y en definitiva la sentencia comete un evidente error que debe llevar a su revocación en cuanto el demandante pide que se enfosque la fachada principal y la sentencia de instancia concede que se enfosque la fachada posterior que ya estaba enfoscada.

SEGUNDO.- Basta ver la demanda para que pueda aseverase sin ningún género de duda que en este procedimiento el demandante pretendió que ya que, en su momento, se llevaron a cabo las reparaciones en la fachada delantera del edificio a las que el contribuyó pese a que las obras no incluyeron la reparación ni mantenimiento de la fachada correspondiente al bajo y dado que actualmente se acordó proceder a las labores de reparación y mantenimiento de la fachada posterior incluyendo labores de pintado y mejora sin incluir el bajo por lo que solicitó que se le incluyese lo que le fue denegado en el acuerdo hoy recurrido de la Junta tomando en fecha 13 de octubre de 2.011. Es decir está hablando de las labores de reparación actuales que no se refiere a la fachada delantera sino a la fachada trasera. La prueba documental y testifical como en la solicitud de reconocimiento judicial se hace referencia constante a la fachada posterior no a la delantera. En la propia contestación a la demanda se desprende de la lectura de los Hechos 3º y 7º que se trata de la fachada posterior y no de la delantera como pretende en el recurso el apelante y, finalmente, en el propio acuerdo de 13 de octubre después de señalar en el punto segundo: "acuerdos a adoptar con respecto a la reparación, en su caso, de la fachada posterior del edificio", se rechaza en el tercero la solicitud del propietario de la planta baja para enfoscar la fachada. Por tanto, resulta indudable que lo sostenido por el recurrente no responde a la realidad probada y dado que es lo único que se sostiene en el recurso este no puede ser estimado, si bien a mayor abundamiento se está conforme con los argumentos al respecto vertidos por la juzgadora de instancia que se dan por reproducidos y se asumen por la Sala para evitar innecesarias repeticiones en razón a la prueba practicada y a las disposiciones legales existentes ( Arts. 10 y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal y 396 del Código Civil ), por todo lo cual se está en el caso de desestimar el recurso formulado y confirmar la resolución recurrida.

TERCERO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso formulado contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2.011 por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de esta Ciudad , debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Transfiérase a la cuenta especial 9900 el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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