Sentencia Civil Nº 190/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 190/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 347/2011 de 18 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 190/2012

Núm. Cendoj: 29067370062012100164


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 4 DE MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO N.º 1.104/07

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 347/11

SENTENCIA N.º 190 /12

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ JAVIER DÍEZ NÚÑEZ.

Magistrados:

D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.

D.ª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ.

En la ciudad de Málaga a dieciocho de abril de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario N.º 1.104/07 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Málaga, sobre reclamación de cantidad , seguidos a instancia de Xerox España S.A.U, representada en el recurso por la Procuradora Doña María del Mar Conejo Doblado y defendida por el Letrado Don Mario Bellido de la Torre, contra A. Laguna y A. Martín S.L., representada en el recurso por la Procuradora Doña Marta María Justicia del Río y defendida por el Letrado Don Pedro Isidro Bernal García , pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Málaga dictó Sentencia de fecha 15 de septiembre de 2010 , en el Juicio Ordinario N.º 1.104/07, del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: " ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la procuradora Dña. María del Mar Conejo Doblado, actuando en nombre y representación de la entidad XEROX ESPAÑA THE DOCUMENT COMPANY, S.A.U. contra la entidad A. LAGUNA Y A. MARTÍN, S.L., con los siguientes pronunciamientos: 1º.- CONDENAR a la entidad demandada a abonar a la actora la suma de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (26.745,84 EUROS) , más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la reclamación judicial, e incrementados en dos puntos desde la fecha de dictado de esta sentencia y hasta su completo pago. 2º.- DECLARAR la resolución de los contratos de asistencia técnica suscritos en su día por las partes y acompañados a la demanda como documentos n.º 2 y 3. 3º.- CONDENAR a la demandada al pago de las costas procesales causadas en esta instancia. " (sic)

SEGUNDO .- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandado, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 18 de abril de 2012, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.

Fundamentos

PRIMERO .- En la demanda rectora de la presente litis, la actora, Xerox España S.A.U, reclama frente a la demandada, A. Laguna y A. Martin S.L., el importe de seis facturas, derivadas de los contratos de asistencia técnica números 932056 y 932135 (documentos 2 y 3 de la demanda), que se suscribieron en 20 de junio de 2005, y que tenían por objeto los equipos Xerox, modelo Fx 12 o Fiery, con número de serie 307404965, y modelo Dc 12 C , con número de serie 2137082252, pactándose como renta , fraccionada por meses, un cargo fijo de mantenimiento anticipado de 241,76 euros, que incluye la realización de las primeras 1.500 copias, impresiones en color mensuales y un cargo variable de 0,134309 céntimos a partir de la impresión/copia 1.501 en color, por las copias de exceso, y 0,010942 céntimos a partir de la primera copia en blanco y negro incluyendo tóner, ello en relación al modelo Dc 12 C. En relación al modelo Fx 12, se pactó una renta , fraccionada mensualmente , con cargo fijo de mantenimiento anticipado de 76,33 euros, adeudando la demandada un total de 26.745,84 euros, que se reclaman en la demanda, más los intereses legales. En la contestación a la demanda la mercantil demandada si bien, y tal como se colige de la lectura de dicho escrito, no llega a negar el hecho de mantener una deuda con la actora, se opone a la reclamación alegando que la factura n.º 228079 , de 19 de septiembre de 2006 , por importe de 25.173,71 euros correspondiente al equipo DC 12 C es errónea, en cuanto que existe un error en cuanto a la facturación correspondiente al número de copias a color, de modo que el detalle de la lectura actual, 292.824, no es correcto como tampoco el concepto de diferencia facturable, y en relación al resto de facturas que se reclaman opone que no son originales, no ha existido requerimiento de pago previo, así como que no se han girado en la forma pactada y toman como base la lectura de copias a color errónea y que los servicios facturados no se prestaron ya que la demandante a finales de septiembre de 2006 suspendió los contratos. Con estos planteamientos de las partes, tramitado el procedimiento , por la juzgadora a quo , en fecha 15 de septiembre de 2010, se dictó Sentencia cuyo Fallo estima íntegramente la demanda y, en su virtud, condena a la demandada a satisfacer a la actora la suma de 26.745,84 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la reclamación judicial, incrementados en dos puntos desde la fecha de la Sentencia, declarando la resolución de los contratos de asistencia técnica suscritos por las partes, condenando a la demandada al pago de las costas causadas. Frente a esta Sentencia se ha alzado en apelación la Entidad demandada, a través de su representación procesal.

SEGUNDO.- Sobre la base de la alegación genérica de error por parte de la juzgadora a quo a la hora de valorar la prueba así como de haber vulnerado los artículos 217.2 y 3 ; 326.2 y 386 de la L.E.C ., articula la demandada, recurrente en apelación, su disconformidad frente a la resolución de instancia debiendo expresarse al respecto por este Tribunal colegiado de alzada que el recurso de apelación, desde la óptica de error en la valoración de la prueba, deviene inacogible ya que como en innumerables ocasiones se ha expresado por esta Sala, si bien es cierto que al recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984 , 9 de junio de 1988 , 8 de noviembre de 1989 , 13 y 30 de noviembre de 1990 , 10 de octubre de 1995 , 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" , bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, considerándose en este sentido por el tribunal de la segunda instancia que del conjunto probatorio practicado se infiere, sin género de duda la ausencia de error valorativo alguno por parte de la juzgadora a quo, así como la ausencia de error a la hora de aplicar el derecho. En efecto, la realidad y contenido de los contratos de asistencia técnica que han dado origen a la litis que nos ocupa, no ha sido objeto de controversia en la misma, ya que la discrepancia existente entre los litigantes ha girado en torno a la procedencia o no de la reclamación efectuada por la demandante. La demandada, ciertamente, en sus alegaciones viene a reconocer que mantiene una deuda con la actora si bien muestra la disconformidad con la cuantía que se le reclama, en la medida que alega que en la factura de 29 de septiembre de 2006, la n.º 228079, hay un error en la lectura de las copias en color. La parte actora en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 217 y 265 de la L.E.C aportó las facturas que acreditan el hecho constitutivo de su pretensión y, si bien es verdad que se aportan en copias, esta forma de aportación está permitida por la Ley procesal en los artículos 267 y 268 y sin que el hecho de haber sido impugnadas por la adversa obligue al tribunal a prescindir del correspondiente valor probatorio, más cuando la impugnación no se ha basado en la falsedad de las mismas sino solo en un error de facturación de las copias a color en una de ellas. Por otro lado esta Sala no comparte la alegación del apelante relativa a que esta Sala ha de prescindir de las facturas aportadas por la actora como soporte documental en el que apoya su pretensión, por no haber solicitado documental en el acto de la Audiencia Previa, y ello por cuanto la vigente Ley de procedimiento obliga a la aportación documental con la demanda, como se colige de la dicción del artículo 265 del referido cuerpo legal , y si bien es verdad que en la Audiencia Previa se permite también la aportación documental, de la literalidad del artículo 426 de la L.E.C se colige que ello es procedente cuando se justifique en razón de las alegaciones complementarias, rectificaciones, peticiones y adiciones, o hechos nuevos que se hubieran podido realizar en dicho acto, siendo la aportación documental justificativa de la pretensión actora, un acto que la parte viene obligada a realizar con la demanda. El artículo 217 de la L.E.C es claro a la hora de imponer a la parte actora la carga de acreditar los hechos constitutivos del derecho, cuyo reconocimiento y protección invoca y a la parte demandada los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse por un lado que, conforme al apartado 1 del citado precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión habrá de desestimar las pretensiones del actor o del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar hechos inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido precepto, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes en litigio, mandatos legales estos que , aplicados al supuesto que se enjuicia , obligaba al demandado a acreditar que la facturación que el actor documenta en la factura n.º 228079, que es en realidad la que el demandado considera errónea, es tal, y para ello hubiera bastado con que la parte demandada hubiese aportado una prueba que evidenciase la lectura real del contador, prueba que hubiese podido documentarse fácilmente, por ejemplo, a través de un acta notarial o del correspondiente dictamen pericial, dada la facilidad probatoria que en orden a ello tenía la demandada, en cuyo poder se encontraban los equipos objeto de los contratos en su día suscritos con la actora, y sin que con ello haya de considerarse, como pretende el apelante, el hecho de que la actora propusiera el reconocimiento judicial , y le fuera denegado por la juzgadora a quo, no solo porque es la demandada la que viene obligada a acreditar el error de facturación sino porque, además, aún de haber sido admitida dicha prueba la misma hubiera devenido de imposible práctica, en la medida que el legal representante de la demandada vino a reconocer que ya no tiene el equipo y no sabe donde está. Era la parte demandada la que ciertamente tenía a su alcance el haber acreditado esa lectura y, por tanto, que la lectura documentada en la factura aportada por la actora era errónea, error que pretende el apelante apoyar en algún tipo de incidencias anteriores habidas en facturaciones derivadas del mismo contrato, que fueron resueltas y que desde luego no pueden apoyar, como pretende el recurrente , el error que se dice padecido en la factura que se cuestiona, como tampoco en la documental que aporta (documentos 48, 49 y 50) y ello por las mismas razones que expone la juzgadora a quo en la Sentencia, a las que hemos de remitirnos a fin de evitar repeticiones innecesarias. Cabe añadir que no comparte la Sala la vulneración por parte de la juzgadora a quo de las reglas de la lógica, en la medida que dadas las versiones de las partes, es posible que la diferencia de copias discutida no se realizara exclusivamente en el mes de agosto, sino que se arrastrara de meses anteriores. En relación al resto de facturas reclamadas tampoco acredita el demandado error alguno en las mismas, y débiles son los argumentos que en relación a las mismas expone en el ordinal 7º del escrito de interposición del recurso de apelación , más cuando en las facturas n.º 633.895, 228.079, 598.348 y 644.896 no existe cargo por copias y en relación a la factura 618.854 no hay discrepancia alguna sobre las copias que se hicieron ese mes y que, evidentemente, son facturables, no resultando admisible que el error que afirma el apelante se hubiese producido en el número de copias correspondientes al mes de agosto, que por demás no se acredita, se utilice como pretexto a fin de no pagar tanto el cargo fijo de mantenimiento como el resto de facturas posteriores que son independientes de la misma y correctas. Por ello, a la luz de los razonamientos expuestos este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por la juzgadora a quo en la Sentencia recurrida que se basa en una valoración lógica y racional de las pruebas obrantes en los autos, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la misma hubiera sido suficiente para desestimar en todas sus alegaciones el recurso de apelación, por lo que en definitiva procede la confirmación de la Sentencia apelada.

TERCERO .- Conforme a los artículos 398.1 y 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desestimado el recurso de apelación, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de A. Laguna y A. Martín S.L. frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia N.º 4 de Málaga, en los autos de Juicio Ordinario N.º 1.104/07 a que este rollo se refiere y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición , a la parte apelante , de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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