Sentencia Civil Nº 190/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 190/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 132/2012 de 22 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 190/2012

Núm. Cendoj: 30030370042012100188


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00190/2012

Rollo Apelación Civil nº: 132/12

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Francisco José Carrillo Vinader

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a veintidós de marzo de dos mil doce.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 2.768/09 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 2 de Murcia entre las partes: como actoras y ahora apelante e impugnante respectivamente, las mercantiles "Antemur" S.L. y "Working Group 2004" S.L., representadas por el Procurador Sr. Hernández Foulquié y dirigidas por el Letrado Sr. Mora Tejada; y como parte demandada y ahora apelada la "Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución" S.A., representada por el Procurador Sr. Berenguer López y dirigida por el Letrado Sr. Hernández Díaz. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 12 de julio de 2011 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador José-Augusto Hernández Foulquié en nombre y representación de las mercantiles "Antemur, S.L." y "Working Group 2004, S.L."., se absuelve a la entidad COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A., de las pretensiones deducidas en su contra; con imposición de costas a la sociedad "Working Group 2004, S.L.", y sin imposición de costas con relación a la también demandante "Antemur, S.L.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la actora, "Antemur" S.L., que basó en error en la valoración de la prueba con respecto a la cesión de créditos, compensación judicial y cobertura de retenciones. Se dio traslado a la parte contraria que se opuso a dicho recurso. La demandante "Working Group 2004" S.L., impugnó la sentencia en relación con el pronunciamiento de costas.

TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 132/12, señalándose para votación y fallo el día 21 de marzo de 2012.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción ejercitada por las mercantiles actoras, "Antemur" S.L., y "Working Group 2004" S.L., contra la demandada, la Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución S.A., al amparo del contrato de seguro de créditos comerciales contra el riesgo de insolvencia de clientes, suscrito por "Antemur" S.L., con fecha 1 de junio de 2005, tendente a la reclamación indemnizatoria de 166.199,45 €, correspondiente al crédito de 142.199,45 € no satisfecho por su cliente "Tecycom" S.L., y otro de 23.274,90 € no satisfecho por su cliente, "Seop" S.L. De otra parte, la citada sentencia desestima a su vez la declaración pretendida por la actora "Antemur" S.L., tendente a la validez de la cesión realizada en favor de su acreedora "Working Group 2004" S.L., de los créditos derivados de las indemnizaciones que le pudieran corresponder por los dos citados avisos de insolvencia.

La sentencia de instancia desestima, por tanto, las pretensiones objeto de la demanda al declarar extinguido, por compensación de créditos, el " quantum " indemnizatorio reclamado en el marco del contrato de seguro de créditos comerciales, y al desestimar también la validez de la cesión de crédito realizada por "Antemur" S.L., en favor de "Working Group 2004" S.L.

La demandante "Antemur" S.L., muestra su disconformidad con dicha sentencia e interesa su revocación, alegando la existencia de error en la valoración de la prueba y solicitando en consecuencia que se declare la validez de la citada cesión de crédito, en favor de "Working Group 2004" S.L., y la consiguiente legitimación " ad causam " de la misma en orden a la reclamación del crédito cedido. A su vez alega también, como motivo de recurso, la improcedencia de la compensación judicial, que declara la sentencia de instancia, por infracción de los artículos 1195 y 1196 del Código Civil y finalmente que se declare amparada en la cobertura de la póliza las retenciones efectuadas por el cliente "Seop" S.L.

A su vez la mercantil "Working Group 2004" S.L., discrepa únicamente con respecto al pronunciamiento sobre costas por entender que la sentencia incurre, en dicho pronunciamiento, en error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a ninguna de las partes recurrentes en las pretensiones que plantean, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

En relación con el primer motivo de recurso, la parte recurrente fundamenta su pretensión revocatoria en que la cuestionada cesión del crédito se realizó en el marco general de la transmisibilidad de todos los bienes de contenido patrimonial, sin que se requiera como presupuesto para su efectividad el conocimiento o consentimiento del deudor.

Alega además, que la cláusula de la póliza del seguro de créditos comerciales, que condiciona la cesión del crédito a la aprobación de la Cía. de Seguros, constituye una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, que no aparece expresamente aceptada por éste y por tanto carecería de validez.

En este sentido y en aras a la solución de la cuestión debatida, hemos de tener en cuenta que este denominado Seguro de créditos comerciales contra el riesgo de insolvencia de clientes por ventas en territorio nacional, es considerado como un seguro de daños por Grandes Riesgos, que conlleva, conforme a lo dispuesto en el artº. 69 de la Ley de Contrato de Seguro , la consecuencia de que su ámbito y régimen regulador queda sometido a los acuerdos y pactos de las partes contratantes, contenido en las correspondientes condiciones generales particulares y especiales, conforme al principio de autonomía de la voluntad previsto en el artº. 1255 del Código Civil , con exclusión, por tanto, del carácter imperativo de la normativa aseguratoria contenida en la Ley de Contrato de Seguro.

En este marco jurídico cabría incluir, en consecuencia, lo dispuesto en el artº. 12.E de las Condiciones Generales de la Póliza, cuando establece la necesidad de la aceptación de la Cía. de Seguros para la validez de la cesión de crédito propuesta por el asegurado, añadiendo a continuación que en caso de aceptación, esa designación se incorporará como Condición Especial a la póliza.

Se reconoce, por tanto, la facultad del asegurado de cesión de los derechos, nacidos del contrato, al cobro de las indemnizaciones y si bien es cierto, conforme a la normativa general del Código Civil, contenida en los artículos 1526 y 1527 , que para su validez no se exige el conocimiento del deudor cedido, es también cierto, que sería permisible pacto en contrario de las partes, limitando así la viabilidad de la cuestionada cesión de crédito.

La doctrina jurisprudencial se ha pronunciado al respecto, otorgando plena eficacia a dicho pacto limitativo de la cesión de crédito, en uso de la autonomía de la voluntad, y en tal sentido lo ha declarado en las sentencias de 10 de octubre de 2000 , 2 de febrero de 2001 y 26 de septiembre de 2002 . La sentencia de 24 de julio de 1995 de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, declara la validez de dicho pacto, añadiendo, ..." la repetida cláusula contractual, fruto de la libertad de pactos establecida en los artículos 1112 y 1255 del Código Civil , se ajusta plenamente a la dogmática específica del seguro de crédito, ya que no es en absoluto irrelevante para la compañía aseguradora, que el titular del crédito garantizado sea un comerciante ordenado, prestigioso y cuya cartera de clientes cuente con el mínimo de posibles insolventes o que no posea las referidas cualidades ".

En el caso objeto de revisión en esta alzada consta acreditado que otras mercantiles aseguradas, también en Crédito y Caución, han declarado contra "Antemur" S.L., la pretendida cedente, avisos de insolvencia provisional por importe de 297.224,15 €.

La doctrina jurisprudencial contenida en aquellas sentencias que hemos mencionado, no discuten, por resultar aplicables, los artículos, 9 de la Ley de Contrato de Seguro, el 347 del Código de Comercio , ni los artículos 1526 y siguientes del Código Civil , por cuanto todos ellos, en su ámbito correspondiente, contemplan la transmisibilidad del crédito, como en efecto, así también lo desarrolla la jurisprudencia sobre la cesión de crédito, pero, añade la Sentencia de 10 de octubre de 2000 , ..." es cierta también y es indiscutible, la validez del pacto que limita, elimina o exige algún requisito de más en la cesión de créditos. Este es el caso presente, en el que el pacto de exigencia de la aprobación de la Compañía aseguradora para la cesión de crédito es válido y ha provocado la invalidez de la cesión, que se pretendió en contravención del mismo ".

Entendemos finalmente, de acuerdo con tal planteamiento jurídico-interpretativo, que dicho pacto contractual, no puede ser considerado como limitativo de los derechos del asegurado. De un lado, porque en todo caso afectaría e incidiría en el ámbito de las condiciones de cobertura propias del contrato, como la referida a la " no transmisibilidad de la cobertura del seguro ", de las cuales, el asegurado, como consta en la correspondiente " cláusula de aceptación ", ha tomado conocimiento y ha aceptado. No se trataría de una cláusula limitativa, como alega la mercantil recurrente, sino de una cláusula que reconoce expresamente un derecho o facultad del asegurado, que puede ejercitar en unas determinadas condiciones, como en efecto así acontece también con la cláusula antes citada sobre no transmisibilidad de la cobertura del seguro.

Procede, en consecuencia, la desestimación del presente motivo de recurso.

TERCERO.- En idéntico sentido desestimatorio cabe pronunciarnos en relación con el segundo motivo de apelación referido a la disconformidad de la recurrente con el pronunciamiento de la sentencia apelada, que declara extinguida por compensación judicial de créditos, propuesta por vía de excepción, la reclamación indemnizatoria objeto de la " litis ".

La recurrente "Antemur" S.L., fundamenta su pretensión revocatoria, de un lado, en la no acreditación ni determinación de los créditos que dice ostentar la demandada frente a ella, y de otro lado, en que las partes, cuya compensación de créditos se pretende, sean recíprocamente acreedoras y deudoras por derecho propio.

En este sentido conviene tener en cuenta, como de manera reiterada viene afirmando esta Audiencia Provincial, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo contenido entre otras, en la Sentencia de 30 de abril de 2008 , que " toda compensación puede ser definitiva, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , como un modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra. Además de la compensación legal, que es la propiamente regulada en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , y que opera "ipso iure" cuando concurran los requisitos previstos en el artículo 1196 del mismo cuerpo legal , la doctrina y jurisprudencia ha venido a distinguir la existencia de compensación judicial, que acaece en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos exigidos -siendo misión del Juez completar la ausencia de los mismos-, y voluntaria, que tendrá lugar cuando las partes acuerden de modo convencional dicho pago recíproco, regulándose ésta por los pactos que libremente hubieran convenido..." . En el presente caso, la aplicación pretendida del artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , equivale a la compensación judicial a la que se ha hecho referencia anteriormente. Y tal compensación puede ser alegada por parte del demandado por vía de acción, a través de la correspondiente reconvención, o bien por vía de excepción como mecanismo de extinción de las obligaciones que conduciría a la absolución del demandado de la pretensión inicial de la parte actora.

En este caso, y contrariamente a lo alegado por la mercantil recurrente, cabe concluir, ratificando por su acierto y corrección jurídica, los argumentos contenidos en la sentencia apelada, que cabe otorgar viabilidad a la cuestionada compensación judicial de créditos, al concurrir los presupuestos necesarios al respecto.

La Cía. de Seguros ha justificado debidamente tales requisitos y exigencias. Y lo ha hecho a tenor del documento nº 14 que acompañó con su escrito de contestación a la demanda, y a tenor de la posterior prueba complementaria solicitada en el trámite de audiencia previa al amparo del artº. 326 de la LEC , como consecuencia de la impugnación de aquel documento por la mercantil demandante. En efecto, de tal resultado probatorio se acredita la denominación de las mercantiles aseguradas por Crédito y Caución, con mención de los correspondientes números de las pólizas de los seguros de crédito comercial concertados, así como la cuantía de las indemnizaciones abonadas por dicha Aseguradora a cada una de ellas en el marco de dicho contrato, como consecuencia de los avisos de insolvencias derivados de los incumplimientos contractuales de la deudora "Antemur" S.L., con cada una de ellas.

Consta acreditado que únicamente cuatro mercantiles acreedoras de "Antemur" S.L., contestaron a la solicitud judicial, informando de haber realizado la declaración del siniestro contra aquélla, con concreción de su importe y de la recepción de la correspondiente indemnización aseguratoria remitida por Crédito y Caución, lo que se revela plenamente coincidente con el contenido del documento nº 14 aportado a los autos por la Aseguradora, descriptivo de los siniestros declarados a la misma en contra de "Antemur" S.L.

Pero es lo cierto, ratificando lo manifestado al respecto en la sentencia de instancia, que el silencio de otras mercantiles, no remitiendo la información requerida, no permite sin más, que no pueda otorgarse valor probatorio a los correspondientes créditos que ostentaría Crédito y Caución derivados del resto de siniestros y en concreto los referidos a "Elcom Material Eléctrico e Industrial" S.L., "Tecnología del Sureste" S.L., y "Profesionales Eléctricos de Murcia" S.L. Y ello porque en tales casos el artº. 326.2 de la LEC , faculta al Juzgador, como en efecto, así lo hace la Juzgadora de instancia, para su valoración conforme a las reglas de la sana crítica, las cuales constituyen una especie de standard jurídico o concepto jurídico en blanco o indeterminado, una especie de módulo valorativo de carácter meramente admonitivo, pero no preceptivo que se ha identificado, como dice el Tribunal Supremo en Sentencias de 26 de Abril y 17 de Mayo de 1995 con las " más elementales directrices de la lógica humana "; o bien con " normas racionales ", con el " criterio lógico " ( Sentencia de 30 de Julio de 1999 ) o con el " raciocinio humano " ( Sentencia de 24 de Octubre de 2000 y 4 de Junio de 2001 ) y que constituye el criterio rector de la valoración de la prueba por los órganos jurisdiccionales, como señala el Tribunal Supremo en Sentencias de 31 de Julio y 16 de Octubre de 2000 .

En definitiva, por tanto, la sentencia apelada no infringe, en el marco del proceso de apreciación probatoria que realiza, lo dispuesto sobre la compensación de créditos en los artículos 1195 y 1196 del Código Civil y jurisprudencia que los desarrolla, obteniendo finalmente la conclusión, que en esta alzada ratificamos, de que Crédito y Caución resultaría acreedora de la mercantil demandante "Antemur" S.L., por subrogación legal en los derechos de sus asegurados.

Procede, por tanto, la desestimación del presente motivo de recurso.

CUARTO.- También hemos de desestimar el siguiente motivo de recurso formulado por la mercantil actora tendente a que se declare que la deuda por retenciones llevada a cabo a la sociedad "Seop" S.L., en su condición de sociedad deudora de "Antemur" S.L., también sería objeto de cobertura por la póliza de crédito comercial y por tanto reclamable frente a la Aseguradora.

La sentencia de instancia declara inicialmente, que las " retenciones ", entendidas como garantía del cumplimiento de la ejecución de la obra, formarían parte íntegramente del precio de la obra, siendo por tanto objeto de cobertura aseguratoria, añadiendo después que, en este caso, sin embargo, no se hallarían garantizadas por el seguro, por exceder dicho crédito del plazo máximo de duración pactado conforme al contenido del artº. 3 apartado C de la póliza, concretado en 150 días, contados desde la fecha de prestación del servicio hasta la fecha del último vencimiento concertado. La controversia se produce en relación con la fijación del " dies a quo " de este plazo de duración del crédito.

La recurrente "Antemur" S.L., alega que ese " dies a quo " cabría identificarlo con la fecha del día 1 de abril de 2008, correspondiente a la declaración del aviso de insolvencia provisional conforme al documento nº 4 de la demanda. Pero es lo cierto que ese momento temporal no tendría cabida en lo dispuesto en el citado artº. 3.C de la póliza que concreta tal " dies a quo " con el referido a la fecha de prestación del servicio y por tanto coincidente con el momento de las certificaciones de obra ya existentes en el año 2005, a tenor del documento nº 9 de la contestación a la demanda sobre " extracto de cuentas " entre ambas mercantiles.

Por tanto y con reiteración de lo argumentado en la sentencia apelada, procede la desestimación de este motivo de recurso.

QUINTO.- En el mismo sentido desestimatorio cabe pronunciarnos en relación con el motivo de impugnación de la sentencia efectuado por la mercantil "Working Group 2004" S.L., en relación sólo, con el pronunciamiento sobre costas, que la sentencia de instancia le impone por aplicación del criterio o principio general del vencimiento ( artº. 394 de la LEC ), al carecer de legitimación activa " ad causam " para llevar a cabo la reclamación formulada.

La mercantil recurrente fundamenta su pretensión revocatoria en que tal derecho de pedir, no acogido en la instancia, era objeto de discusión entre la actora "Antemur" S.L., y la demandada Crédito y Caución, añadiendo que no recibió nunca comunicación de la decisión final de la aseguradora, y que en todo caso, la cuestión jurídica sobre la procedencia o no de la cuestionada cesión de créditos, podría generar dudas de derecho en su aplicación.

Entendemos que tales alegaciones y en concreto las referidas a las relaciones internas o a las comunicaciones que pudieran existir entre "Antemur" S.L., y "Working Group 2004" S.L., constituyen hechos ajenos al debate jurídico y por tanto ineficaces en la correspondiente respuesta o decisión judicial.

Las demás alegaciones formuladas, inciden de nuevo en la controversia jurídica ya suscitada por la recurrente "Antemur" S.L. en su escrito de recurso, y sobre la cuál esta sentencia, en su Segundo Fundamento de Derecho, ha expuesto el correspondiente criterio jurídico-interpretativo al respecto, ratificando así la ineficacia de la cesión de crédito declarada en la instancia, en la que "Working Group 2004" S.L., basaba su derecho de pedir en esta " litis " y por tanto su frustrada legitimación activa " ad causam " en tal sentido.

Finalmente entendemos que tampoco cabría aplicar en este caso la excepción al principio objetivo del vencimiento que prevé el artº. 394.1 de la LEC , cuando el caso enjuiciado presenta serias dudas de derecho, como alega la parte impugnante.

En este sentido y en aras a la solución de la cuestión debatida, conviene tener en cuenta, que la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, ha seguido en materia de costas, el mismo principio que ya se encontraba vigente en la vieja LEC de 1881 a partir de la reforma operada por la Ley 34/84.

Nos referimos por tanto al principio objetivo del vencimiento (" victus victori "), imponiendo las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, con las excepciones de carácter extraordinario que la propia normativa contempla de forma expresa en el artículo 394. Es decir la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho en la resolución del caso. Estas dudas de hecho o de derecho exigen la nota o característica de seriedad, es decir que en todo caso, habrán de ser fundadas y de cierta importancia y entidad. Las primeras, hacen referencia a aquellos casos en los que la prueba practicada admita varias interpretaciones y las posiciones que las partes mantengan a partir de ellas, resultan lógicas y razonables. Las segundas, dudas de derecho, surgirían cuando quepan distintas interpretaciones de las normas y conceptos jurídicos implicados, de forma asimismo lógica y razonable.

En definitiva, por tanto, la expresión " serias " que contiene la norma, conlleva la exigencia de que tales dudas sean razonablemente fundadas, graves, importantes y de notable entidad y consideración en atención a la especial complejidad de los hechos controvertidos, lo que excluye las naturales y comprensibles divergencias que han dado lugar al debate jurídico.

Téngase en cuenta finalmente que la imposición de costas, fundada en nuestro ordenamiento procesal en el principio objetivo del vencimiento no constituye una sanción o castigo, sino más acertadamente un medio de protección económica a la parte que ha sido favorecida con la decisión del Tribunal al rechazar aquellas pretensiones formuladas en su contra.

De conformidad con tal planteamiento, cabe afirmar que no concurren esas dudas de derecho, que tan genéricamente se mencionan, las cuáles además han de ostentar la nota o el calificativo de " serias ", es decir, fundadas y relevantes, lo que no acontecería en este caso, sobre todo, porque sobre dicha cuestión existe una doctrina jurisprudencial uniforme, en los términos que expusimos en el citado Fundamento de Derecho Segundo y contenida en las sentencias que en él se mencionan, que otorgaban eficacia y validez jurídica al pacto contractual limitativo del derecho de cesión de créditos.

En consecuencia, la cuestión debatida carecería de tales dudas jurídicas y no cabría por ello la aplicación de la citada excepción al principio objetivo del vencimiento en materia de costas que proclama el artº. 394 de la LEC .

Procede la desestimación de este motivo de impugnación.

SEXTO.- La desestimación del recurso de apelación formulado por la mercantil "Antemur" S.L., y la no acogida tampoco de la impugnación de la sentencia planteada por "Working Group 2004" S.L., conlleva la imposición a cada una de ellas de las costas de esta alzada, derivadas de la desestimación de sus respectivos recurso e impugnación ( artº. 398 de la LEC ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Hernández Foulquié en representación de la mercantil "Antemur" S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 2 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 2768/09 y DESESTIMANDO a su vez la impugnación planteada por el citado Procurador Sr. Hernández Foulquié en representación de la sociedad "Working Group 2004" S.L., contra dicha sentencia, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente e impugnante de las costas causadas en esta alzada derivadas de la desestimación de sus respectivos recurso e impugnación.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno y de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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