Sentencia Civil Nº 190/20...re de 2012

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 190/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 324/2011 de 30 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Navarra

Nº de sentencia: 190/2012

Núm. Cendoj: 31201370032012100297


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 190/2012

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSE GARCIA PEREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

En Pamplona , a 30 de noviembre de 2012 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 324/2011, derivado del Juicio Ordinario nº 1239/2010, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tudela ; siendo parte apelante, la demandante , la mercantilIPEAGUAS SL , r epresentada por la Procuradora Dª Ana Echarte Vidal y asistido por el Letrado D. Alfredo Nieto Nuño ; parte apelada, la demandada , la sociedad CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO , representada por el Procurador D. Miguel José Leache Resano y asistido por el Letrado D. Fermín Armendáriz Vicente.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JUAN JOSE GARCIA PEREZ .

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 17 de junio de 2011, el referido Juzgado dictó Sentencia en el citado procedimiento , cuyo fallo literalmente dice:

'Que desestimando como desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil IPEAGUAS S.L., representada por el procurador de los tribunales D. Jesús Ignacio Hualde Garde y asistido por el letrado D. Alfredo Nieto Nuño, contra CAJA RURAL DE NAVARRA representada por el procurador de los tribunales D. Fernando Maseca Arellano, asistido del letrado D. Javier Huarte. Debo de absolver y absuelvo al expresado demandado de los pedimentos contra él formulados con imposición de costas de este procedimiento a la actora'.

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de IPEAGUAS SL .

CUARTO.-La parte apelada, CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 324/2011 , habiéndose señalado el día 27 de noviembre de 2012 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-a) La entidad mercantil Ipeaguas, S.L., desde 2006 es titular de la cuenta corriente núm. 3008 0076 4 14171796277 abierta en Caja de Rural de Navarra, sucursal de Tudela en la calle Mauleón, a través de la cual ha canalizado las actividades económicas propias de su tráfico mercantil.

b) A finales de 2010 la sociedad detecta lo que ella llama movimientos extraños en la cuenta corriente relativos a los años 2007, 2008 y 2009, percatándose de que de aquella ha salido de forma indebida la cantidad de un millón setenta y cinco mil seiscientos treinta y ocho euros,(1.075.638€) desglosados del siguiente modo:

A.-90.263,90 euros de reintegros en efectivo.

B.-189048,18 euros en órdenes de pago.

C.-36.949,64 euros por órdenes de pago.

D.-759376,28 euros de movimientos de banca electrónica.

La actora presentó solicitud de Diligencias Preliminares en el Procedimiento 828/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tudela, frente a dicha Caja para que aportara una serie de documentos referidos a los ejercicios 2007, 2008 y 2009, entre otros el original de los contratos telemáticos, la cartulina o cartulinas de firmas existentes y justificantes físicos documentales de todos los cargos operados en la cuenta corriente y de crédito.

El Juzgado requirió a la entidad bancaria, señalando el día 4-10-2010 para la exhibición.

En dicho acto el representante de la demandada aportó diversa documentación, pero no la requerida.

Posteriormente, Ipeaguas presentó la demanda de la que deviene este recurso solicitando fuera condenada Caja Rural a pagar 1.075.638 euros, alegando que había detectado la salida ilegítima de esa cantidad de su cuenta corriente, ante la falta de aquellos documentos interesados.

En la demanda se impugna todos los cargos que suman las cantidades reclamadas, y en los fundamentos de derecho de la demanda, la actora por un lado expone la doctrina que consideraba aplicable al contrato de cuenta corriente:

-Del mismo se derivan para el Banco los deberes de rendición de cuentas y de información ( arts. 263 C.Com . y 1720 CC ), 'reforzados'por la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Ordenación Bancaria e Intervención de las Entidades de Crédito, y de actuar conforme a las instrucciones recibidas, con la 'diligencia quam in suis' ( art. 255 C.Com .) y en todo caso con la obligación de conservar copia firmada del documento en que se plasmen los derechos y obligaciones atribuibles a cada una de las partes (Circular 8/1990 del Banco de España).

-En cumplimiento de la Orden de 12 de diciembre de 1989 el Banco tiene la obligación de facilitar a los clientes información adecuada, extractos de las operaciones que con su cuenta son realizadas y los cargos de gastos por intereses devengados a favor, o contra comisiones y demás autorizados.

-El Banco asume incuestionable responsabilidad por riesgo profesional con carácter marcadamente objetivo, que se traduce en una imputación de la responsabilidad por los daños ocasionados al cliente a consecuencia del desarrollo de actividades bancarias, siempre que no haya culpa exclusiva de éste, siendo un ejemplo el art. 156 LCCH , no siendo la diligencia exigible la de un buen padre de familia sino la que le corresponde como comerciante experto, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1988 .

Por otro, argumenta que 'aplicando la doctrina' expuesta 'es palmario'que ha sido extraída de la cuenta corriente la cantidad que se reclama mediante cargos sin justificación, las diligencias Preliminares así lo justifican, con las propias cuentas que presentó Caja Navarra, correspondiendo a la misma acreditar la correcta salida de los fondos de la cuenta, (conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2006 ), sin que el art. 30.1 C.Com . dispense a la entidad bancaria de esa prueba, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2001 , no pudiendo operar el aparente silencio como prestación tácita de conformidad con las disposiciones indebidas, porque el silencio no es nunca una verdadera declaración de voluntad negocial, máxime si resulta aplicable el art. 261.4 LEciv , por lo que debe responder al incumplir lo pactado en el contrato, cual es que la disposición de fondos debía venir autorizada por las 'firmas autorizadas y reconocidas', de conformidad con los arts. 1101 , 1106 y 1719 CC , en relación al art. 254 C.Com . y la Circular 8/1990, de 7 de septiembre, del Banco de España.

e) Se opuso Caja Navarra alegando que todos los cargos impugnados se correspondían con abonos efectuados previamente, más intereses y comisiones, conforme a lo pactado.

El juzgado desestima la demanda.

SEGUNDO.-Frente a la sentencia de instancia recurre la actora interesando se revoque y se estime la demanda, alegando:

a.- Ataca la declaración de la testigo Dª Flora la cual fue despedida por la actora por comportamientos irregulares, y por tanto estima que ante la contradicción de sus afirmaciones con las de la empresa para la que trabaja no merecen más valor que el exculpatorio propio, sosteniendo que miente.

b.- Ataca el informe pericial del Sr. Dionisio al que tilda de partidista e interesado, y que tiene interés en favor de la demandada.

c.-. Que el pleito se tiene que decidir únicamente en base a la prueba documental.

Que Dª Flora carecía de autorización formal para actuar como apoderada de la entidad actora.

d.- Sostiene que resulta inapropiado valorar en este pleito si los cargos operados indebidamente en la cuenta de la actora con la correspondiente salida de fondos, eran realizados en beneficio o no de la actora.

Que esas disposiciones de dinero le han causado muchísimo daño, privándole de financiación causando como resultado un descalabro económico gravísimo.

TERCERO.-Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

En su interrogatorio el demandante Sr. Luis Antonio a preguntas de la parte demandada, a modo de letanía, repite que reclama a la entidad bancaria porque se han retirado fondos de la cuenta de la sociedad Ipeaguas ignorando que es lo que ha pasado y que se han retirado fondos sin estar autorizado, sin que los cargos que se hicieron contra la cuenta corriente estuvieran autorizados reclamando exclusivamente los cambios efectuados no autorizados por el administrador de la sociedad que era él.

La testigo Dña Flora que era la persona que actuaba como factor notorio de la sociedad que fue despedida, en su interrogatorio reconoce que por indicaciones Don. Luis Antonio simulaba la firma del mismo, sobre todo para efectuar cobros e ingresarlos en las cuentas bancarias.

En la demanda se indica que Dña Flora fue despedida por la manipulación de las cuentas e instrumentos financieros y que los reconoció expresamente en el juicio por despido pero se omite aportar la sentencia del juicio por despido y que la parte demandada en la contestación a su demanda refiere que en los hechos probados de esa sentencia se declara probado que aquella firmaba por el administrador de la empresa en los documentos que se entrega por el banco para que este adelantara las cantidades, y que cuando no estaba el gerente o administrador simulaba su firma en los referidos documentos para que pudieran ingresarse las cantidades en las cuentas correspondientes.

Es cierto que consta como documento nº 2 de la demanda una autorización que hace Don. Luis Antonio en favor de la Señor a Flora para que esta pudiera actuar con las cuentas bancarias cuya firma resultó ser falsa.

No obstante lo anterior hay que indicar que la Sra. Flora conocía a un empleado de la Caja Doroteo que fue trasladado a otra sucursal y este empleado fue sustituido parece ser por otro que era el Director de la oficina de Caja Rural, el Sr. Jose Enrique , el cual en el acto del juicio reconoce que con Don. Luis Antonio despachaba frecuentemente, analizaban el estado de las cuentas y la capacidad financiera de sus empresas y el estado de sus cuentas y que Don. Luis Antonio nunca se quejo sobre la forma de disponer de sus fondos y que habitualmente Flora realizaba todas las operaciones y que fue Don. Luis Antonio el que presentó a la Señorita Flora al Sr. Jose Enrique , como la persona que iba a llevar la administración de la sociedad y que iba a disponer sobre las cuentas precisamente porque Don. Luis Antonio viajaba habitualmente bastante y estaba fuera de la sede social y como hablaban mucho los empleados de la sociedad se dieron cuenta que la Señorita Flora carecía de firma para poder operar con las cuentas de la sociedad razón por la que el Sr. Jose Enrique indico Don. Luis Antonio que necesitaba una autorización en favor de la Señorita Flora para que esta pudiera operar con las cuentas de la sociedad.

Esto se lo comentó telefónicamente y dado que Don. Luis Antonio le manifestó que no había ningún problema, que así lo haría, cuando recibe el Sr. Jose Enrique el documento que acreditaba la autorización dada por el administrador Don. Luis Antonio en nombre de Ipeaguas en favor de Flora para que esta operara con las cuentas, dado que el documento llevaba el membrete de Ipeaguas y con la firma que parecía ser Don. Luis Antonio , no receló de ese documento y se permitió que la Sra. Flora operara con las cuentas de la sociedad.

Hay que tener en cuenta el informe pericial Don. Dionisio , el cual se ratificó en el acto del juicio oral y que acredita el destino de aquellos dineros y refiere que las disposiciones impugnadas fueron realizadas debidamente, sumando las mismas la cantidad de 1.055.686,85 euros en concreto los reintegros en efectivo.

Ese informe pericial detalla el destino de esas operaciones entre las que se encuentra Ipeaguas por importe de 707.037,10 euros, trabajadoras de la misma por importe de 29.126,29 euros y terceros por importe de 319.493,46 euros.

Asimismo ese informe pericial acredita que otros destinatarios son personas relacionadas con Ipeaguas, (pgna 11 de su informe) 54.446,37 euros a Alguier; Cipriano , la suma de 16.762,84 euros, Salvacua S.L. 1.515,10 euros; Bublesun S.L 14.177,72 euros; e Ibérica de Componentes SL con 130.900 euros, todas ellas sociedades participadas por el administrador de Ipeaguas Don. Luis Antonio y receptoras de esos importes por mandato expreso del mismo.

También figuran como destinatarios 29.166,29 euros a trabajadores de Ipeaguas.

a) Sostiene la apelante que para evaluar la prueba testifical debe partirse de que la Sra. Flora fue despedida debido a 'comportamientos irregulares y muy graves' en el desarrollo de su trabajo, no siendo persona ajena al juicio y se 'siente afectada de modo indirecto al estar analizando sus actos', por lo que de las afirmaciones que realiza sólo deben admitirse aquellas que pudieran perjudicar a la misma, sin que deba olvidarse lo que establece el art. 51 C.Com . 'sobre el valor de la declaración de testigos en el ámbito del comercio'.

En relación al perito alega que es 'perito de parte',contratado por Caja Navarra y trabajó también para otras entidades financieras, y 'si el perito es parcial, lo que ocurre siempre que se trata de un perito de parte, la palabra deja ya de pertenecer al perito, para pasar a ser palabra de la parte'.

b) Con reiteración viene indicando esta Sección que si bien el recurso de apelación permite al Tribunal, dado su carácter ordinario, realizar un nuevo examen de la prueba practicada, el examen imparcial y objetivo efectuado por el juzgador de instancia no puede quedar desvirtuado por la valoración parcial e interesada que la parte apelante realice de determinados medios de prueba [ SS 30 noviembre 2004 ( JUR 2005, 87935), 11 septiembre (JUR 2003, 235827 ) y 5 noviembre 2003 (JUR 2004, 108565)].

No otra cosa acaece en el caso ahora enjuiciado, a pesar de que en el fundamento de derecho 4 de la sentencia del Juzgado se hace una extensa referencia al mismo, hace un examen parcial e interesado de las declaraciones de las testigos y del informe del perito Don. Dionisio conclusión a la que ha llegado este Tribunal tras visionar el video del juicio, comprobando que la valoración de la prueba efectuada por el juez de primera instancia está razonada y es razonable.

No obstante lo anterior la parte apelante no desvirtúa la pericial Don. Dionisio , la critica.

De la declaración de la Sra. Flora , del director de la Caja Rural Sr. Jose Enrique , se concluye que aquella era tenida en la relación entre esta entidad y la entidad actora como una apoderada de hecho con facultades para manejar las cuentas de la actora en el tráfico o giro de su empresa.

Está apariencia fue creada por la actora IPEAGUAS S.L. a través de su administrador Don. Luis Antonio , y la actividad de la Sra. Flora actuando de esta forma se remonta a los años 2007, 2008 y 2009.

En el recurso se insiste en la falsedad del documento nº 2 de la contestación que es una autorización Don. Luis Antonio a la Sra. Flora autorizándola a manejar las cuentas de la sociedad, que la firma que consta como Don. Luis Antonio sea suya. Este dato en sí es indiferente en este momento procesal, pues está probado que de hecho, por obra y gracia de Ipeaguas, a través de sus administrador Don. Luis Antonio , aquella actuaba como un apoderado de la entidad con facultades para manejar las cuentas bancarias, y no sólo actuaba de hecho sino que la entidad actora creó una apariencia jurídica de que era una apoderada de aquella con autorización de las facultades que ejercía.

Quien crea una apariencia de un estado concreto ante terceros, que actúan de buena fe, y que revierte en beneficio exclusivo de quien la crea, ha de pechar con las consecuencias de esa apariencia, que legitima las operaciones que realizó la Sr. Flora en las cuentas bancarias de la actora, que lo consintió durante tres años.

Se dice en el recurso que lo importante es que se han hecho disposiciones de las cuentas de la actora por persona que carecía de facultades para ello, con independencia de si esas disposiciones se han hecho para hacer pagos legítimos, tampoco se alega que alguien se haya apropiado de cantidad alguna.

La apelante ninguna importancia da a esta cuestión, que en absoluto es baladí.

La apelante no justifica ni un solo pago indebido hecho a terceros a cargo de las cuentas de la actora por la Sr. Flora , la cual actúa por cuenta y orden del Administrador Don Luis Antonio , tal y como se recoge en la sentencia de esta Sección nº 126/2012 de 31 de julio, en la que era parte actora y apelante la ahora actora Ipeaguas SL y demandada la entidad, la entidad CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE NAVARRA, ,en donde se enjuiciaba un caso idéntico al que ahora nos ocupa, siendo desestimada esa demanda.

Tampoco la apelante prueba cuales son esos daños que le han causado la salida de fondos de sus cuentas corrientes.

Por cuanto antecede el recurso se desestima.

Para concluir hemos de decir que es inexistente un comportamiento culposo por parte de la entidad demandada al prestar sus servicios cumpliendo las órdenes de pago, transferencias, reintegros, etc de a quien fundadamente y de buena fe, creía que tenía facultades para ello, como era la Sra. Flora , la cual fue presentada ante esta entidad por la propia actora como persona con facultades para realizar aquellas operaciones.

CUARTO.-Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante. ( art 398 Lec .)

Fallo

Que desestimando el recurso de apelaciónal que el presente rollo se contrae, confirmamosla sentencia dictada por el Juzgado de origen en el procedimiento referenciado en el encabezamiento de esta resolución, en cuyo antecedente de hecho segundo se transcribe su fallo, imponiendo las costas de esta instancia a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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