Sentencia Civil Nº 190/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 190/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 843/2011 de 04 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 190/2012

Núm. Cendoj: 46250370082012100111


Encabezamiento

Rollo 843/11

SENTENCIA Nº 000190/2012

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmo. Sr. D:

EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

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En la ciudad de VALENCIA, a cuatro de abril de dos mil doce

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Valencia, con el nº 000428/2011, por Comunidad de Propietarios c/ DIRECCION000 , NUM000 de Valencia representado por el Procurador D. Antonio Vives Cervera y dirigido por el Letrado D. Antonio Camarasa González, contra D. Teofilo , representado por la Procuradora Dª. Beatriz Calduch Alvarez y dirigido por el Letrado D. Manuel Gil Gilolmo, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Teofilo .

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 15 de Valencia, en fecha 7 de Junio de 2011 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda formulada por DIRECCION000 NUM000 Comunidad de Propietarios representado por el procurador Antonio Vives Cervera, debo condenar y condeno a Teofilo al pago a la actora de 1.543 euros más el interés legal desde la demanda, más las costas.".

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Teofilo , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 2 de Abril de 2012.

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales

Fundamentos

PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios del número NUM000 de la DIRECCION000 de Valencia formuló el 30 de Junio de 2010 demanda de juicio monitorio contra Don Teofilo como titular de la vivienda de la puerta NUM001 de dicho inmueble, y en reclamación de la cantidad de 1.543'01 euros, suma ésta correspondiente a los recibos generales dejados de satisfacer hasta la liquidación de la deuda. El Sr. Teofilo , una vez requerido de pago, compareció oponiéndose totalmente a dicha pretensión, alegando no haber sido convocado a la Junta de Propietarios celebrada el 8 de Abril de 2.010, ni a las anteriores, a su vez, que las cantidades reclamadas traían causa de unos acuerdos contrarios a la Ley y a los Estatutos y finalmente, ser incierto que se hubiesen cumplido las formalidades para la notificación contenidas en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , ni haberse expuesto dicha comunicación en lugar visible del edificio, ni en el tablón de anuncios. Convocadas las partes a la vista del juicio verbal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la sentencia de instancia, estimó íntegramente la demanda, condenando al Sr. Teofilo al pago de la cantidad reclamada de 1.543 euros, más intereses legales desde la demanda y costas, siendo esta resolución recurrida por él en apelación.

SEGUNDO.- El recurso de apelación formulado por el Sr. Teofilo se fundamenta en el error sufrido por el juez" a quo" en la valoración de la prueba y ello por entender que hay un cálculo equivocado de la cantidad que se le reclama, al no fijarse conforme a su cuota de participación, tal como así establecen los artículos 9.1.e ) y 5 de la Ley de Propiedad Horizontal . En relación a dicho argumento único del recurso, resulta obligado precisar que esta Sala tiene reiteradamente declarado ( sentencias de 9-9-03 , 20-9-03 , 4-10-03 , 4-10-04 , 19-10-04 , 29-11-04 , 7-3-05 , 16-5-05 , 21-11-05 , 28-11-05 , 29-9-06 , 4-6-07 , 27-10-08 , 21- 7-09 , 8-9-09 , 2-12-10 , 2-2-11 , 8-2-11 y 16-6-11 , entre otras), que el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al regular la oposición en el juicio monitorio no admite que se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico, sino que exige que el deudor alegue sucintamente en su escrito, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada y esa resistencia es justamente la que motiva la convocatoria de las partes al juicio verbal, como así resulta del artículo 818.2 del mismo texto legal . Ello evidencia que el subsiguiente juicio verbal no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino que trae causa del mismo, como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor. En armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determina que se convoque a las partes a una vista, es claro que los motivos alegados por el demandado y no otros distintos, serán los que delimitarán, junto a los hechos de la demanda, el ámbito objetivo del debate litigioso. La introducción en la vista de nuevos argumentos de oposición no es intranscendente, al contrario, infringe los principios de contradicción y defensa, ya que caracterizándose el juicio verbal por la concentración de trámites y la unidad de acto, su sorpresivo planteamiento impide que la actora pueda contrarrestarlos adecuadamente, tanto en el plano alegatorio como en el probatorio. Ello es así, por cuanto la demandante acude a la vista con los medios de prueba de que intenta valerse, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 440.1 párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al objeto de refutar una determinada línea de oposición, encontrándose con que la misma discurre por derroteros diferentes. Esto es lo que aquí ha ocurrido, pues frente a una oposición en el juicio monitorio basada esencialmente en defectos de convocatoria a la Junta, así como de notificación de los acuerdos ( f. 45 y 46), se pasó en el acto de la vista a denunciar que las liquidaciones de la deuda no se habían practicado conforme a su coeficiente de participación ( 3' 39'' al 6' 01''), constituyendo ello el objeto de su resistencia, como así lo indicó el demandado, a preguntas del juzgador de instancia ( 11' 57''), por lo que dicho argumento, al no haberse alegado anteriormente participa ahora de la consideración de cuestiones nuevas y en relación a ellas, la jurisprudencia viene declarando su inidoneidad para ser tratadas en la alzada ( SS. del T.S. de 28-3-00 , 19-4-00 , 10-6-00 , 4-12-00 , 12-2-01 , 30-3-01 , 31-5-01 , 22-10-02 , 29-11-02 , 26-2-03 , 31-5-03 , 25-6-03 , 26-7-03 , 12-12-03 , 31-12-03 y 19-2-04 , entre otras muchas). En consonancia con lo anterior y dado que la demanda se ha estimado en su integridad, el recurso se habrá de analizar en función sólo de lo que se opuso al juicio monitorio y en este sentido, las virtualidad de las infracciones denunciadas en orden a la convocatoria y notificación ha de decaer en atención a la declaración testifical del administrador de la Comunidad Don Erasmo y de los documentos aportados como números tres y cuatro a la demanda ( f. 18 al 20). En cualquier caso, y aunque a efectos meramente dialécticos, admitiésemos la procedencia de articular en el acto de la vista el motivo de oposición del cálculo erróneo de la deuda, la conclusión sería la misma, ya que la Ley 8/1999 de 6 abril de Reforma de la Ley 49/1960 de 21 Julio, sobre Propiedad Horizontal, establece en el artículo 18.3 en relación a los acuerdos anulables, dos plazos de impugnación: A) El de un año para los acuerdos que sean contrarios a la Ley, entendida ésta como la de Propiedad Horizontal, o a los Estatutos de la comunidad de propietarios y B) El de tres meses para el resto de los acuerdos a los que alude el artículo 18.1. En tanto que la que la nulidad absoluta o radical solo es predicable de aquellos acuerdos que infrinjan cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de su contravención, o que sean contrarios a la moral o al orden público o impliquen fraude de Ley, susceptibles de ser conceptuados nulos de pleno derecho conforme al artículo 6.3 del Código Civil . Este es el criterio que sienta el Tribunal Supremo en las SS. de 7-10-99 , 7-3-02 , 2-5-02 , 5-5-02 , 28-10-04 y 25-1- 05, siendo la razón de esta distinción dotar a los acuerdos comunitarios de la necesaria certeza y seguridad, limitando, pese a su ilegalidad, el plazo de impugnación pues, de otro modo, si cualquier acuerdo con vicios formales pudiese ser impugnado por el comunero en el tiempo que quisiera, se crearía una intolerable inseguridad en la vida jurídica de la comunidad ( SS. del T.S. de 18-12-84 y 2-3-92 ). Consecuentemente con lo anterior, las discrepancias del Sr. Teofilo con las liquidaciones efectuadas, debieron realizarse y manifestarse mediante la oportuna impugnación de los acuerdos en los que se produjo esa distribución de gastos, no siendo lícito ni factible negarse a su pago, cuando no se han impugnado previamente aquéllos en los que se fijaba su respectiva liquidación, lo que comporta que la resistencia ahora entablada resulte intempestiva al haber caducado la acción impugnatoria, convalidando de este modo las posibles deficiencias que pudiesen existir, de ahí que proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia, al ser la resolución combatida ajustada a derecho.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Beatriz Calduch Alvarez, en nombre de Don Teofilo contra la sentencia dictada el 7 de Junio de 2.011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valencia , en autos de juicio verbal seguidos con el nº 428/11, que se confirma íntegramente con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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