Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 190/2012, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 89/2012 de 09 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2012
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao
Ponente: URIARTE CODON, ANER
Nº de sentencia: 190/2012
Núm. Cendoj: 48020470022012100191
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA
BILBAO (BIZKAIA)
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016688
FAX: 94-4016969
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-11/022947
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.47.1-2011/0022947
Procedimiento / Prozedura: Inc.concursal 80 / Konkurts. intzid. 80 89/2012 - I
Descripción de la pieza/Pieza: Incidente concursal de separación de bienes de masa activa / Konkurtso-intzidentea: masa aktiboko ondasunak banantzea
Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso abrev./Konkurtso labur 649/2011
Deudor / Zorduna: IMPRENTA BEREKINTZA, S.L.
S E N T E N C I A Nº 190/2012
En Bilbao (Bizkaia), a 9 de julio de dos mil doce.
Aner Uriarte Codón, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, ha visto los presentes autos incidentales nº 89/2012, derivados del Concurso Abreviado 649/2011, instados por D. Sebastián , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Dolores Olabarria Cuenca, frente a la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de Imprenta Berekintza SL; frente a la propia concursada IMPRENTA BEREKINTZA SL, representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Carnicero Santiago; y frente a VOLKSWAGEN FINANCE SA, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO; representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Irene Jiménez Echevarría; sobre derecho de separación.
Antecedentes
PRIMERO.-Declarado mediante auto de fecha 16 de setiembre de 2.011 en situación de concurso a Imprenta Berekintza SL, se designó administración concursal y se personaron distintos acreedores.
SEGUNDO.-Por parte de D. Sebastián se presentó, el 1 de febrero de 2.012, demanda incidental para que:
.- Se reconozca que el actor es el único propietario y titular de pleno dominio, sin carga, gravamen, ni limitación de uso, del vehículo Volkswagen Camper con matrícula ....-NBJ , adquirido el 24 de febrero de 2.007 por adjudicación de pago de deuda reconocida por Berekintza.
.- Se ordene la separación del vehículo Volkswagen Camper con matrícula ....-NBJ , del resto de bienes y derechos de la concursada y la inscripción de su titularidad en el Registro de Vehículos de la Dirección de Tráfico, a nombre del actor.
.- Se declare nulo y sin efecto el contrato nº NUM000 de arrendamiento financiero mobiliaria del vehículo Volkswagen Camper con matrícula ....-NBJ , formalizado el 23 de febrero de 2.007 y nº de operación NUM001 .
.- Declare la existencia, con fecha 23 de febrero de 2.007, de un contrato de venta a plazos, sujeto a la Ley 28/1998, de 13 de julio del vehículo Volkswagen Camper con matrícula ....-NBJ , figurando como parte vendedora Volkswagen Finance SA, Establecimiento Financiero de Crédito, y como parte compradora Imprenta Berekintza SL, don precio de venta 36.896,55 euros más IVA, pago al contado de 7.523,64 euros más IVA, precio aplazado de 29.372,91 euros más IVA, intereses por aplazamiento de 3.772,29 euros más IVA, y forma de precio aplazado a 60 cuotas mensuales consecutivas, de 552,42 euros más IVA cada una con vencimiento la primera el 28 de marzo de 2.007 y la última el 28 de febrero de 2.012.
TERCERO.- Mediante providencia dictada el 3 de febrero de 2.012 se dio traslado a la Administración Concursal, a la propia concursada, y a la Volkswagen Finance SA, Establecimiento Financiero de Crédito, presentando sendos escritos de contestación el 1 de marzo, 22 de febrero y 17 de febrero, respectivamente, oponiéndose a la demanda.
CUARTO.- Tras una suspensión, operada a petición de parte, la vista tuvo lugar el 5 de julio de 2.012, con el resultado que obra en autos.
1.- D. Sebastián ha sido trabajador de Imprenta Berekintza SL desde el 2 de abril de 1.980 hasta el 24 de diciembre de 2.011; siendo también socio y apoderado de la misma.
2.-D. Sebastián y D. Anselmo (administrador social de Imprenta Berekintza SL) firmaron un reconocimiento de deuda a favor del primero en fecha 24 de febrero de 2.007, haciendo constar la existencia de una deuda por importe de 28.820,49 euros, pactando que la forma de pago fuera el leasing, indicando que el mismo se firmaba para adquirir el vehículo en cuestión, y reseñando que, al finalizar la totalidad del pago del leasing, el vehículo pasaría a ser propiedad del señor Sebastián
3.-La entidad Volkswagen Finance SA, Establecimiento Financiero de Crédito, e Imprenta Berekintza SL concertaron un arrendamiento financiero sobre el vehículo Volkswagen Camper con matrícula ....-NBJ , en póliza firmada por 23 de abril de 2.007 otorgada ante Notario, e inscrita en el Registro de Bienes Muebles de Vizcaya. El contrato preveía 59 mensualidades aplazadas de 552,42 euros más IVA, y un valor residual por el mismo importe de 552,42 euros.
4.-D. Sebastián no insinuó ningún tipo de crédito en el plazo legal habilitado para ello.
5.-D. Sebastián ha usado exclusivamente el vehículo y realizó un pago inicial de 9.000 euros a la arrendadora financiera.
6.-El contrato de arrendamiento financiero ha sido resuelto por las partes, lo que se homologó por auto de este Juzgado dictado en fecha 2 de febrero de 2.012 (incidente concursal 1.000/2011).
7.-Imprenta Berekintza SL fue declarada en concurso mediante auto dictado en fecha 16 de setiembre de 2.011.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte ejercita un derecho de separación frente a un vehículo que usa en exclusiva, a partir de un reconocimiento de deuda que la ahora concursada hizo el 24 de febrero de 2.007 por importe de 28.820,49 euros por diversos conceptos retributivos; y en cuyo marco se le entregó un vehículo Volkswagen Camper con matrícula ....-NBJ adquirido al concesionario Leioa Wagen SA. Señala que para financiar parte del precio del mismo, la deudora concertó el 23 de febrero de 2.007 un contrato de leasing con la entidad financiera del grupo Volkswagen con 59 mensualidades aplazadas de 552,42 euros más IVA, y un valor residual por el mismo importe; habiendo abonado un pago inicial de 9.000 euros el propio actor.
La administración concursal se opone a la pretensión ejercitada considerando que el actor, quien ha sido socio y apoderado de Berekintza, no ha comunicado su crédito (ni se ha impugnado su informe), que la deuda no ha sido contabilizada, y que la propiedad del vehículo en cuestión pertenece a Volkswagen Finance SA. Esta última también se opone a la demanda, indicando que el arrendamiento financiero está inscrito en el Registro de Bienes Muebles de Vizcaya, que el reconocimiento de deuda es de fecha posterior al contrato de arrendamiento financiero en sí, el cual prevé la transmisión del vehículo al finalizar el pago del mismo, y que nunca se ha poseído el vehículo por el demandante a título de dueño. Por último, la concursada confirma la condición de socio del actor (desde el 27 de marzo de 1.980 hasta el 3 de mayo de 2.011), y sus poderes de gestión. Añade que la deuda con el señor Sebastián no está contabilizada, que no se han terminado de pagar las cuotas del leasing, y que se ha homologado judicialmente la resolución (entre las codemandadas) del contrato de leasing, mediante auto dictado el 23 de febrero de 2.012.
En el trámite de delimitación del objeto de la prueba, verificado al inicio de la vista, se fijaron los siguientes hechos:
.- No se discute que D. Sebastián fue trabajador de la concursada desde el 2 de abril de 1.980 hasta el 24 de diciembre de 2.011; siendo también socio y apoderado de la misma.
.- Tampoco se discute que la parte actora no insinuó ningún tipo de crédito en el plazo legal habilitado para ello.
.- No se controvierte que el vehículo ha sido usado por el demandante, y que éste hizo un pago inicial de 9.000 euros.
.- Se discute si el contrato de arrendamiento financiero fue simulado, si la codemandada (Volkswagen Finance SA) y el concesionario de vehículos, Leioa Wagen SA, pertenecen al mismo grupo de empresas; así como la realidad del reconocimiento de deuda a partir del cual, se reclama.
SEGUNDO.-Analicemos, en consecuencia, los hechos controvertidos. Respecto a la realidad del reconocimiento de deuda, a la demanda se acompaña el escrito de fecha 24 de febrero de 2.007 como documento nº 2 de la demanda. En el mismo, firmado por el demandante y quien entonces era el administrador social de la deudora, D. Anselmo , se reconoce la deuda por importe de 28.820,49 euros a favor del primero, se pacta que la forma de pago sea el leasing, se indica que el mismo se firma para adquirir el vehículo en cuestión, y se reseña que al finalizar la totalidad del pago del leasing, el vehículo pasará a ser propiedad del señor Sebastián . Asimismo, el propio señor Anselmo , reconoce en juicio (en el cual declara como testigo, al no ser actualmente el administrador social de la concursada) la realidad del reconocimiento, su firma en el documento, y señala que fue una forma de retribuir al actor el trabajo que realizaba, desarrollando su actividad en muchas horas extraordinarias, que la empresa no podía satisfacer en metálico en aquel momento. En consecuencia, el documento, la testifical, y la falta de soporte documental en contra, advera la realidad del reconocimiento de deuda, independientemente de que no se recogiera en a contabilidad de la empresa (extremo que, de por sí, no puede obstar a la realidad constatada, sino tener incidencia a la hora de reconocer o calificar determinados créditos concursales; que es otra cosa diferente).
En segundo lugar, y en relación entre Volkswagen Finance SA, Establecimiento Financiero de Crédito y el concesionario Leioa Wagen SA; no puede declararse nada en tal sentido, habida cuenta de que, ni siquiera, se alegan hechos concretos y específicos posicionándose sobre un eventual grupo de empresas o la participación de alguna de ellas en el capital social de la otra. Ni, desde luego, se practica prueba al respecto, fuera aparte de una testifical anunciada que finalmente no se pudo celebrar.
Por último, en cuanto a la simulación del contrato de leasing o arrendamiento financiero, se aporta como documento nº 3 la póliza firmada por 23 de abril de 2.007 entre Imprenta Berekintza SL y Volkswagen Finance SA y la copia de la escritura pública otorgada ante Notario; la nota informativa del Registro de Bienes Muebles de Vizcaya (documento nº 3 de la contestación de la arrendadora financiera) en el que consta la inscripción de la operación; la factura de compra del vehículo (documento nº 4 de la contestación de la arrendadora financiera), los recibos impagados de las cuotas (documentos nº 5 a 12 de la contestación de la arrendadora financiera), y el auto de este Juzgado de fecha 2 de febrero de 2.012 (incidente concursal 1.000/2011) en el que se homologa la transacción judicial entre las partes, resolviendo el contrato en cuestión. Asimismo, D. Anselmo confirma la realidad del contrato cuestionado, como forma pactada para saldar la deuda con D. Sebastián y la asunción por parte de Imprenta Berekintza de las cuotas del mismo, aclarando que el leasing le convenía a la empresa.
De esta forma, se pone de manifiesto un contrato de arrendamiento financiero real entre las partes (así lo confirman el administrador social que lo concertó, la propia concursada que lo asumió, y la arrendadora), formalizado en póliza otorgada ante notario que confiere ejecutoriedad conforme a artículo 517.2.5º LEC , e inscrito en el Registro de Bienes Muebles, con efectos de publicidad ante terceros. A lo que se añade el pago de parte del precio (tanto lo abonado por el propio actor en un inicio), como cuotas posteriores, y el impago de cuotas posteriores que llevan a su resolución en incidente concursal tramitado ante este Juzgado sin oposición de parte alguna. Frente a ello, la parte actora sostiene que las partes (la ahora concursada y el actor) acordaron una venta para saldar la deuda, que Berekintza no cedió el uso del vehículo, que el actor afrontó un pago inicial, que el valor residual es insignificante y que el contrato identificaba la posición del arrendatario con la del propietario.
Extremos, todos ellos, que no se pueden acoger. Así, debe distinguirse entre los acuerdos que llegaran empresa y trabajador en su momento, y el contrato que se pretende simulado; relaciones jurídicas diferentes. Es decir, la arrendadora financiera no se ve vinculada por lo que se pactara por aquellos, o por la intención que tuvieran a la hora de pagar la deuda reconocida. Y sin perjuicio de que en el propio pacto o reconocimiento de deuda se hiciera constar la transferencia de la propiedad del vehículo con el pago íntegro de la deuda, como no podía ser de otra forma. En consecuencia, lo que se decidiera por D. Sebastián y por D. Anselmo no se puede imponer a terceros, en el sentido de que Imprenta Berekintza no podía en 2.007 atribuir a terceros la propiedad de lo que ella no había adquirido.
La actora alega el pago de 9.000 euros por parte del primero, extremo que no puede atribuir la propiedad del vehículo, sino generar un crédito de la ahora concursada frente al mismo. Asimismo, el uso del vehículo es algo que pertenece al ámbito de decisión de Imprenta Berekintza; quien puede usarlo por si misma o consentir cualquier otro uso. El contrato de arrendamiento financiero existió, se formalizó correctamente, las cláusulas concretas pactadas no alteran su funcionamiento como tal (pago de cuotas y adquisición final por el valor residual concretado); y no se ha pagado en su integridad, habiendo sido posteriormente resuelto, con la consiguiente traducción de las cuotas impagadas a créditos concursales entre la arrendataria y el arrendador. Debe entenderse, en definitiva, que el contrato no se simuló, sino que fue real, funcionando como medio de pago de la deuda reconocida con el demandante, hasta que la ahora concursada no pudo afrontar su pago íntegro. Al respecto, es significativa la declaración del señor Anselmo , cuando, tras confirmar que él suscribió el contrato de leasing, indica que entonces no sabía que la empresa iba a concurso.
TERCERO.-Sobre la acción que nos ocupa dispone el artículo 80 LECO que 'los bienes de propiedad ajena que se encuentren en poder del concursado y sobre los cuales éste no tenga derecho de uso, garantía o retención serán entregados por la administración concursal a sus legítimos titulares, a solicitud de éstos. Contra la decisión denegatoria de la administración concursal podrá plantearse incidente concurso'.
En el presente caso, como se ha razonado, no se ha adquirido el vehículo, al no haberse pagado las cuotas y el valor residual correspondiente; sin que pueda entenderse que la concursada ha transferido la propiedad de lo que no tenía. En este sentido, no se termina de entender la pretensión en relación a las deudas incontrovertidas entre la concursada y la arrendadora; las cuales no han sido íntegramente satisfechas, sin que se comprenda la ausencia de una negociación previa entre partes, y de un pago por el actor para que hoperara una transmisión del dominio, y solucionado este litigio. Procede, por todo lo dicho, desestimar la demanda en análisis.
CUARTO.-Conforme al artículo 196.2 de la LC y por remisión el artículo 394 LEC , y atendiendo a la desestimación de la demanda, se imponen las costas del presente incidente a la parte actora.
Fallo
1.- DESESTIMAR la demanda de D. Sebastián , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Dolores Olabarria Cuenca, frente a la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de Imprenta Berekintza SL; frente a la propia concursada IMPRENTA BEREKINTZA SL, representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Carnicero Santiago; y frente a VOLKSWAGEN FINANCE SA, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO; representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Irene Jiménez Echevarría; absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones contenidas en la demanda.
2.- Se imponen las costas del presente incidente a la parte demandada.
MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).
Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 2755 0000 54 0089 12, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el/la Secretario Judicial doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a 9 de julio de 2.012.

