Sentencia Civil Nº 190/20...il de 2012

Última revisión
12/04/2012

Sentencia Civil Nº 190/2012, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 851/2009 de 12 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA VARELA, ROMAN

Nº de sentencia: 190/2012

Núm. Cendoj: 28079110012012100222

Núm. Ecli: ES:TS:2012:2201

Resumen:
 RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.- Penalización debida a retrasos en la edificación de viviendas.- Interpretación de los contratos.- La facultad moderadora del artículo 1154 del Código Civil.-  Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la demandante contra Sentencia parcialmente estimatoria de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, sobre reclamación de cantidad, por penalización derivada de retraso en la entrega de viviendas.La Sala declara que la recurrente pretende que la Sala efectúe una hermenéutica de lo pactado ajustada a lo que, a su entender, fue la intención de las partes, en contra del criterio de la Sentencia recurrida.Sin embargo este planteamiento no se acepta en esta sede, pues la Audiencia ha interpretado que, respecto al nuevo contrato de 15 de mayo de 2002, sería equitativa la aplicación de lo previsto para una obra en conjunto a cada una de las partes del mismo, debido a que la pena única, determinada para el total, se convertiría en tantas penas como partes en conjunto, y no cabe entender que los litigantes estuvieran de acuerdo en que las 100.000 pesetas por día de retraso se aplicasen por cada una de las viviendas y se debe considerar únicamente que esa cantidad sea distribuida entre tantas viviendas como conforman el conjunto de la obra, con la aplicación de la suma resultante como factor de multiplicación por los días de retraso de cada vivienda, cuya valoración es lógica y correcta.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil doce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados reseñados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por Promotora Inmobiliaria La Mezquita, S.A., representada ante esta Sala por el Procurador don Celso de la Cruz Ortega, contra la sentencia dictada, con fecha 17 de noviembre de 2008, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación nº 135/2008 , dimanante de autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1153/2003 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid.

Ha sido parte recurrida Adra Empresa Constructora, S.A. (en quiebra), representada ante esta Sala por la Procuradora doña Etelvina Martín Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- 1º.- El procurador don Elías López Arevalillo , en nombre y representación de Promotora Inmobiliaria La Mezquita, S.A., promovió demanda de juicio ordinario , turnada al juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid, contra Adra, Empresa Constructora, S.A., en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación , suplicó al Juzgado: «...se dicte Sentencia por la que se condene a la demandada a estar y pasar por los siguientes pronunciamientos: a) Se declare la existencia de la obligación de la demandada Adra , Empresa Constructora, S.A. de abonar a la actora, entidad Promotora Inmobiliaria La Mezquita, S.A., la cantidad de 481.410,70 euros, en concepto de penalizaciones por retraso en las fechas de entrega de la obra ejecutada en virtud de contrato de 14 de febrero de 2002. b) Se declare la existencia de la obligación de la demandada Adra, Empresa Constructora, S.A. de indemnizar a la actora , entidad Promotora Inmobiliaria La Mezquita, S.A., en la cantidad que se determine en la fase de ejecución de Sentencia , en concepto de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato por defectos en la construcción, y falta de entrega de la documentación necesaria para la legalización de la obra ejecutada. c) Se declare que la empresa Promotora Inmobiliaria La Mezquita, S.A. no tiene obligación alguna de devolver las cantidades retenidas en concepto de garantía del cumplimiento del contrato, equivalentes al 5% del presupuesto de la obra. d) Se condene a Adra , Empresa Constructora, S.A., a abonar a la entidad Promotora Inmobiliaria La Mezquita, S.A., la cantidad de 412.316 ,51 ?, que es el saldo resultante de la liquidación de la obra al día de la fecha, obtenido de la diferencia resultante entre la valoración económica de la obra realizada y certificada pendiente de pago y la deducción de las cantidades resultantes de la aplicación de las penalizaciones por retrasos en las fechas de entrega de la obra ejecutada. e) Se condene a Adra , Empresa Constructora, S.A., a abonar a la entidad Promotora Inmobiliaria La Mezquita, S.A., los intereses legales, devengados por la cantidad anterior, desde la interpelación judicial hasta su pago efectivo. f) Se condene a Adra, Empresa Constructora, S.A. , al abono de todas las costas que se causen en este pleito» .

2º.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña Etelvina Martín Rodríguez, en nombre y representación de Adra, Empresa Construtora , S.A. (en quiebra), se opuso a la misma, y, formuló demanda reconvencional, suplicando al Juzgado: «...dictar Sentencia por la que, con estimación de la demanda interpuesta, condene a Promotora Inmobiliaria La Mezquita , S.A., la cantidad (sic) de ciento sesenta y cinco mil trescientos setenta euros con sesenta y un céntimos (165.370,61 ?), intereses legales desde la interposición de la demanda y costas del juicio» .

3º.- Evacuando el traslado conferido, el Procurador don Elías López Arevalillo, en nombre y representación de Promotora Inmobiliaria La Mezquita , S.A., contestó a la reconvención, suplicando al Juzgado: «...dicte Sentencia por la que desestime la demanda reconvencional interpuesta , salvo, en su caso, en cuanto a la cantidad correspondiente al I.V.A. de las retenciones, con expresa imposición de las costas a Adra Empresa Constructora, S.A.» .

4º.- Señalada para la celebración de la Audiencia previa el día 16 de junio de 2005, comparecieron sendas partes litigantes , ratificándose en sus respectivos escritos , proponiendo y admitiendo , como prueba la parte actora, documental e interrogatorio de testigos, y por la parte demandada , documental, motivo por el cual, se señaló para la celebración del juicio el día 18 de abril de 2007 y, celebrada la prueba que fue admitida, con el resultado que obra en autos , y hechas las alegaciones que estimaron convenientes ambas partes, se declararon los autos conclusos, para dictar Sentencia.

5º.- El Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid dictó Sentencia, en fecha 10 de octubre de 2007, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:«Que, estimando en parte, la demanda interpuesta por el Procurador don Celso de la Cruz Ortega, en nombre de la entidad Promotora Inmobiliaria La Mezquita , S.A., contra la entidad Adra, Empresa Constructora, S.A., en quiebra, y estimando, en parte , la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora doña Etelvina Martín Rodríguez , en nombre de la entidad Adra, Empresa Constructora, S.A., en quiebra, contra la entidad Promotora Inmobiliaria La Mezquita, S.A.: 1.- Debo declarar y declaro, la existencia de la obligación de la entidad Adra, Empresa Constructora, S.A. , de abonar a la entidad Promotora Inmobiliaria La Mezquita, S.A. , la cantidad de 481.410,70 euros, en concepto de penalizaciones por retraso en las fechas de entrega de la obra ejecutada en virtud del contrato de 14 de febrero de 2002. 2.- Debo declarar y declaro, que la entidad Promotora Inmobiliaria La Mezquita, S.A., no tiene obligación alguna de devolver las cantidades retenidas, en concepto de garantía del cumplimiento del contrato, equivalentes al 5% del presupuesto de la obra. 3.- Debo condenar y condeno a Adra , Empresa Constructora, S.A. a abonar a Promotora Inmobiliaria La Mezquita, S.A., la cantidad de 380.381 ,15 euros, que es el saldo resultante de la liquidación de la obra al día de la fecha, obtenido de la diferencia resultante entra la valoración económica de la obra realizada y certificada pendiente de pago y la deducción de las cantidades resultantes de la aplicación de las penalizaciones por retrasos en las fechas de entrega de la obra ejecutada. 4.- Debo condenar y condeno a Adra, Empresa Constructora , S.A. a abonar a la entidad Promotora Inmobiliaria La Mezquita , S.A., los intereses legales , devengados por la cantidad anterior , desde la interpelación judicial hasta su pago efectivo. 5.- Todo ello, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes» .

SEGUNDO.- Apelada la Sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia, en fecha 17 de noviembre de 2008, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: «Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Adra, Empresa Constructora, S.A. , en quiebra, frente a Promotora Inmobiliaria La Mezquita, S.A. contra la Sentencia de fecha 10 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid , debemos revocar y revocamos parcialmente la referida resolución en el sentido de: 1.- Declarar la existencia (sic) de la entidad Adra, Empresa Constructora, S.A. de abonar a la entidad Promotora Inmobiliaria La Mezquita, S.A. la cantidad de cincuenta y siete mil doscientos cuarenta y cuatro euros con once céntimos (57.244 ,11 ?) , en concepto de penalizaciones por retraso en las fechas de entrega de la obra ejecutada en virtud del contrato de 14 de febrero de 2002. 2.- Declarar que la entidad Promotora Inmobiliaria La Mezquita, S.A. no tiene obligación alguna de devolver las cantidades retenidas, en concepto de garantía del cumplimiento del contrato , equivalentes al 5% del presupuesto de la obra. 3.- Condenar a Promotora Inmobiliaria La Mezquita, S.A. a abonar a Adra, Empresa Constructora, S.A. la cantidad de cuarenta y tres mil setecientos ochenta y cinco euros con nueve céntimos, que es el saldo resultante entre la valoración económica de la obra realizada y certificada pendiente de pago y la deducción de las cantidades resultantes de la aplicación de penalizaciones por retrasos en las fechas de entrega de la obra ejecutada» .

TERCERO.- 1º.- La representación procesal de la entidad Promotora Inmobiliaria La Mezquita, S.A. , presentó el día 18 de febrero de 2009 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada , con fecha 17 de noviembre de 2008, por la sección Octava de la audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación nº 135/2008, dimanante de autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1153/2003 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid.

2º.- Motivos del recurso de casación. Único.- Al amparo del artículo 477.2 2º en relación con el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración de los artículos 1091, 1255, 1154, 1281 y 1100 y siguientes del Código Civil

3º.- Mediante Providencia de 14 de abril de 2009 se tuvo por interpuesto el recurso de casación, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo , apareciendo notificada dicha Resolución a los Procuradores de las partes el día 23 de abril de 2009.

4º.- El Procurador don Celso de la Cruz Ortega, en nombre y representación de la entidad Promotora Inmobiliaria La Mezquita, S.A. , presentó escrito personándose en concepto de recurrente. Por su parte la Procuradora doña Etelvina Martín Rodríguez, en nombre y representación de la sindicatura de la quiebra de Adra Empresa Constructora, S.A., presentó escrito personándose en concepto de recurrida.

5º.- La Sala dictó auto de fecha 6 de abril de 2010 , cuya parte dispositiva dice literalmente: «La representación procesal de la entidad Promotora Inmobiliaria La Mezquita, S.A., presentó el día 18 de febrero de 2009 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de noviembre de 2008, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava) , en el rollo de apelación nº 135/2008 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1153/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid»

6º.- Evacuando el traslado conferido, la Procuradora doña Etelvina Martín Rodríguez , en nombre y representación de Adra, Empresa Constructora, S.A. (en quiebra), formuló oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2010, suplicando a la Sala: «...dicte sentencia por la que declarando inadmisible el recurso de casación formulado, confirme en todos sus puntos la Sentencia apelada, con imposición de costas de esta instancia a la recurrente».

CUARTO.- No habiendo solicitado todas las partes personadas la celebración de vista pública, ni estimándola necesaria este Tribunal , se señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 13 de marzo de 2012, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente el magistrado Excmo. Sr. D. Roman Garcia Varela,

Fundamentos

PRIMERO.- La Promotora Inmobiliaria La Mezquita , S.A. demandó a Adra Empresa Constructora, S.A., en quiebra, por los trámites del juicio ordinario, con el ejercicio de acción de reclamación de cantidad por penalización debida a retrasos en la ejecución de viviendas, derivada del contrato de ejecución de obra y suministro de materiales de 14 de febrero de 2002; la actora , como promotora, y la demandada, como constructora , suscribieron el contrato de obra referido para la construcción de 14 viviendas unifamiliares sobre 14 parcelas, propiedad de aquélla, números 1046 a 1057 y 349-A y B, sitas en la Urbanización los Ángeles de San Rafael, en El Espinar (Segovia) , pertenecientes a la promoción Paraíso de los Ángeles, modelo Nórdico, por el precio de un 1.412.378 ,51 euros, más el 7% de I.V.A. y, el 17 de mayo de 2002, firmaron un nuevo documento modificativo de las fechas de terminación y exclusión de las viviendas sobre las parcelas 349-A y B, incluidas por documento de 9 de julio de 2002; en el escrito inicial, se significa que respecto de la vivienda número 1046 se levanta acta de recepción el 30/1/2003 y se demora la entrega 122 días de la fecha prevista , respecto de la vivienda número 1047 se levanta acta de recepción el 15/3/2003 y se demora la entrega 105 días de la fecha prevista , respecto de la vivienda número 1048 se levanta acta de recepción el 14/2/2003 y se demora la entrega 76 días de la fecha prevista , respecto de la vivienda n° 1049 se levanta acta de recepción el 14/2/2003 y se demora la entrega 76 días de la fecha prevista, respecto de la vivienda número 1050 se levanta acta de recepción el 30/3/2003 y se demora la entrega 120 días de la fecha prevista; además , dice que, con relación a las viviendas 1051 a 1057, no se llegaron a realizar actas por la existencia de innumerables defectos constructivos y anomalías; también , manifiesta que, por carta de 3 de julio de 2003, la actora ha comunicado la resolución del contrato de 14 de febrero de 2002 y que las viviendas 1051 a 1057 fueron posteriormente terminadas por otros constructores y, en cuanto a las viviendas 349-A y B, se acuerda resolver el contrato de obra el 12 de marzo de 2003; determina sobre la valoración de las partidas pendientes de obra, que nunca se llegaron a realizar por la demandada y, por defectos constructivos a la fecha de 26 de junio de 2003 relativas a las unidades 1051 a 1057 , son valoradas en 55.264,08 euros y, por la falta de entrega de los boletines de instalación, en 13.431,32 euros; por último, concreta que, a favor de la demandada, el importe pendiente de abonar asciende a 95.067 ,67 euros, a cuya suma se debe deducir la cantidad de 25.973,48 euros de una transferencia realizada y, por tanto, el importe total pendiente de pago de la obra ejecutada , IVA incluido, es de 69.094,19 euros, a la que se añade la cantidad de 60.022,86 euros en concepto de retenciones equivalentes al 5% del importe del presupuesto, en garantía del cumplimiento del contrato , por lo que, al considerar que el importe total de las penalizaciones asciende a 481.410,70 euros , el saldo a favor de la actora es de 412.316,51 euros.

Fue solicitado que se dictara Sentencia con la condena a la demandada a estar y pasar por los siguientes pronunciamientos: a) la declaración de la obligación de la demandada de abonar a la actora la cantidad de 481.410,70 euros, en concepto de penalizaciones por retraso en las fechas de entrega de la obra ejecutada en virtud del contrato de 14 de febrero de 2002; b) la declaración de la obligación de la demandada de indemnizar a la actora en la cantidad que se determine en fase de ejecución de Sentencia, en concepto de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato por defectos en la construcción y falta de entrega de documentación necesaria para la legalización de las obras ejecutadas; c) la declaración de que la actora no tiene obligación de devolver las cantidades retenidas en concepto de garantía del cumplimiento del contrato, equivalentes al 5 % del presupuesto de la obra; d) la condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 412.316,51 euros, que es el saldo resultante de la liquidación de la obra al día de la fecha, obtenido de la diferencia resultante entre la valoración económica de la obra realizada y certificada pendiente de pago y la deducción de las cantidades resultantes de la aplicación de las penalizaciones por retrasos en las fechas de entrega de la obra ejecutada; e) la condena a la demandada a abonar a la actora los intereses legales devengados por la cantidad anterior , desde la interpelación judicial hasta su pago efectivo; y e) la condena a la demandada al abono de todas las costas que se causen en este pleito.

El juzgado acogió parcialmente la demanda y consideró acreditada la demora en la ejecución de las viviendas por la demandada, a quién condenó a abonar a la actora la cantidad de 481.410,70 euros , en concepto de penalizaciones por retraso en las fechas de entrega de la obra ejecutada, y la de 380.381,15 euros, como saldo resultante de la liquidación de la obra al día de la fecha, con la declaración de que ésta no tenía obligación de devolver las cantidades retenidas en concepto de garantía del cumplimiento del contrato, equivalentes al 5% del presupuesto de la obra; y su Sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la audiencia, sólo en lo relativo a las cuantías condenatorias, con la reducción de las mismas, merced a la interpretación de la cláusula de penalizaciones realizada.

La entidad Promotora Inmobiliaria La Mezquita , S.A. ha interpuesto recurso de casación , con cobertura en el artículo 477.2 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra la Sentencia de segunda instancia.

SEGUNDO.- El único motivo de este recurso acusa la infracción de los artículos 1091, 1255, 1154, 1281 y 1100 del Código Civil, con la alegación de que la Sentencia impugnada, tanto en la interpretación del contrato de ejecución de obra con suministro de materiales de 14 de febrero de 2002, como el posterior documento de 17 de mayo de 2002 , donde se cambiaron de mutuo acuerdo los plazos de entrega, ha modificado la voluntad de las partes, con la integración del contenido del documento, al indicar, en su fundamento de Derecho tercero, que la aplicación de la cláusula de penalización por retraso ha de realizarse según una regla proporcional para conseguir un reparto económico entre las distintas viviendas, sin que dicha pauta hubiese sido establecida de común acuerdo por las partes.

El motivo se desestima.

La Sentencia recurrida, en su fundamento de derecho tercero , contiene la argumentación siguiente:

«Sobre la valoración de la prueba respecto de la aplicación de la penalización por retraso.

En este punto la Sentencia de instancia entiende, al hacer un contraste entre el contrato de 14 de febrero de 2002 y el posterior de 17 de mayo de 2002, que existe una novación modificativa respecto de la fijación de las fechas de terminación de la obra contratada. El primer contrato se referiría a una sola fecha aplicable a la obra en su conjunto, mientras que el segundo se referiría a tantas fechas como viviendas a construir. Y al optar por esta segunda interpretación acoge la petición de indemnización por retraso solicitada por la parte actora.

La apelante , por el contrario, sostiene que, como el segundo contrato se remite también al primero en cuanto a la penalización, y en el primer contrato la penalización era referida a la obra en total y al precio considerado en su totalidad, no sería equitativo liquidar la pena como una sola unidad de obra y por cada día de retraso, a partir del 31 de marzo, que es la fecha que ella considera como "dies a quo" para el cómputo del retraso.

A la vista de los citados contratos, este tribunal de segunda instancia considera que la sentencia de primera instancia interpreta correctamente el contrato de 17 de mayo de 2002 como un contrato que comporta una novación modificativa de los factores temporales a tener en cuenta para la terminación de las viviendas y para el cómputo de los días de retraso. Los términos del contrato son claros y así lo pone de relieve la propia Sentencia, que no es preciso repetir.

Pero en lo que no existe novación es en el texto e intención de la cláusula de penalización por retraso. Y precisamente por eso se puede apreciar una cierta dificultad en la aplicación de la misma , cuando se modifican -como se modificaron en el contrato de 17 de mayo- los términos temporales de finalización de la obra. Porque es evidente que, pese al nuevo contrato , las partes están de acuerdo en mantener la cláusula de penalización por retraso. Ahora bien, lo que se hace en el segundo contrato es una simple remisión a la misma pero no se calcula la incidencia que esa remisión tiene al variar el factor temporal. Porque cabría preguntarse si la penalización de 100.000 pesetas/por día de retraso (que en el primero contrato se refería al conjunto de la obra) había que tomarla sin más y aplicarla a cada una de las viviendas (al referirse el segundo contrato a los días de finalización de cada una de las viviendas). Responder afirmativamente supondría, a primera vista, una extrapolación expansiva de una cláusula penal (que , por naturaleza, tiene que ser interpretada restrictivamente). Además se alejaría de la equidad aplicar lo que está previsto para una obra en conjunto a cada una de las partes de ese conjunto, pues la pena única -prevista para el total- se convertiría en tantas penas como partes en conjunto. De manera que no cabe entender que las partes estuvieran de acuerdo en que las 100.000 pesetas por día de retraso se aplicasen por cada una de las viviendas. Entonces, sólo cabe considerar que esa cantidad deba ser distribuida entre tantas viviendas como conforman el conjunto de la obra y aplicar la cantidad resultante como factor de multiplicación por los días de retraso de cada vivienda (...)».

Esta Sala tiene reiteradamente declarado en numerosas Sentencias, de ociosa cita, que la interpretación de los contratos constituye función de los Tribunales de instancia, de manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación, en la medida en que se ajuste a los hechos tenidos por probados en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico , irracional o arbitrario.

No se conculcan las normas legales sobre hermenéutica de los contratos si, lejos de combatirse una labor interpretativa abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al Derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el Tribunal de instancia, con el exclusivo propósito de sustituir una hipotética respuesta dudosa por sus propias conclusiones.

En el recurso de casación, la única cuestión discutible sobre la interpretación contractual no atañe a lo oportuno o conveniente , sino a la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico; por ello, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del Juzgador de instancia aunque la versión plasmada en la Sentencia no sea solo la posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( S.S.T.S. de 20 de marzo y 19 de diciembre de 2009 ).

En el caso debatido, la recurrente pretende que esta Sala efectúe una hermenéutica de lo pactado ajustada a lo que, a su entender, fue la intención de las partes en contra del criterio de la Sentencia recurrida , sin embargo este planteamiento no se acepta en esta sede, pues la Audiencia ha interpretado que, respecto al nuevo contrato de 15 de mayo de 2002, sería equitativa la aplicación de lo previsto para una obra en conjunto a cada una de las partes del mismo , debido a que la pena única, determinada para el total, se convertiría en tantas penas como partes en conjunto, y no cabe entender que los litigantes estuvieran de acuerdo en que las 100.000 pesetas por día de retraso se aplicasen por cada una de las viviendas y se debe considerar únicamente que esa cantidad sea distribuida entre tantas viviendas como conforman el conjunto de la obra, con la aplicación de la suma resultante como factor de multiplicación por los días de retraso de cada vivienda , cuya valoración es lógica y correcta.

Con relación a la transgresión de la facultad moderadora prevista en el artículo 1154 del Código Civil, señalada en el motivo, procede exponer que tal precepto no ha sido utilizado en la instancia para la disminución pecuniaria de las cuantías acordadas, que tuvo lugar exclusivamente por efecto del resultado de la interpretación del contrato de 17 de mayo de 2002, y no de lo dispuesto en la norma citada como vulnerada.

TERCERO.- En consecuencia , procede la desestimación del recurso de casación, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Promotora Inmobiliaria La Mezquita, S.A. contra la Sentencia dictada por la sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha de diecisiete de noviembre de dos mil ocho . Condenamos a la parte recurrente al abono de las costas causadas. Comuníquese esta Sentencia a la referida audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATI.V.A. pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Juan Antonio Xiol Rios; Francisco Marin Castan; Jose Antonio Seijas Quintana; Francisco Javier Arroyo Fiestas; Roman Garcia Varela; Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el EXCMO. SR. D. Roman Garcia Varela, ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma , certifico.

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