Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 190/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 28/2013 de 07 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Nº de sentencia: 190/2013
Núm. Cendoj: 07040370042013100180
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00190/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION CUARTA
PALMA DE MALLORCA
Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 28/2013
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE
D. MIGUEL ANGEL AGUILO MONJO
MAGISTRADOS
Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO
Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
S E N T E N C I A nº 190/2013
En PALMA DE MALLORCA, a siete de mayo de dos mil trece.
VISTOSen grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de Modificación de Medidas nº 685/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ibiza, a los que ha correspondido el ROLLO nº 28/2013, en los que aparece como parte actora-apelada, aD. Dionisio , representada por el Procurador D. Miguel Ferragut Rosselló, asistido de la Letrada Dª. Mª Eulalia Riera Múgica, y como demandada-apelante aDª. Ana , representada por la Procuradora Dª. Montserrat Montané Ponce, asistida del Letrado D. Juan A. Marí Ramón.
ES PONENTEla Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento del presente, se dictó SENTENCIA de fecha 4 de octubre de 2012 ,cuya parte dispositiva dice:
Que estimando la demanda de modificación de medidas definitivas instada por la representación procesal de D. Dionisio contra Dª Ana , fijadas en la sentencia dictada en los autos principales de divorcio nº 218/1995 y seguidos en este Juzgado, declaro la extinción de la pensión de alimentos establecida en su día en sentencia de fecha 11 de octubre de 1995 a cargo de D. Dionisio y a favor de Dª Herminia , todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales a ninguno de los dos litigantes.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte demandada recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido éste por sus trámites, sin que ninguna de las partes interesare el recibimiento del pleito a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, cuando por el turno establecido les correspondiere.
TERCERO.-El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de instancia.
PRIMERO.- En la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional se estimó la demanda de modificación de medidas definitivas instada por la representación procesal de D. Dionisio contra Dª Ana , fijadas en la sentencia de fecha 11 de octubre de 1995 dictada en los autos de divorcio nº 218/1995, y se declaró extinguida la pensión de alimentos establecida en su día en la referida sentencia a cargo de D. Dionisio y a favor de la hija, Dª Herminia .
SEGUNDO.- La representación procesal de Dª Ana se alzó contra la referida sentencia y solicitó la revocación de la misma y que se dictara otra en su lugar en la que se desestimase íntegramente la demanda.
Dicha parte apelante sostiene en su recurso que, aunque es cierto que en la actualidad Herminia es mayor de edad, circunstancia, ésta, que no se daba en el momento en que se dictó la sentencia de divorcio y que también lo es que actualmente se encuentra trabajando, también es cierto que no se dan el resto de circunstancias que hacen que, realmente, se haya producido un cambio suficiente determinante que permita la extinción de la referida pensión alimenticia. Y ello por cuanto aunque, efectivamente, haya realizado ocasionalmente prestaciones profesionales de carácter retributivo, en su condición de educadora, dichas labores las ha realizado siempre mediante contratos de duración determinada y/o a tiempo parcial, es decir, única y exclusivamente durante los períodos estivales y principalmente a los efectos de poder ayudar a sufragar los gastos de su manutención, pues la misma continúa formándose desde el punto de vista académico.
TERCERO.- De lo actuado en el procedimiento resulta debidamente acreditado tal y como se recoge en la sentencia de objeto del presente recurso de apelación, que la hija de los litigantes, Herminia , tiene 23 años de edad y que ha desarrollado trabajos relacionados con su formación académica para la empresa Pasito a Pasito por el Arco Iris SL y como cuidadora y monitoria de comedor en el colegio 'Sa Real', en cuyo centro sigue trabajando, percibiendo un salario de 346'13 € con un horario semanal de 12'5 h, distribuidas de lunes a viernes.
En cuanto a las alegaciones que formula la parte apelante en su recurso, debemos indicar que teniendo en cuenta la propia documental aportada por dicha parte a los autos, especialmente la vida laboral de Herminia y los distintos contratos de trabajo así como el certificado expedido por el director del Colegio 'Sa Real', no puede deducirse en manera alguna, según pretende dicha parte apelante en el repetido recurso, que Herminia sólo trabaje durante los períodos estivales; antes al contrario. Así el último contrato de trabajo con la Fundación Diocesana Isidoro Macabich (colegio 'Sa Real') tiene una duración desde el 13 de septiembre de 2012 hasta el 30 de junio de 2013 (folio 152 de los autos).
Por todo ello y teniendo en cuenta también lo indicado por esta Sala en supuestos semejantes como el de autos, entre otros en la sentencia que se recoge en la resolución ahora apelada, consideramos que Herminia , tanto por preparación como por edad, sin perjuicio de los estudios que en el futuro quiera realizar, tiene que ser considerada como persona adulta, suficientemente preparada y con experiencia en el mundo laboral, no siendo ya de recibo la prórroga de la pensión de alimentos con cargo a su padre; al no poderse considerar ya a tales hijos como inmersos todavía en el marco de protección familiar. Todo ello sin perjuicio de que, en el eventual caso de que necesite todavía la colaboración económica de sus padres, Herminia pueda ejercitar su derecho a reclamar alimentos a ambos progenitores en la forma prevista en los artículos 142 y siguientes del Código Civil .
Por todo ello procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia.
CUATRO.- Habida cuenta la especial naturaliza de la materia objeto del recurso esta Sala considera que no procede hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada, a pesar de desestimarse el mismo.
En virtud de cuanto antecede,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Martínez García, en nombre y representación de Dª Ana , contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2012 , dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Eivissa, en el procedimiento del cual el presente Rollo dimana, cuya sentencia, en su consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSen todos sus extremos; sin hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesalo el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.
