Sentencia Civil Nº 190/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 190/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 68/2013 de 25 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 190/2013

Núm. Cendoj: 31201370022013100320


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000190/2013

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ

Magistrados

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

(Ponente)

D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ

En Pamplona/Iruña , a 25 de octubre de 2013 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 68/2013, derivado del Modificación medidas definitivas nº 214/2012, del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, Dña. Magdalena , r epresentada por la Procuradora Dª YOLANDA APEZTEGUÍA ELSO y asistida por el Letrado D. CARLOS GARAIKOETXEA ETXENIKE ; parte apelada, D. Casiano , representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER ECHAURI OZCOIDI y asistido por la Letrada Dª MARÍA ASUNCIÓN COMPAINS ROLÁN .

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 20 de noviembre de 2012 , el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Modificación medidas definitivas nº 214/2012 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

' ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por el Procurador Sr. Francisco Javier Echauri Ozcoidi, actuando en nombre y representación de DON Casiano , frente a DOÑA Magdalena , representada en autos por la Procuradora Sra. Yolanda Apezteguía Elso, debo decretar y decreto la extinción de la Pensión Compensatoria fijada por Sentencia de fecha 25 de Febrero de 1.992 en favor de la esposa, con efectos retroactivos a fecha 1 de Enero de 2005.

Siendo el contenido de la demanda exclusivamente de carácter económico, procede aplicar el criterio general del vencimiento, imponiendo las costas a la parte demandada.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dña. Magdalena .

CUARTO.-La parte apelada, D. Casiano , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección SEGUNDA, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 68/2013 , habiéndose señalado el día 23 de octubre para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, que la Sala asume a los efectos de integrar los de la presente resolución.

SEGUNDO.-La presente litis tiene su origen en la demanda formulada por la representación procesal de D. Casiano , frente a Dña. Magdalena , de modificación de medidas definitivas, con base en los hechos y fundamentos que estimó oportunos y solicitando se dicte sentencia, por la que se acuerde la modificación de la medida definitiva de pensión compensatoria a favor de la demandada, fijada en sentencia de fecha 12 de septiembre del 2001, (Procedimiento de Divorcio nº 687/1999, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pamplona/Iruña ), procediendo a la extinción de la misma, con efectos desde la incorporación o acceso de la demandada al mundo laboral.

Admitida a trámite la demanda y personada la demandada, formuló escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte demandante.

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 (Familia) de Pamplona/Iruña se dicta sentencia de fecha 20 de noviembre de 2012 con el siguiente fallo:

' ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por el Procurador Sr. Francisco Javier Echauri Ozcoidi, actuando en nombre y representación de DON Casiano , frente a DOÑA Magdalena , representada en autos por la Procuradora Sra. Yolanda Apezteguía Elso, debo decretar y decreto la extinción de la Pensión Compensatoria fijada por Sentencia de fecha 25 de Febrero de 1.992 en favor de la esposa, con efectos retroactivos a fecha 1 de Enero de 2005.

Siendo el contenido de la demanda exclusivamente de carácter económico, procede aplicar el criterio general del vencimiento, imponiendo las costas a la parte demandada.'

Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por la procuradora Dña. YOLANDA APEZTEGUÍA ELSO, en nombre y representación de Dña. Magdalena , con base en los motivos que estimó oportunos y solicitando se acuerde la revocación de la sentencia recurrida en toda su integridad, restituyéndose, en consecuencia, el derecho a la pensión compensatoria, que asiste a esta parte y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante - apelada.

Admitido a trámite el recurso y dado traslado a la parte contraria, evacuó el trámite formulando escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto y solicitando la desestimación del mismo, la confirmación de la sentencia de instancia y la imposición de costas a la parte apelante.

TERCERO.-Vistas las alegaciones de la parte apelante, de la parte apelada, la prueba practicada en ambas instancias y los razonamientos de la sentencia de instancia, la Sala considera correcta y ajustada a derecho dicha resolución, que debe ser confirmada por sus propios fundamentos, no desvirtuados por los expuestos por la parte apelante.

A este respecto cabe hacer las siguientes consideraciones:

a.- La presente litis tiene su origen en la demanda formulada por D. Casiano , solicitando al amparo de los dispuesto en el artículo 101 del Código Civil , que se proceda a la modificación de las medidas definitivas, acordadas en su momento en la sentencia de divorcio, y concretamente la medida que establecía una pensión por desequilibrio en favor de la demandada Sra. Magdalena , en el sentido de declarar su extinción.

La sentencia de instancia acoge tal pretensión y declara la extinción del derecho a la pensión compensatoria, con efectos de 1 de enero de 2005.

b.- La razón, que al amparo de lo dispuesto en el artículo 101 del Código Civil , lleva a la parte actora y es estimado por la sentencia de instancia, a pedir la extinción de la pensión por desequilibrio, reside en que ha desaparecido la causa que determinó, en su momento, que la Sra. Magdalena tuviera derecho a una pensión por desequilibrio.

Ciertamente y esto es reconocido por la parte apelada, a la vista de la prueba practicada, la decisión de establecer el derecho a la pensión compensatoria, que regula el artículo 97 del Código Civil , a favor de la demandada - apelante, es indiscutible, y precisamente por las circunstancias que recoge la sentencia de instancia, y que fueron puestas de manifiesto por la letrada de la parte apelada, ya que en el momento en que se produce la crisis matrimonial y se presenta la demanda de divorcio, existía una situación de desequilibrio en perjuicio de la demandada, que determinó que se estableciera dicha pensión; circunstancias que fundamentalmente venían establecidas por el tiempo de duración del matrimonio, la dedicación de la demandada a la familia y a los hijos, la edad de la misma y la falta de realización de un trabajo remunerado, de manera que el desequilibrio patrimonial, en virtud de las capacidades económicas de uno y otro cónyuge, determinaban necesariamente que surgiera el derecho a la pensión compensatoria a favor de la demandada.

c.- Con la formulación de la presente demanda de modificación de medidas lo que se pone de relieve es que, reconociendo que en su momento sí existió ese desequilibrio, con posterioridad a lo largo del tiempo, que viene a situarse no hasta el momento en que se presenta la demanda de modificación de medidas sino con anterioridad, concretamente apunta la parte actora al momento en que la demandada accede a desarrollar un trabajo y a la percepción de unos emolumentos económicos, y que hacen que la situación de desequilibrio, en su momento estimada ya no se dé, a la vista también de la evolución de la capacidad económica del obligado al pago de la pensión por desequilibrio.

La parte apelante niega tal circunstancia y solicita en definitiva con su recurso, que se mantenga el derecho a la pensión por desequilibrio, en los términos que se acordó en la sentencia de divorcio.

d.- El examen de la prueba practicada, y complementado con la prueba aceptada en esta segunda instancia, que en este punto resulta más exhaustiva, revela a juicio de la Sala la correcta valoración que realiza la Juzgadora de instancia, en el sentido de que la demandada - apelante, con ocasión de plantearse el divorcio ha accedido, por una parte a realizar trabajos, en el servicio doméstico, por los que ha percibido hasta hace poco, al menos hasta que se tiene constancia en los movimientos de cuenta, que se han aportado en esta segunda instancia, por el que ha recibido diversas prestaciones, entre 700 y 1.000 euros, que tienen su reflejo, en algunas ocasiones, sobre todo al final y tal como puso de relieve la letrada de la parte apelada, en transferencias del empleador y con anterioridad con ingresos en efectivo de cantidades regulares, en torno a los 700 euros mensuales, fruto de esa relación laboral consistente en la presentación de un servicio doméstico, lo que es reconocido por la propia parte apelante y también por la que fuera empleadora de las Sra. Magdalena . Asimismo la apelante es perceptora de dos prestaciones económicas, por una parte una prestación por desempleo, que en la actualidad se ha transformado en una prestación de jubilación no contributiva, por importe de 357Ž70 euros, por 14 pagas y asimismo de una prestación social del Gobierno de Holanda, por importe 355Ž74 euros e igualmente por 14 pagas.

La cuantía de ambas prestaciones se elevaría, prorrateada, a la cantidad de 832Ž35 euros, al mes a lo que habría que añadir lo que ha venido percibiendo por su trabajo como asistente doméstica.

Se constata igualmente con la documental aportada, que la Sra. Magdalena tiene un fondo de inversión, que como acertadamente, a juicio de la Sala, expuso la letrada de la parte apelada, si bien está reflejado en una cuenta en la que aparece también como cotitular su hijo Lucas , la aportación de 9.000 euros sale, en su momento, de una cuenta de la titularidad exclusiva de la Sra. Magdalena . Por otra parte examinado en conjunto ambas cuentas corrientes, especialmente una de ellas, se puede observar la existencia de una cierta capacidad de ahorro y un saldo, que si bien en una de las cuentas es ciertamente escaso, alrededor de 200 ó 300 euros, en la otra cuenta determina que estemos ante un saldo más saneado, en los términos que se aprecian en la documental aportada en esta segunda instancia, y que refleja, en cualquier caso la percepción de tres tipos de ingresos de manera regular.

Frente a ello la capacidad económica del obligado al pago de la prestación por desequilibrio, si bien en principio superior a la de la Sra. Magdalena , al percibir una pensión por jubilación de 615 euros por 14 pagas, más unos 1.000 euros del alquiler del local en el que se ubica un bar, así como ayudas o percepciones por importe de 1.700 euros, para el pago de las hipotecas que gravan el citado local y la vivienda que ocupa el mismo, y que van destinado a dicho pago, le suponen unos ingresos mensuales de 1.715 euros al mes.

e.- Valorado el conjunto de la prueba con los resultados expuestos, nos encontramos con que efectivamente la Sra. Magdalena , tras el divorcio, ha accedido al mercado laboral, en los términos que ya se han indicado y que además es perceptora de dos prestaciones, y que esto se produce de manera consolidada, de manera que la circunstancias, que en su momento determinaron, que se estableciera una pensión por desequilibrio han desaparecido en un momento dado, por cuanto que fundamentalmente se basaban en la ausencia de ingresos económicos que pudiera tener la demandada y ahora apelante. Se ha podido ver que con continuidad la Sra. Magdalena ha obtenido y obtiene ingresos propios que, aún siendo inferiores a los que percibe en actor - apelado, no son desdeñables, y que incluso podrían ser relativamente parejos a los que percibe realmente el Sr. Casiano , si sumamos las percepciones por las prestaciones de 832Ž35 euros al mes, lo que ha percibido por el trabajo como asistente doméstica.

Dicha situación se consolida al menos ya en el año 2004, de manera que la fijación de efectos retroactivos a la fecha de 1 enero de 2005 resulta correcta, y es aceptable la explicación y razón por la que la parte apelada fija en dicha fecha el efecto extintivo de la pensión por desequilibrio.

En definitiva la prueba practicada en esta segunda instancia, no hace sino confirmar la correcta valoración realizada, conforme a la prueba practicada en la primera instancia, por la Magistrada de instancia, y en definitiva la constatación de que ha desaparecido la causa, que dio lugar al establecimiento de la pensión por desequilibrio, lo que determina que a los efectos del artículo 101 del Código Civil , sea correcta y ajustada a derecho la extinción de dicho derecho, con los efectos retroactivos que fija la sentencia de instancia.

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar la sentencia de instancia.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la desestimación del recurso, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª YOLANDA APEZTEGUÍA ELSO , en nombre y representación de Dña. Magdalena , frente a la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2012 , dictada por la Ilma. Magistrada - Jueza del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 (Familia ) de Pamplona/Iruña en autos de Modificación de medidas definitivas nº 214/2012, debemos confirmar y confirmamosla citada sentencia, con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia.

Líbrese por la Sra. Secretaria Judicial de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al libro de Sentencias civiles de esta Sección.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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