Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 190/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 489/2013 de 11 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 190/2014
Núm. Cendoj: 03014370052014100192
Encabezamiento
Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo 489-B-2013
SENTENCIA NÚM. 190
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante a once de junio de dos mil catorce.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO Nº 1.237 / 2012 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Denia, sobre impugnación de acuerdos, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante COSMOPOLITAN URBANA S.L., D. Elias , Dª Sagrario , D. Gerardo , Dª María Rosario , D. Marcos y D. Remigio , representada por la Procuradora Dª Ana Calvo Muñoz y dirigida por el Letrado Dª Carmen Ferrer Pastor. Y como parte apelada la demandada COMUNIDAD PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION000 BLOQUES NUM000 Y NUM001 , representada por la Procuradora Dª Carmen Baeza Ripoll y dirigida por el Letrado D. Antonio R. Pelaez Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Denia en los autos de Juicio Ordinario nº 1.237 / 2012, se dictó en fecha 24-07-2013 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
' Que debo desestimar las demandas formuladas por D. Elias , D. Sagrario , D. Gerardo , Dª María Rosario , D. Marcos , D. Remigio en el procedimiento nº 1.273 / 12 y con el nº 1.251 / 2012 (acumulado al anterior) y la formulada a instancias de la entidad COSMOPOLITAN URBANA S.L en el procedimiento 1.251 /2012 representados todos ellos por la Procuradora Doña Ana Isabel Feliu Daviu contra Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION000 Bloque NUM000 y NUM001 representada por la Procuradora Dª Isabel Daviu Frasquet y en en consecuencia absuelvo a la demandada de las pretensiones contra la misma formuladas en ambos procedimientos. Todo ello con expresa condena en costas a los demandantes en ambos procedimientos acumulados'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº. 489-B-2013señalándose para votación y fallo el pasado día 10-06-2014.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
PRIMERO.-En primer lugar procede abordar el tema de la legitimación de los comuneros demandantes por no estar al corriente en el pago de las cuotas por lo que carecen de legitimación activa para demandar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.2 de la LPH , que atendidas a las certificaciones de la administradora Sra Cipriano , ratificadas en el juicio oral, se confirma la conclusión judicial sobre la falta de legitimación de los actores para impugnar acuerdos por no hallarse al corriente en el pago de gastos comunitarios y no solo de los conceptos relativos al acuerdo impugnado, que no obstante no impide entrar a conocer sobre los demás motivos del recurso interpuesto por la demandante Cosmopolitan S.L.
SEGUNDO.-Las alegaciones vertidas en el recurso, ni la argumentación que las sustentan logran evidenciar en modo alguno error ni arbitrariedad en los acertados razonamientos por los que el Juzgado ' a quo' ha llegado a concluir la legalidad de los acuerdos adoptados en la Junta Ordinaria de 25 de agosto de 2011, los que, por ello y al no haber quedado desvirtuados en esta alzada, bastan, por sí solos, a los fines desestimatorios del recurso, procediendo así, y en primer término, tenerse aquí por incorporados.
Reiterando lo ya expuesto en la resolución de instancia no puede apreciarse la existencia de cosa juzgada material en relación a los procedimientos citados por los recurrentes con el de estos autos en los que se impugna el acuerdo adoptado en el punto sexto de la junta de 25 de agosto de 2011, que ratifica la necesidad de acometer las obras de rehabilitación de la fachada del parking que da acceso a la piscina y establece un fondo de 179.432 euros para el pago de dichas obras, o pagar las ya efectuadas que cada propietario pagará en relación a su cuota. cargo, dado que en el primer procedimiento citado por los apelantes de juicio ordinario nº 453/2008 del juzgado nº 2 de primera instancia de Denia se impugnó el acuerdo de 16 de mayo de 2007 referido al arreglo de la fachada recayente al parking por la empresa Construcciones Marquesat y abono de 179.432 euros entre los copropietarios, que si bien se anuló por la sentencia dictada en el procedimiento de fecha 1 de septiembre de 2010, lo fue por defectos formales en la convocatoria por vulnerar preceptos de la LPH sin que se cuestionase los motivos de fondo referentes a la necesidad de las obras ejecutadas y su importe para partidas distintas de las de estos autos, cuestionada en aquel procedimiento por la actora.
Tampoco puede estimarse que concurra la excepción de cosa juzgada en relación al procedimiento del juicio ordinario nº 387/2009 del juzgado nº 3 de Denia, que finalizó por sentencia dictada en fecha 5.1.2012 , en cuyo procedimiento se ejercitaba la impugnación del acuerdo adoptado en la junta general extraordinaria de fecha 13 de diciembre de 2008, que además de que se refieren a otras obras, ya que conciernen a la fachada de la piscina, se anularon los acuerdos por defectos de convocatoria o de desarrollo de la junta sin que tampoco se cuestionara el contenido y validez de la materia objeto del mismo.
Según lo dicho, no nos encontramos con la existencia de la llamada cosa juzgada material, que doctrinalmente implica la inatacabilidad de una resolución procesal no ya por vía de recurso, sino en cualquier otro proceso distinto y posterior, por no concurrir los supuestos establecidos en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.-En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación del recurso y confirmación de la resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Denia de Alicante, con fecha 24 de julio de 2013 en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
Se acuerda, en su caso, la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

