Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 190/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 93/2014 de 25 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 190/2014
Núm. Cendoj: 03014370082014100190
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 93 ( 46 ) 14
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 689 / 12.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 2 DE ELDA.
SENTENCIA NÚM.190/14
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a veinticinco de septiembre del año dos mil catorce.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en
el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elda; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del
recurso interpuesto por D.ª Amalia , apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D.
JULIIO COSTA ANDREU, con la dirección del/la Letrado D. GERARDO GUARINOS NAVARRO, siendo la
parte apelada D.ª Clemencia , representada por la Procuradora D.ª MARÍA PAZ DE MIGUEL FERNÁNDEZ,
con la dirección del Letrado D. GONZALO MUÑOZ RUSILLO.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Elda, se dictó Sentencia, de fecha 16 de octubre del 2013 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Amalia , representada por el Procurador Sra. Fernández Verdú bajo la dirección del letrado D. Gerardo Guarinos, contra Dª Clemencia , representada por el Procurador Sra. De Miguel Fernández bajo la dirección del letrado D. Gonzalo Muñoz, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra , con expresa imposición de costas a la parte actora'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 17 / 9 / 14, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia ha desestimado la demanda, en la que se pretendía la condena de la demandada a la indemnización de los daños y perjuicios que se alegaban irrogados a la actora a consecuencia de la intervención de aquélla, en su condición de agente de la propiedad inmobiliaria, en la compraventa celebrada entre la Sra. Amalia y el Sr. Cecilio el día 27 de julio de 2006, al considerar, dicho sea en síntesis, que no 'son ciertos' los hechos en que se sustenta la demanda, sin que quepa apreciar responsabilidad alguna de la agente por el hecho de que, en el contrato privado firmado entre compradora y vendedor, no se indicara domicilio de éste distinto de la finca que aquélla compró o se estipulara que ésta 'se transmitirá' libre de cargas y gravámenes, cuando lo cierto es que estaba sujeta a distintas cargas.
El breve recurso de apelación incide en la valoración de la prueba para denunciar que ha existido error en su valoración, incluso alegando la ilicitud de la aportación de cierta documental por parte de la demandada (contratos que obraban en su poder a consecuencia del ejercicio de su profesión, ajenos al litigio). En cualquier caso, la convicción del juzgador de instancia se ha formado a partir de la valoración conjunta de los distintos medios probatorios obrantes en el procedimiento, con lo que la función revisora de este Tribunal debe ceñirse a determinar si las conclusiones a que se llega en la resolución recurrida son o no consecuentes con la actividad probatoria desplegada en el proceso.
No podemos sino compartir la valoración efectuada por el juzgador a quo, incluso desde un punto de vista jurídico, sin necesidad de descender a los hechos probados en el procedimiento.
La responsabilidad que se imputa a la agente de la propiedad inmobiliaria descansa en dos actos que se dicen generadores de un daño: que, en el contrato de compraventa, el domicilio que se indicó del vendedor era el de la vivienda que vendía (y cuya posesión se entregó de inmediato a la compradora, con lo que su propiedad se transmitió a ésta), con lo que no ha podido localizarlo para intentar la elevación a público del documento, y que, en el contrato se decía que la finca estaba libre de cargas y gravémenes, cuando no era cierto.
Claramente, se ve que ninguno de estos dos hechos puede ser imputado a la demandada. De un lado, la actora es propietaria del inmueble, pues al título (contrato de compraventa) siguió el modo (entrega de la posesión de la finca), llamando poderosamente la atención que, durante casi seis años (desde la firma del contrato, el 27.7.2006, hasta junio del 2012), la demandante no haya probado haber efectuado indagación alguna para la localización del vendedor ni, en lo que ahora interesa, haberse dirigido a la agente para que ésta le pudiera haber ayudado a tal fin. El único intento frente a la agente se produjo en junio del 2012, y tampoco iba dirigido a indagar sobre la dirección del comprador sino a exigirle responsabilidad por su actuación.
Con relación a las cargas de la vivienda, en el recurso ya no se hace la más mínima alusión al respecto.
De cualquier modo, según la estipulación tercera del contrato, el momento relevante era el del otorgamiento de la escritura pública, con lo que el hecho de que pudiera haber gravámenes a la fecha de la firma del contrato carece de relevancia, pues podrían ser cancelados a fin de cumplir el compromiso contractual de transmitir la vivienda libre de ellos.
De otra parte, cuantificar el importe del daño con el precio pagado de la compraventa, se antoja de todo punto sorprendente.
En definitiva, de competerle alguna acción a la demandante, habría de serlo respecto del vendedor de la vivienda y no respecto de la agente que intermedió en la compraventa. Vendedor que, dicho sea de paso, ya está plenamente localizado y que, al parecer, pretende ahora resolver el contrato de compraventa, pues ha remitido un burofax en ese sentido a la compradora, curiosamente a la dirección que ella hizo constar en el contrato del año 2006, con lo que también extraña sobremanera la alegación que él hace en el sentido de que ha realizado 'denodados intentos para que la compradora escriturara la vivienda a su nombre'. De cualquier modo, las vicisitudes del contrato, en lo que atañe al cumplimiento de las obligaciones entre las partes, exceden del objeto del litigio y habrán de ser solventadas por los cauces idóneos a tal fin.
En definitiva, confirmaremos la resolución recurrida, sin necesidad de mayores disquisiciones.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.
TERCERO.- De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.
Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art.
448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda interponerlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.
CUARTO.- De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª Amalia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Elda, de fecha 16 de octubre del 2013 , en los autos de juicio ordinario n.º 689 / 12, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/ impugnación haya sido desestimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

