Sentencia Civil Nº 190/20...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Civil Nº 190/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1187/2012 de 18 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM

Nº de sentencia: 190/2014

Núm. Cendoj: 08019370122014100180


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 1187/2012-B

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 MANRESA

DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC NÚM. 1074/2011

S E N T E N C I A Nº 190/14

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER

DON JOAQUÍN BAYO DELGADO

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de marzo de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec , número 1074/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Manresa, a instancia de Dña. Inés , representada por el procurador D. RICARD SIMÓ PASCUAL y dirigido por la letrada Dña. SUSANA SEGURA VALLÈS, contra D. Mario , representado por la procuradora Dña. MAGDALENA JULIBERT AMARGOS y dirigido por la letrada Dña. Mª ÀNGELS NIETO CUENCA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de junio de 2012, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' Estimando parcialmente la demanda de divorcio formulada por la Procuradora Dª. IMMA SERRA GRAS, en nombre y representación de Dª. Inés contra D. Mario , representado por la Procuradora Dª. ESTHER RAMOS MONTERO, debo declarar y declaro la disolución del matrimonio contraído por dichos cónyuges por divorcio, con todos sus efectos legales.

Todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial. Habiéndose solicitado, se practicó prueba en esta alzada, con el resultado que obra en el rollo.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 12 de marzo de 2014.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MYRIAM SAMBOLA CABRER.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada y,

PRIMERO.- La sentencia dictada en procedimiento de divorcio no estima acreditada la reconciliación y consecuentemente desestima las pretensiones deducidas en la demanda de divorcio. Este pronunciamiento es combatido por la demandante, Sra. Inés , quien denuncia error en la valoración de la prueba con infracción de todas las reglas valorativas contenidas en los artículos 316 , 319 , 322 , 326 y 376 en relación con el artículo 217 LEC . La parte demandada se ha opuesto al recurso solicitando la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- La sentencia apelada en sus fundamentos tercero y cuarto valora en conjunto la totalidad de las pruebas practicadas y concluye la ausencia de acreditación del hecho de la reconciliación y de cuando pudo tener lugar la misma por lo que rechaza todas las peticiones que efectúa la demandante , fundamentalmente económicas.

Sitúa en primer lugar la recurrente la infracción que denuncia en la omisión valorativa de la prueba consistente en el padrón de habitantes que califica de fundamental y en el error en la valoración de la prueba testifical practicada en la persona de la hija común de los litigantes ambas a su juicio acreditativas de la reconciliación del matrimonio.

El TSJC en sentencia de 7 de septiembre de 2009 expone con claridad a propósito de la cuestión ahora controvertida y con carácter general que ' La reconciliación matrimonial, regulada en forma asistemática en el CC como modo de terminación anticipada del procedimiento de separación matrimonial ( art. 84 CC ) y de extinción de la acción de divorcio ( art. 88,1 CC ) no viene definida en el Código. La doctrina científica la ha venido entendiendo como un negocio jurídico bilateral del derecho de familia por el cual los cónyuges libre y voluntariamente hacen cesar la situación jurídica de la separación e implantan de nuevo una comunidad de existencia.Se viene considerando también que la reconciliación requiere de dos elementos: un ' animus' específico de compartir de nuevo un proyecto de vida en común que comporta la asunción de los deberes establecidos en los art. 66 a 68 del CC , y la reanudación de la convivencia que incluso algunos autores vienen a definir como presupuesto de la reconciliación. La reconciliación supone, pues, -y en eso debe distinguirse de los intentos de reconciliación - una reanudación estable y continuada de la convivencia con la finalidad de cesar la situación y los efectos derivados de la anterior separación matrimonial.

Sin embargo, sólo la reconciliación comunicada al órgano judicial que entendió del procedimiento de separación produce efectos jurídicos ' erga omnes', y deja sin efecto lo acordado en la sentencia tal y como establece el art. 84, 1 del CC aún teniendo en cuenta que la ley hace ciertas salvedades como es en relación con el régimen económico de gananciales ( art. 1443 CC ), en el caso de que se trate de sentencia de divorcio ( art. 88.2 CC ), o en cuanto a la revocación definitiva de los poderes ( art. 106 CC ). Sin embargo, la reconciliación tácita o de hecho, que reúna los requisitos antes expuestos puede y debe producir efectos ' inter partes', toda vez que se trata de un negocio jurídico que surge a la vida del derecho por la existencia del consentimiento de las partes con una causa lícita y verdadera ( STS 22-4-1997 ). El derecho no puede desconocer una situación querida por los que todavía se hallan ligados por el vínculo matrimonial que deciden libremente suspender el cese de la vida en común que supone la separación. En consecuencia la convivencia que surge a partir de dicha reconciliación producirá también efectos jurídicos en caso de nueva crisis familiar.Sin embargo, hay que señalar que en orden a sus efectos, ni la reconciliación formal ni la tácita tienen alcance retroactivo como se infiere de lo dispuesto en el art. 84,1 CC cuando dice que la reconciliación deja sin efecto ulterior lo resuelto en el procedimiento de separación, sino ' ex nunc', o lo que es igual, desde el momento en que se produce. Ello supone que lo actuado en el proceso y lo dispuesto en la sentencia que le puso fin, es plenamente válido, ejecutivo y eficaz hasta el momento en que se produce la reconciliación .La misma idea late en el art. 42, 1 del Código de Familia de Cataluña que regula la indemnización por trabajo el régimen de separación de bienes cuando dice que '... El derecho a la compensación económica establecido en el art. 41 sólo puede ejercerse en el primer procedimiento en el que se solicite la separación, el divorcio o la nulidad, y, por lo tanto, no puede formularse en el eventual procedimiento subsiguiente de nulidad o divorcio, salvo que haya habido reconciliación y nueva convivencia y en razón de la misma...'

Es por ello que aunque estimemos que la convivencia que surge tras la reconciliación tácita debe producir efectos jurídicos siendo aplicables por vía analógica, las normas correspondientes a la crisis del matrimonio ( art. 84 CC y ss ., 42.1, 76 y ss del C. Familia ) o de la Llei d'unió estable de parella( art. 13 y 14) en materia de libre disposición, de conformidad con lo previsto en el art. 4 CC ( STS de 28-6-2004 ), máxime cuando siempre podrá alegarse la existencia de un cambio de circunstancias, lo cierto es que, en el caso analizado, no se ha producido la vulneración del art. 41 ni del art. 84 del CF , fundamento del recurso de casación'.

TERCERO.- Entrando en el análisis concreto de los motivos del recurso y conforme al artículo 217 LEC , citado como infringido por la recurrente, corresponde al actor la carga de la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda.

En este caso la prueba de la reconciliación del matrimonio, es la premisa que sustenta las pretensiones económicas deducidas en la demanda de tal modo que, solo si resulta acreditada, procederá su examen.

El tenor del artículo 84 del Código Civil , la jurisprudencia antes expuesta, y el principio de seguridad jurídica imponen la exigencia de que quien alegue la reconciliación aporte pruebas concluyentes que acrediten la efectiva reanudación de la convivencia marital y el concreto momento en que ésta se produce. Consecuentemente corresponde a la actora, la prueba cumplida e inequívoca de que se ha producido la nueva convivencia marital y también el momento exacto en que este acto de carácter bilateral y, en este caso, tácito,se ha producido, para que puedan operar los efectos que de el derivan expresados en el artículo 84 del Código Civil .

La prueba desplegada por ambas partes y obrante en autos ha sido a criterio de la sala correctamente valorada por lo que este tribunal comparte todos los razonamientos que en la sentencia apelada se contienen. Baste precisar ahora para dar adecuada respuesta al recurso interpuesto que:

1º.- La formulación del relato de la demanda de divorcio de fecha 20 de diciembre de 2011, en el que se afirma que ' al poco de dictarse la sentencia de separación, los cónyuges se reconciliaron y volvieron a residir juntos bajo el mismo techo hasta hace escasos días' es ya imprecisa. De esta afirmación se hace derivar una convivencia marital durante al menos 20 años. Sin embargo no se acompaña a la demanda ninguna documentación gráfica de esa nueva vida en común afirmada.

2º.- La ruptura de la pareja en el año 1992 culminó con sentencia de separación consensuada de fecha 16 de noviembre de 1992 en la que se aprobaba un convenio regulador suscrito el 29 de septiembre de 1992. En el ínterin y pendiente de aprobación el citado convenio fue elevado a público en fecha 30 de septiembre de 1992 y se procedió a dar cumplimiento a todas las previsiones de carácter económico en él contenidas. Así, se otorgó escritura de cesión y constitución del usufructo vitalicio a favor de la Sra. Inés de los bienes inmuebles del Sr. Mario designados en el convenio de separación, y posteriormente las partes hoy litigantes en fecha 12 de marzo de 1993 y en ejecución y cumplimiento de la sentencia de separación dictada comparecieron ante la Notaría para elevar a pública la modificación de determinados aspectos del convenio relativos a la vivienda y en concreto las partes convinieron y elevaron a publico el acuerdo consistente en que el Sr. Mario entregaría tres millones de pesetas a la Sra. Inés para acondicionar la vivienda en lugar de ocuparse directamente de hacerlo y fijándose un plazo determinado para el abandono por la Sra. Inés del que fuera el domicilio conyugal. Este ' modus operandi' para fijar los términos de la ruptura ciertamente casa mal con una posterior reconciliación tácita y con la afirmada convivencia marital mantenida en el tiempo durante casi 20 años.

3º.- La sentencia valora de forma correcta, como ya se ha dicho, la prueba vertida y obrante en autos. Respecto al padrón en el que se refleja que los hoy litigantes y sus hijos están empadronados en la vivienda sita en Sant Fruitós de Bages desde el año 1996 y los documentos relativos al escaso consumo de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 de Manresa ocupada por la Sra. Inés , debe ser indicado que los datos consignados en el padrón, examinados en su totalidad revelan que no pueden responder a la realidad pues en el figura también empadronado un nieto de los litigantes y sus hijos que en la actualidad tienen vidas independientes como ha resultado acreditado. En cualquier caso no pueden por si solos erigirse en criterio decisivo para concluir la convivencia marital de los hoy litigantes. Igual ocurre con los consumos de la referida vivienda, dato del que no se puede inferir de forma unívoca la consecuencia que la Sra. Inés pretende.

4º.- La testifical de uno de los tres hijos comunes de los litigantes, quien en aquel tiempo estaba estudiando en Barcelona, tampoco arroja claridad sobre la cuestión controvertida. Es más, la declaración de la hija ha resultado confusa e incluso contradictoria con la afirmación de la recurrente cuando sitúa la reconciliación de forma inespecífica en el año 1993 e indica que el padre fue a vivir con la madre y los hijos a la vivienda de la C/ DIRECCION000 de Manresa y no a la que fuera vivienda familiar en Sant Fruitós, como afirma la recurrente.

5º.- Debe ser destacado además que, durante todo este tiempo, el Sr. Mario ha cumplido y observado lo convenido por las partes y aprobado en la sentencia de separación, abonando la pensión de alimentos, la pensión compensatoria para la Sra. Inés la cuantía incluso superior a la estipulada así como todos los restantes gastos ( suministros vivienda Sra. Inés , vehículo Sra. Inés ,) asumidos en virtud de los pactos entonces alcanzados. Ninguna prueba obra en autos de que este cumplimiento obedezca a razones distintas al cumplimiento, ni específicamente de que responda a las que consigna la recurrente en su escrito de recurso.

6º.- La buena relación, no negada por el Sr. Mario , y la circunstancia de compartir determinadas fechas o periodos vacacionales no pueden asimilarse a una reanudación de la convivencia marital.

Atendidos los datos expresados y los consignados en la sentencia apelada debe concluirse que no ha resultado acreditada reconciliación entendida como reanudación estable y continuada de la convivencia con la finalidad de cesar la situación y los efectos derivados de la anterior separación matrimonial, y sí la plena vigencia de los efectos de la sentencia de separación en los mismos términos lo que determina la desestimación del recurso interpuesto por la Sra. Inés y la plena confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.- Desestimado el recurso y no apreciándose razones que justifiquen excepcionar la aplicación del principio del vencimiento objetivo las costas derivadas del recurso deben ser impuestas a la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1º LEC .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña Inés contra la sentencia de fecha 18 de junio 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Manresa en sede de Divorcio Contencioso 1074/2011 de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución con imposición de costas a la recurrente.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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