Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 190/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 345/2010 de 11 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 190/2014
Núm. Cendoj: 15030370042014100205
Núm. Ecli: ES:APC:2014:1625
Núm. Roj: SAP C 1625/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00190/2014
FERROL Nº 4
ROLLO 345/10 y 237/14 (acumulado)
S E N T E N C I A
Nº 190/14
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA (Civil-Mercantil)
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANA DÍAZ MARTÍNEZ
En A Coruña, a once de junio de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000031 /2007, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN
N.4 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000345 /2010,
en los que aparece como parte demandada-apelante, D. Landelino , representado por el Procurador de los
tribunales, Sr./a. JOSÉ ANTONIO CASTRO BUGALLO, asistido por el Letrado D. MANUEL JOSE ARIAS
EIBE, MANUEL JOSE ARIAS EIBE, y como parte demandante-apelada, UNICEN, S.L. representado en
primera instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FARRIÑAS SOBRI NO , asistido por el Letrado SR.
ZAMORANO FERNANDEZ, como demandada-allanada D. Rafael representado en primera instancia por el
Procurador de los Tribunales SR. ARTABE SANTALLA y con la dirección del Letrado SR. PLATAS TASENDE,
como demandada-allanada (fallecido) D. Sergio , representado en primera instancia por el Procurador de
los tribunales SR. FERNÁNDEZ DÍAZ y con la dirección del letrado SR. RODRIGUEZ MARTÍNEZ y como
demandada LA HERENCIA YAC. Y HDOS.DES.E INC. Luis Enrique ., sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE FERROL de fecha 2-3-10. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador SR. FARIÑAS SOBRINO, en nombre y representación de la mercantil UNICEN, S.L., debo condenar y condeno a DON Rafael a DON Landelino y a DON Sergio a abonar cada uno de ellos a la actora la cantidad de once mil doscientos cuarenta y tres euros con cincuenta y tres céntimos (11.240,53 euros) y a la herencia yacente y los herederos desconocidos e inciertos de DON Luis Enrique a a bonar a la actora la cantidad de seis mil ochocientos noventa y seis euros con trece céntimos (6.896,13 euros) con los intereses moratorios y procesales que se señalan en esta sentencia. Se imponen al demandado DON Landelino las costas devengadas en esta instancia, con exclusión de las que se deriven de la intervención en la misma de los demás codemandados.'
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL APELANTE se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS FUENTES CANDELAS.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.PRIMERO .- Se interpone por parte del codemandado Don Landelino recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol que estimó la demanda de la concursada UNICEN SL y, entre otros pronunciamientos, condenó a aquél a pagar a ésta la cantidad adeudada de 11.240,53 euros, más los correspondientes intereses legales y procesales, así como las costas a excepción de las de los restantes codemandados.
Se pretende en el recurso la nulidad de las actuaciones por cuanto no habría sido emplazada una de las partes demandadas, la herencia yacente del finado Don Luis Enrique , no declarado rebelde ni habiéndosele notificado nada.
Subsidiariamente, se insiste en la desestimación de la reclamación dirigida en la demanda contra el ahora apelante, por cuanto éste sería acreedor de la demandante en cuantía superior a la deuda que a él se le reclama, según resultaría reconocido en el procedimiento concursal de UNICEN SL, y se produciría la extinción en la cantidad concurrente por compensación al darse los requisitos legales antes del inicio del litigio.
La parte demandante alegó en contra, por cuanto constaría en el procedimiento el emplazamiento por edictos. aparte de no afectarle al apelante, y en cuanto a lo demás, no concurrirían los requisitos del artículo 58 de la Ley Concursal para la compensación.
SEGUNDO .- Se desestima el motivo procesal del recurso de apelación por cuanto, además de referirse a otra parte litigante, que ni siquiera ha ocurrido contra la sentencia ( art. 227 LEC ), y no afectarle para nada la condena de ésta por ser distinta a la pronunciada contra el apelante Sr. Landelino , lo cierto es que consta en las actuaciones procedimentales el emplazamiento de la herencia yacente del finado Don Luis Enrique por medio de edictos (folios 235 a 237), al resultar negativas las diligencias practicadas para su emplazamiento personal directo o indirecto y desconocerse otro lugar o paradero donde poder efectuarlo (folios 127 a 138).
TERCERO .- Tampoco puede prosperar el motivo del recurso referido a la compensación de deudas.
La sentencia de primera instancia es correcta jurídicamente. Podemos decir ahora lo siguiente, aunque sea abundando en lo ya adelantado en la sentencia del Juzgado: La compensación, ciertamente, es un modo de extinción de créditos y deudas recíprocos ( arts. 1156 y 1202 Código Civil ). La legal precisa de la concurrencia de los requisitos que se indican en el artículo 1195 (sendas personas, por derecho propio, recíprocamente acreedoras y deudoras), y en el 1196 del Código: 1º) Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro. 2º) Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado. 3º) Que las dos deudas estén vencidas.
4º) Que sean líquidas y exigibles. Y 5º) Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.
Se caracteriza por la automaticidad de sus efectos extintivos ( STS 7/6/1983 ), al producirse de forma automática o 'ipso iure', con la extinción de las obligaciones en la cantidad concurrente y una eficacia 'ex tunc' - artículo 1202 del Código Civil y sentencia de 23 de marzo de 1982 - ( STS 30/12/2011 ).
Sin embargo, cuando uno de los deudores entre en concurso de acreedores se producen importantes consecuencias al tener también que aplicar la normativa específica en la materia.
El artículo 58 de la Ley Concursal parte de la prohibición, una vez declarado el concurso, de la compensación de los créditos y deudas del concursado, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 205, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración, aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella.
Y es que, como señala la STS de 18/2/2013 : 'En principio, la declaración de concurso produce, entre otros efectos, que los créditos frente al deudor común anteriores formen parte de la masa pasiva ( art. 49 LC ) y para su cobro, una vez reconocidos como créditos y clasificados, estén afectados por la solución concursal alcanzada (convenio o liquidación). Estos créditos concursales están sujetos a las reglas de la par condicio creditorum, que impide, en principio y salvo excepciones, su pago al margen del convenio o la liquidación.
Por esta razón, el art. 58 LC prohíbe la compensación de los créditos y deudas del concursado, salvo que los requisitos de la compensación hubieran existido con anterioridad a la declaración de concurso'.
Añade la sentencia citada: 'Es cierto que, como hemos recordado en la Sentencia 953/2011, de 30 de diciembre , los efectos de la compensación se producen de forma automática o 'ipso iure', con la extinción de las obligaciones en la cantidad concurrente y una eficacia 'ex tunc', pero este automatismo va referido a su eficacia más que al modo de producirse la misma. De tal forma que este efecto de la compensación no se produce hasta que se haga valer por uno de los acreedores recíprocos, si bien en ese momento actuará como si la extinción de las prestaciones contrapuestas se hubiera verificado al tiempo de nacer la segunda de ellas. Así se entiende que la Ley prohiba, después de la declaración de concurso, la compensación de créditos y deudas del concursado que no se hubieran podido compensar antes de la declaración de concurso, por no reunir los requisitos legales o no haber sido pactado; y, al mismo tiempo, admita la compensación de créditos y deudas cuya compensación se hubiera podido hacer valer por las partes antes de la declaración de concurso, cuando se hace uso de esta facultad después'.
Por su parte la STS de 15/4/2014 destaca que 'la compensación es una forma de extinción de obligaciones ( art. 1156 Cc ) que opera 'ope legis' cuando se dan los presupuestos previstos en los arts. 1195 y 1196 del Cc y con los efectos que establece el art. 1202 Cc , 'aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y los deudores' ( SSTS de 30 de diciembre de 2011, RC 1916/2008 , 30 de marzo de 2007 , 4 de julio de 2005, RC 282/1999 y 15 de febrero de 2005, RC 1008/1999 , entre otras). La compensación que prohíbe el art. 58 LC es la realizada con posterioridad al concurso esto es, sin que los requisitos el art. 1196 Cc concurran con anterioridad al mismo'.
En el caso enjuiciado, como puso de manifiesto el juzgador de instancia, el crédito del demandado apelante contra la concursada demandante es por la ejecución de un aval con posterioridad a la declaración del concurso. Luego, no concurren los requisitos del artículo 58 LC en relación al 1196 del Código Civil al fin compensatorio pretendido por el recurrente.
CUARTO .- Por todo lo dicho procede desestimar el recurso de apelación, siendo legalmente preceptiva la imposición de las costas de la alzada al apelante vencido ( art. 398 LEC ), así como la pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada y pérdida del depósito para recurrir.Esta sentencia no es firme y contra la misma solo cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 4ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.
Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
